Viudedad DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y origen. La v., fidelidad vidual o usufructo de fidelidad, institución peculiar de los Derechos forales de Navarra y Aragón, se puede definir, en general, "como el derecho del cónyuge viudo, mientras permanece en tal estado, a usufructuar todos o parte de los bienes del cónyuge premuerto". Históricamente, no es una institución primitiva en ninguno de ambos Derechos; procede de las arras y de la continuación de la comunidad entre cónyuges, naciendo en el s. XIII y hallándose circunscrita a los bienes inmuebles, aunque en Navarra, en época no bien- determinada, quizá en el s. XVI, el usufructo se extendió, por costumbre, a todos los bienes del cónyuge difunto, y más tarde, dejando de ser un privilegio nobiliario, se atribuye a todas las clases sociales. En Aragón, a partir de la compilación vigente, salvo pacto o disposición mancomunada, también la v. es universal, si bien en ambas legislaciones quedan excluidos determinados bienes del premuerto, como son los adquiridos por éste a título lucrativo con expresa exclusión de la v., los sujetos a sustitución fideicomisaria y los que se exceptúan en el caso especial de segundas o posteriores nupcias.Naturaleza, fundamento y caracteres. A diferencia de la cuota vidual del CC y de los diversos derechos sucesorios que al cónyuge supérstite le son conferidos en los distintos ordenamientos, que se encuentran determinados por el orden institucional en que la familia se configura, la v. es un derecho de naturaleza familiar-sucesoria, con preponderancia del carácter familiar. Sin embargo, en Navarra, a diferencia de Aragón, por no darse derecho expectante de v. éste despliega sus efectos exclusivamente post-morten. Su finalidad principal, que la justifica y fundamenta, es la de hacer posible la prolongación de la unidad familiar, conservando indiviso el patrimonio bajo la dirección del cónyuge sobreviviente, que éste no descienda de rango, ni pierda la autoridad sobré los hijos, a la vez que se aplaza la división y, a veces, la destrucción del patrimonio familiar, evitando que la familia se disuelva. Consecuencia de ello es que la v. sea un derecho real de gocé semejante al usufructo (v.), su título de adquisición universal, derecho personalísimo, inalienable e intransferible, impuesto por ley a título de concesión o adquisición, no de deducción o reserva, oneroso de su reciprocidad, si bien puede ser renunciado o excluirse por pacto.Régimen. Iniciación. Al margen del régimen del derecho expectante, al que la compilación aragonesa dedica los art. 76, 77 y 78, el usufructo vidual nace en el momento de fallecer uno de los cónyuges. Mas para hacerse efectivo han de cumplirse por el sobreviviente ciertos requisitos, si bien provisionalmente, por disposición legal o costumbre antes de que queden cumplidos, se le conceden al viudo determinadas facultades de administración sobre el patrimonio relicto, debiendo de tenerse en cuenta que la v., ni siquiera el derecho expectante a ella, no aparece si así se pacta, se renuncia, si el matrimonio se declara nulo o cuando el cónyuge sobreviviente es declarado culpable en causa de separación o incurre en otra que le excluyen de la viudedad.Inventario y fianza. La obligación del inventario normal en el usufructo debe empezar a cumplirse, en Navarra, salvo dispensa, no válida cuando hay descendientes de anterior matrimonio, dentro de los 50 días de la viudez y terminarse dentro de otros 50, salvo caso de fuerza mayor; en Aragón hay un único plazo de 50 días cuando tal formalidad puede ser exigida, debiendo ser citados para su práctica los herederos nudopropietarios, que en Navarra sólo tienen el derecho de poder obtener copia del mismo. El inventario deberá hacerse en escritura pública; su incumplimiento lleva aparejada sanción para el sobreviviente, sanción que es diferente en una u otra de ambas legislaciones. No es obligatorio en Navarra, salvo disposición o pacto, la prestación de fianza; sí en Aragón en los casos previstos en el art. 80.Ejercicio. Se regula éste, a falta de pacto, por las respectivas normas forales, aplicándose como Derecho supletorio las normas del usufructo, que en Aragón serán las del CC y en Navarra, con preferencia, las del Derecho romano, por lo que cuando se quiere hacer una referencia a los derechos y obligaciones del viudo usufructuario, conviene distinguir en ambos supuestos los que son propios de la v., los concedidos o impuestos por disposición o pacto y los comunes al usufructo en general. Constriñéndonos a los propios de la v., en Navarra conviene hacer mención de las facultades excepcionales de disposición o enajenación de bienes (v.), aun a pesar del carácter de inalienabilidad antes aludido de la v., sobre todo en casos de necesidad y en la medida que el sobreviviente lo precisare para su subsistencia, siempre que los nudopropietarios no sean descendientes legítimos del cónyuge premuerto, así cómo la enajenación de bienes determinados, como en Aragón, si concurren a ella o la autorizan los nudopropietarios, y en esta región, incluso, con tal concurrencia o autorización puede enajenarse el derecho de v., respetando las cargas establecidas cuando no hay descendencia del cónyuge fallecido. Entre las obligaciones, en Aragón, la principal es la de alimentos extendida a los descendientes no comunes del cónyuge premuerto; en Navarra, además de la aludida para Aragón, destacan la de dotar a las hijas, pagar las deudas exigibles del premuerto, así como los gastos de última enfermedad, entierro, funerales y píos sufragios del mismo, incluso la de determinados legados por él dispuestos; la conservación de los bienes usufructuados es común en ambos derechos. Novedad importante de la compilación aragonesa es la norma establecida en su art. 85, al disponer que desatendidas por el usufructuario las indicaciones o advertencias que le hicieran los nudopropietarios sobre administración y explotación de los bienes, podrán aquéllos acudir a la junta de parientes o a la autoridad judicial ante la cual también serán apelables los acuerdos de la junta. Con ello, basándose en la experiencia, se pretende dar solución razonable a las discrepancias que pueden existir entre usufructuario y nudopropietarios en orden a la explotación y mejor aprovechamiento de los bienes usufructuados en v., habida cuenta además la evolución que ha experimentado la vida en la actualidad, con la posibilidad incluso de ser sustituido el usufructo por una renta a cargo de los nudopropietarios no inferior al rendimiento medio obtenido en los cinco últimos años y revisable si varían las circunstancias.
Extinción y liquidación. En realidad, aun englobadas por la legislación y autores las causas de extinción de la v., conviene distinguir entre las causas verdaderamente de extinción y las que llevan aparejada la extinción de privación de la v. a petición de parte interesada. Siguiendo este criterio, podemos señalar como causas de extinción las siguientes: la muerte del cónyuge usufructuario, la renuncia del usufructo, contraer el usufructuario nuevas nupcias, la consolidación o adquisición por el viudo de la propiedad de los bienes usufructados, la pérdida total de estos bienes, la prescripción y por cualesquiera otras causas acordadas en pactos o disposiciones, siempre que no sean debidas a la voluntad unilateral del cónyuge premuerto. Entre las causas de privación del usufructo de v. se encuentran la de llevar el cónyuge viudo vida notoriamente licenciosa -téngase en cuenta que la v. responde a la fidelidad (feeldat) a la memoria del premuerto-, la de corromper o abandonar a los hijos, así como atentar al pudor o fomentar la prostitución de las hijas y el incumplimiento con dolo y malicia de las obligaciones inherentes del usufructo de viudedad.Extinguida la v., los nudopropietarios adquieren la posesión civilísima de los bienes sobre los que recae el usufructo, posesión que podrán hacer efectiva a través del interdicto de adquirir. A pesar de extinguirse la v. por contraer el sobreviviente nuevas nupcias, por pacto o disposición en contrario puede prorrogarse la v., cosa que ocurre frecuentemente entre las familias labradoras en la forma de "casamiento a la casa", con el fin de que el nuevo cónyuge ayude al sobreviviente en los trabajos que requiere su cultivo y gobierno.J. ARREGUI GIL.
BIBL.: J. L. LACRUZ BERDEJO y F. SANCHO REBULLIDA, Derecho de familia, Barcelona 1966; F. SANCHO REBULLIDA, Informe sobre la viudedad, Zaragoza 1958; J. ARREGUI GIL, La Fidelidad vidual en el Derecho privado de Navarra, Biblioteca de Derecho foral, XIII, Pamplona 1968; J. L. LACRUZ BERDEJO, Cuestiones fundamentales de la viudedad foral navarra, "Rev. crítica de Derecho inmobiliario", XXVI, 1964; L. MARTIN BALLESTEROS, Derechos sucesorios del cónyuge viudo en Aragón, Zaragoza 1942; íD, Derecho de la persona y de la familia: De la viudedad, "Bol. del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza", año VII, núm. 26, julio 1967; E. FERNÁNDEZ DE ASIAIN, Estudios de Derecho foral navarro, Pamplona 1952; J. ABADÍA ESCOLA, Los derechos del cónyuge viudo en la legislación foral de Navarra, Pamplona 1956.
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