Desaparición forzada de personas
Juan Carlos Tealdi (Argentina), Universidad de Buenos Aires
Vida y vivir › Ciclos vitales
La desaparición forzada de personas quedó tipificada por el Estatuto de Roma (1998) como ‘crimen de lesa humanidad’ (v. ) y así fue reconocida por la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzosas (ONU, 2006). Un importante antecedente para el derecho
internacional en la materia había sido la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (OEA, 1994).
La Convención Interamericana. El 9 de junio de 1994 la Organización de los Estados Americanos (OEA) adoptó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que entró en vigor el 28 de marzo de 1996. La convención entiende como ‘desaparición forzada’ “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Estos delitos deben ser considerados como continuados o permanentes mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Cada Estado parte debe adoptar las medidas para establecer su jurisdicción cuando la desaparición haya sido cometida en su jurisdicción, o el imputado sea nacional de ese Estado, o la víctima sea nacional de ese Estado. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga no estarán sujetas a prescripción. No se admite la eximente de obediencia debida a órdenes superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Los presuntos responsables solo pueden ser juzgados por jurisdicciones del derecho común, con exclusión de toda jurisdicción especial como la militar, y no pueden invocarse circunstancias excepcionales como estado de guerra o cualquier otra emergencia pública para justificar la desaparición forzada. El trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos queda sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los estatutos y reglamentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Convención Internacional. El 6 de febrero de 2007, impulsada por Francia y Argentina, se llevó a cabo en París la firma de la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzosas, que había sido adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006. Entre los países de América Latina, Argentina, Colombia y Cuba, entre otros, suscribieron el protocolo que reconoce la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad y reafirma el derecho a la verdad, la reparación y la justicia. La nueva convención, aunque supuso un avance en la materia, no estuvo exenta de las disputas que en los
Diccionario Latinoaméricano de Bioética
organismos internacionales se venían observando en torno a los intentos de flexibilizar los supuestos de una ética universalista presentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En el campo de la bioética, esos intentos habían dado lugar a las disputas en torno a la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial y la pretensión angloamericana de instaurar un doble estándar moral para países ricos y pobres, así como en los intentos que en sentido análogo se realizaron sobre la construcción de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (2005) de la Unesco. La introducción de la consideración del delito de desaparición forzada para personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado (artículo 3) ha sido considerada como una regresión frente a los supuestos previos que responsabilizaban exclusivamente al Estado. Sin embargo, este punto es discutible en tanto la desaparición puede ser forzada por individuos o grupos que en tiempos de dictaduras hayan sido funcionarios del Estado pero que pasado el tiempo resulten ser civiles que actúen como ‘mano de obra desocupada’ en función de intereses mafiosos, ideológicos o estrictamente corporativos. Más coherente resulta, sin embargo, la crítica a la no exclusión de los tribunales militares para el juzgamiento de los imputados por desaparición forzada (artículo 9), ya que este supuesto se asocia claramente con la presión de los Estados Unidos para evitar el juzgamiento de sus actos por tribunales independientes, como quedó expresado con su rechazo a la Corte Penal Internacional. También es aceptable la crítica a la prohibición de la amnistía de las personas condenadas por el delito de desaparición forzada. En Argentina, el indulto decretado por el presidente Menem para los dictadores Videla y Masera, responsables de numerosos delitos de desaparición forzada, desencadenó un rechazo popular generalizado y una pesada obstrucción a la justicia. Finalmente, también resultan criticables los supuestos de denuncias contra los Estados ante el Comité que se crea para la desaparición forzada (artículo 26). Se supone que para poder efectuar esas denuncias los Estados denunciados tienen que haber ratificado la Convención, reconocido en una declaración especial la competencia del Comité, la desaparición tiene que haber ocurrido en su jurisdicción, y la denuncia será admitida una vez agotados los recursos internos en el Estado acusado. Todo esto resulta claramente obstaculizador en casos como el Plan Cóndor (v. Terrorismo de Estado), donde operaban varios Estados para trasladar ciudadanos entre países, o como ha sucedido
con las prácticas estadounidenses posteriores a septiembre de 2001 de transportar prisioneros de unos países a otros.
La condición ética del desaparecido. La definición más precisa de un desaparecido para la visión inmoral de uno de sus principales victimarios es la dada por el dictador Videla en su apoteosis de la privación de toda característica de la condición humana: “[...] en tanto esté como tal, es una incógnita el desaparecido, si el hombre apareciera, bueno, tendrá un tratamiento X, y si la desaparición se convirtiera en certeza de su fallecimiento, tiene un tratamiento Z, pero mientras sea un desaparecido no puede tener ningún trato especial, es incógnita, es un desaparecido, no tiene entidad, no está, ni muerto ni vivo, está desaparecido”. Se trata del aniquilamiento, entendido en el sentido etimológico de reducción a la nada y aplicado como lo hacían los nazis (die Vernichtung). Sin embargo, para la visión de toda concepción en bioética, el sentido profundo que en la conciencia sacude el desaparecido, no puede en modo alguno ser la misma que la del victimario. A diferencia de la noción cartesiana del ‘pienso, luego existo’, la ontología moral que el desaparecido funda tiene mayor profundidad para la bioética que la noción de agente autónomo. Puede decirse, desde la significación dada por el desaparecido, que uno como ser humano es “el ser que donde me piensan soy”, porque solo los individuos humanos pueden concebir lo que un ser humano sea, al pensar en él desde ellos. En el no-pensar, en la no-determinación, en la no-autonomía, en la no-protección, en el no-ser físico ni psicológico, en la negación del Estado, en la no-existencia, en el conjunto de todas las tinieblas que el desaparecido supone, una sola mirada desde lo humano constituye en modo indestructible un ser cuya sustancia es la dignidad, cuya esencia y naturaleza es el ser pensado, y cuya trascendencia es la moralidad. Pero cada uno de nosotros no solo somos “el ser que donde me piensan soy” sino también y en segundo término “el ser que donde me pienso sigo siendo”. Es desde allí que podemos alcanzar la libertad de llegar a ver en modo dialéctico y universalizable a “el ser que pensando en el otro debo ser”. Y es en ese sentido que quienes trabajamos en bioética podemos comprender la profunda problemática moral que supone la desaparición forzada de personas.
Referencia
Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas. Informe Nunca Más, Buenos Aires, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1984.
S
i los ciclos vitales representan modos regulares del vivir como proceso cuando la vida es entendida en una perspectiva cronológica que toma como extremos su origen y su final, los estados vitales resultan ser en cambio modos irregulares del vivir cuando la vida es entendida en modo binario como opuesto de la muerte, y cuando la salud se asocia como razón necesaria de la vida, así como la enfermedad se vislumbra como condición de posibilidad de la muerte. Cuando a estas consideraciones se les suma la condición necesaria de la naturaleza racional para la existencia de un ser humano vivo como sujeto moral, entonces los estados vitales llegan a expresar la gran complejidad de la vida de la que se ocupa la bioética y también nos ayudan a comprender muchas de las falacias presentes en las argumentaciones que intentan resolver con bases irrelevantes, ambiguas, o mal justificadas, esa complejidad de los problemas bioéticos.
Vida saludable y vida buena. La vida saludable (v.) puede ser considerada parte de la vida buena (v.). Para Sócrates, la vida buena es aquella que queda enunciada al final del Gorgias al decir: “El mejor modo de vivir es el que consiste en vivir practicando la justicia”. Pero si la justicia se aplica al vivir en su sentido más amplio imaginable para definir a la vida buena, la justicia que se aplica en bioética no puede ser entendida de un modo tan general que se extienda a todas las dimensiones de la vida y el vivir humanos, es decir a toda la vida buena porque en ese caso sería o bien biopolítica o bien biopedagogía. Una alusión a este corrimiento está presente al enunciar el término ‘biopoder’ (v. Poder), solo que entendido en el sentido de potencialidad para la manipulación instrumental de la vida y el vivir humano y no para la realización global de la justicia. El término ‘biopolítica’, entendido a su vez como la articulación entre el poder disciplinario para corregir el cuerpo y adiestrarlo como unidad productiva para la gestión masificada de la población (v. Cuerpo humano), también resulta en un sentido de racionalidad estratégica opuesta a la racionalidad moral, y por tanto se opone a la ética en general aunque también se
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