ADMINISTRADOR PARROQUIAL
Sacerdote que se hace cargo de una parroquia al encontrarse ésta vacante o cuando el párroco se halla impedido para ejercer sus funciones.
Está llamado a serlo el vicario parroquial; si son varios, el más antiguo por su nombramiento, y, donde no haya vicarios, el párroco que determine el derecho particular (c. 541 § 1). La primera acción del administrador parroquial es informar al Ordinario del lugar acerca de la vacante de la parroquia (c. 541 § 2).
Tiene las mismas obligaciones y goza de los mismos derechos y facultades que el párroco; sin embargo, el obispo puede poner algunas limitaciones (c. 540 § 1). No debe realizar actos que perjudiquen los derechos del párroco o que dañen los bienes de la parroquia (c. 540 § 2). Al final de su encargo debe rendir cuentas al párroco (540 § 3).
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