La salud como derecho humano
Horacio Cassinelli (Uruguay), Universidad de la República
Derecho a la salud
Derecho a la salud y deber de atender la propia salud. En el tema de regulación jurídica concerniente a la salud humana encontramos normas de fondo sobre salud y enfermedad, que establecen lo que debe hacerse o no hacerse en esa materia, y normas de competencia, es decir, normas que atribuyen a determinados órganos cometidos y potestades en materia de salud y enfermedad. Las normas de fondo atañen principalmente a dos situaciones jurídicas subjetivas –el derecho a la salud y el deber de atender a la propia salud– que son generalmente reconocidas en doctrina y en Derecho comparado como derechos humanos, esto es, como derechos y deberes inherentes a la personalidad humana. El derecho a la salud supone un sujeto titular de la obligación correlativa, que puede ser el Estado u otro sujeto. El deber de atender a su propia salud alcanza a todos, a los sanos y a los enfermos. Los sanos deben cuidar de su salud. Los enfermos deben asistirse para recuperar su salud, y
la relación entre los derechos de propiedad intelectual y el acceso a los medicamentos debe reconocerse que dicho acceso constituye un derecho humano. Y aunque la aplicación y protección de derechos de propiedad puede ofrecer un entorno más seguro para la transferencia de tecnología a países en desarrollo, también puede constituir una base para establecer precios más altos de los medicamentos y transferencia de tecnología, que podrían restringir el acceso de los pobres. Así quedó expresado en la disputa que Brasil sostuvo contra el laboratorio Merck Sharp & Dohme al quebrar la patente de la droga contra el sida Efavirenz. Los derechos de propiedad intelectual impiden muchas veces la distribución de bienes sociales a los países pobres, que no pueden pagar los precios exigidos por los titulares de las patentes. Por eso es que si aceptamos la salud como un derecho humano (y salud aquí no sólo es atención de la salud sino salud integral entendida como armonía objetiva y subjetiva con la idea de justicia que atraviesa los derechos a la vida y la identidad, la integridad y la libertad, la atención de la salud y el bienestar), no tendremos objeciones para aceptar la concurrencia complementaria de su significado moral y jurídico. Porque el derecho humano a la salud será entonces el reconocimiento jurídico de la responsabilidad moral del Estado para hacer efectivo en el mundo real al valor ético de la salud integral de las personas. [J. C. T.]
sanos y enfermos deben cumplir con las leyes que se establezcan con la finalidad de preservar la salud. Esta potestad legislativa no se entiende referida solamente de la salud en el sentido estricto del término, sino al perfeccionamiento físico, psíquico, moral y social. Es decir, que el reconocimiento de los derechos y deberes humanos atinentes a la salud incluye los aspectos éticos y los aspectos de trascendencia social, y no sólo los problemas médicos. Tanto el deber de cuidar de su salud como el deber de asistirse en caso de enfermedad son deberes de medios, no de resultados. Nadie está obligado a tener salud, a ser sano. Todos estamos obligados a cuidar de nuestra salud y, si no estamos sanos, a asistirnos.
El derecho a cumplir con nuestros deberes. El reconocimiento de un derecho a la salud no es una mera consecuencia lógica de la admisión del deber de atender a la propia salud. No valdría argumentar que toda persona que tenga un deber jurídico tiene implícitamente el derecho a cumplir con su deber, de modo que el derecho a la salud
quedaría consagrado por la vía de establecer el deber de cuidar de la propia salud. Esa conclusión sería errónea. Por esa vía no se llega al derecho a la salud ni al derecho a recibir asistencia en caso de enfermedad. La conclusión correcta de la aplicación del principio de que todos tenemos derecho a cumplir con nuestros deberes es que todos los habitantes tienen derecho a cuidar de su salud y a asistirse en caso de enfermedad. No surge de ahí que tengan derecho a la salud o derecho a recibir asistencia en procura de su salud. No sería un derecho exigible frente a otros que estuvieran obligados a asistirlo en caso de enfermedad –un derecho a exigir que otros lo asistan– sino un derecho que podría invocarse contra quien quisiera impedirle que cuidara su salud. De modo que no es esa una vía lógica por la que se deduzca un derecho a la salud. Por la vía de aducir el derecho a cumplir con el deber de cuidar de su propia salud y de asistirse en caso de enfermedad, sólo se obtendría la existencia de un derecho a que nadie le impida cumplir con su deber de cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.
El costo de los medios y la obligación de sufragarlo. Continuando con el razonamiento, podría decirse que para cumplir con su deber de cuidar su propia salud o de asistirse en caso de enfermedad, el individuo que a la vez es sujeto pasivo de tal deber y sujeto activo de tal derecho necesita servirse de medios humanos y materiales que pueden significar un costo. Este tema no es el mismo que atañe a los derechos o deberes de conservar o de recuperar la salud. Ahora pensamos en el tema de quién debe sufragar los gastos necesarios para cuidar de su salud (prevención o higiene) y para asistirse en caso de enfermedad (costos de medicamentos, tratamientos quirúrgicos, internaciones, prótesis, etc.). ¿Quién debe soportar esos gastos? Encarado como cumplimiento de un deber, el costo necesario de cumplir con ese deber ha de ser soportado por el obligado. Esa es la regla general. Si yo estoy obligado a hacer algo, estoy obligado a costear lo necesario para hacerlo. Pero a esta altura del razonamiento surge la cuestión de quienes estén en la indigencia o carentes de recursos suficientes para cumplir con su deber de cuidar la propia salud o de asistirse si están enfermos. Si el obligado no pudiere a causa de su pobreza sufragar ese costo, la conclusión que resultaría de la aplicación de las normas generales de derecho privado sería que la pobreza lo eximiría de responsabilidad por el incumplimiento. Pero nuestro sentido común, nuestra convicción colectiva nacional y universal, se levanta contra esa conclusión y exige que prestemos atención al aspecto de derecho humano y no solo de deber que se advierte en la situación jurídica subjetiva
del indigente o carente de recursos suficientes para hacer frente a los gastos de atención de su propia salud o de asistencia en caso de enfermedad.
La salud como un derecho inherente a la personalidad humana. Enfocando la situación jurídica subjetiva del interesado como derecho a la salud, la pobreza deja de ser una excusa eximente de responsabilidad por el incumplimiento de un deber para convertirse en fuente de un derecho subjetivo para obtener los servicios y los materiales necesarios para cuidar de su salud y ser asistido en caso de enfermedad, sin los cuales quedaría incumplido el deber, pues el incumplimiento del deber de cuidar su salud por falta de medios adecuados se califica ahora como incumplimiento de la obligación del Estado correlativa al derecho a la salud. En vez de exigirle al pobre que cuide su salud a su costo, es ahora el pobre quien puede exigirle al Estado (o al ente competente) que ponga a su servicio los medios necesarios para satisfacer el derecho a cumplir con el deber de cuidar de su salud o de asistirse en caso de enfermedad. Esta exigencia del pobre contra el Estado (o contra la institución que corresponda) deriva del reconocimiento de un derecho a la salud inherente a la personalidad humana y como tal subyacente a toda la regulación internacional o constitucional de la materia. La gente tiene la convicción colectiva de que existe un derecho a la salud, no solamente un deber de ese contenido. Resulta una idea inhumana que alguien no tenga derecho a la salud, que tenga el deber de cuidarla y que si no puede cuidarla ello solo sirva como excusa para no ser responsabilizado por ello. Si se establece un sistema basado en que cada individuo debe sufragar (pudiéndolo hacer) los gastos de prevención y asistencia, entonces ha de completarse el sistema estableciendo que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes. Asistencia que no es sólo médica, pues incluye también la asistencia de otras profesiones con incumbencia paralela a la medicina, por ejemplo la psicología, la fisioterapia, la enfermería, la asistencia social al núcleo familiar del enfermo. La legislación en materia de derecho a la salud y a la asistencia del enfermo, con sus complementos antedichos, es ocasión importante de aplicación de los principios bioéticos generalmente reconocidos, tanto en lo que significa opción entre posibles criterios legales alternativos como en la aplicación de tales criterios en cada caso concreto.
Referencias H. Fuenzalida Puelma y S. Scholle Connors (eds.). El derecho a la salud en las Américas. Estudio constitucional comparado, Washington, Organización Panamericana de la Salud, Publicación Científica Nº 509, 1989.
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