PERDIDA DEL ESTADO CLERICAL
Aunque la sagrada ordenación, válidamente recibida, nunca se anula, -por tanto, tampoco el estado clerical-, sin embargo, el clérigo pierde su estatuto clerical por la pena de dimisión legítimamente impuesta, o por rescripto de la sede apostólica, que solamente concede a los diáconos por causas graves o a los presbíteros por causas gravísimas. Quien por una sentencia judicial o por un decreto administrativo obtiene la declaración de que su ordenación sagrada fue nula, queda privado del estatuto clerical; más bien se declara que nunca perteneció al estado clerical.
El proceso judicial se rige por los cánones 1708-1712.
La pérdida del estado clerical comporta la pérdida de todos los derechos y obligaciones, oficios, funciones y potestad delegada, menos la del celibato que únicamente concede el papa (c. 292). Por el contrario, la declaración de que la ordenación recibida ha sido nula comporta la exoneración de esa obligación del celibato, que nunca en realidad se contrajo (c. 291).
Sin embargo, puesto que la ordenación sagrada es indeleble, el sacerdote, aunque haya perdido el estatuto clerical, puede ejercer la potestad de orden para absolver pecados -y la de régimen para remitir censuras- a cualquier penitente que esté en peligro de muerte (c. 976); igualmente le podrá conferir el sacramento de la confirmación (cf. c. 883 § 3), y de la unción de enfermos (c. 1003 § 2).
El clérigo que ha perdido el estatuto clerical no puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos, si no es por rescripto de la sede apostólica (c. 293).
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