TRIBUNAL ARBITRAL
Propiamente hablando no es un tribunal, ya que éste es uno de los medios para evitar juicios. En el juicio arbitral se acepta la decisión de tercero(s) (juez o jueces que hace(n) de árbitro(s).
En el juicio arbitral se deben seguir las normas que acuerden los litigantes; si no las establecen, se siga la ley promulgada por la Conferencia episcopal, y si no la hay, a la ley civil vigente en el lugar donde se concluye el acuerdo (c. 1714).
Obviamente no se puede hacer válidamente una transacción o compromiso arbitral sobre lo que pertenece al bien público -como son las causas de nulidad matrimonial, o las penales-, y sobre otras cosas de las que no pueden disponer libremente las partes.
Cuando se trate de bienes eclesiásticos temporales se observen las solemnidades que el derecho establece para la enajenación de bienes eclesiásticos (c. 1715).
La sentencia arbitral tiene eficacia en el fuero canónico; solamente es necesaria para su eficacia canónica la confirmación del juez eclesiástico, cuando la ley civil del lugar exige para la eficacia de la sentencia arbitral la confirmación del juez (c. 1716 § 1).
La sentencia arbitral se puede impugnar en el fuero canónico ante el juez, concretamente, ante el juez competente para juzgar la controversia en primera instancia, cuando la ley civil del lugar admite la impugnación de la sentencia arbitral ante el juez civil (c. 1716 § 2).
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.