Usufructo DER.
Categoria:
Derecho
Concepto, naturaleza jurídica y caracteres. Se fija como punto de partida para la configuración del u. la distinción entre sustancia y provecho. El valor que la primera representa es conservado por el propietario, cediéndose a otro el aprovechamiento. Surgida la institución en el Derecho romano como derecho temporal de carácter alimenticio, se define por el jurisconsulto Paulo como "el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas, dejando a salvo su sustancia". El moderno Derecho comparado,donde la figura va siendo desplazada por otras que sirven a la misma finalidad, recoge, en general, la noción romana. Así, el art. 578 del CC francés define el u. como "el derecho de gozar las cosas ajenas, como el propietario mismo, pero con la obligación de conservar la sustancia". El parágrafo 1.030 del CC alemán señala que "las cosas podrán ser gravadas con el derecho de percibir sus productos útiles" y el 1.036 que "el usufructuario tendrá derecho a poseer la cosa. En el ejercicio de su derecho de disfrute, deberá conservar el destino económico anterior del predio y ajustarse a las reglas de una explotación regular", añadiendo en el primer apartado del 1.037 que "el usufructuario no tendrá derecho a transformar o modificar esencialmente la cosa". El CC italiano de 1942 dice, en su art. 981, que "el usufructuario tiene el derecho de gozar de la cosa, pero debe respetar su destino económico". Declarando el art. 467 del CC español que el usufructo "da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".
Esta última fórmula, introducida en la edición reformada del Código, permite disfrutar de los bienes objeto del u. sin la limitación que supone el deber de conservar su forma y sustancia, cuando así se convenga o lo autorice la ley. Surge así el u. con facultad de disposición, en el cual, de ejercitarse ésta, resultará imposible la restitución de los bienes, lo que ha llevado a algún autor a negar que la figura de que se trata sea un verdadero y propio u., si bien la doctrina dominante le asigna tal carácter. En general, se critica la fórmula del art. 467 por utilizar, para tipificar la institución, una nota que seguidamente queda desdibujada con la salvedad que establece.La obligación de conservar, como límite al disfrute del usufructuario, se ha interpretado con distinto alcance, según revelan las fórmulas recogidas. Así, en el Derecho romano, la expresión salva rerum substantia se entiende por unos que significaba una restricción objetiva del u. a las cosas no consumibles; por otros, la obligación de no destruir la cosa ni alterar su destino; pensando Justiniano, al parecer, que la expresión demostraba que la pérdida de la cosa extinguía el usufructo. Respecto del antiguo Derecho francés, afirmó Pothier que el usufructuario viene obligado a conservar la cosa y tal parece ser el sentido del CC francés, que se aparta poco de la fórmula romana, y del CC suizo, que en su art. 764 impone la obligación de conservar la sustancia de la cosa. Más matizadamente, los CC alemán e italiano de 1942 imponen al usufructuario el deber de respetar el destino económico de la cosa.El CC español sanciona, en su art. 467, la obligación de conservar forma y sustancia de la cosa, deber que reitera en los art. 487 (el usufructuario no podrá hacer mejoras útiles o de recreo si alteran la forma o sustancia de la cosa) y 489 (el propietario no puede alterar la forma ni la sustancia de la cosa ni hacer nada perjudicial al usufructuario). Respecto del significado y alcance de la regla, la doctrina española ofrece distintas opiniones. Así, p. ej., Manresa sostiene que la "sustancia" se refiere a la materia y la "forma" a los caracteres extrínsecos de la cosa. A. García Valdecasas entiende que "sustancia" equivale al valor de la cosa y "forma" a su destino. Villavicencio afirma que la obligación de conservar la sustancia entraña la prohibición de destruir la cosa, y la de conservar la forma, alterar perjudicialmente la misma. Observando Espín que el CC español obligaal usufructuario a conservar la integridad de la cosa y del destino que tuviere al constituirse el usufructo. Es de señalar, por último, que también el Código español admite la figura del cuasi u. o u. impropio, calificándose como tal al que, siguiendo la tradición romanista, recae sobre bienes que no se pueden usar sin consumirse, facultando el art. 482 al usufructuario para servirse de ellos con la obligación de pagar el importe de su avalúo al término del u., si medió estimación, y, en defecto de ésta, restituirlos en igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente al tiempo de cesar aquél.En el Derecho romano y en el Derecho histórico español el u., al igual que el uso y la habitación, fue considerado como servidumbre personal; el CC, apartándose de tal criterio, atribuye al u. la naturaleza de derecho real independiente y autónomo, siguiendo en este punto al Código francés. Así lo demuestra, sin duda, la base 12 del Código, por otra parte no muy afortunada, y el emplazamiento de su regulación dentro del articulado antes y separadamente del derecho de servidumbre. Como caracteres del u. se señalan los que derivan de su naturaleza de derecho real de goce de los denominados materiales, ser transmisible en el Derecho moderno y de naturaleza temporal, normalmente, de carácter vitalicio.Constitución, contenido y extinción. Constitución. Determina el art. 458 del CC que "el usufructo se constituye por ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción". U. legales que establece el Código, atendiendo a razones familiares y sucesorias, son el correspondiente al padre o madre sobre los bienes del hijo menor no emancipado, el del marido sobre los bienes que integran la dote inestimada y el del cónyuge viudo sobre una cuota de la herencia del premuerto (arts. 160, 1.357 y 834, respectivamente). La constitución del u. por actos inter vivos admite dos formas: una, mediante la enajenación de la nuda propiedad y conservación del u. y, otra, constituyendo éste en favor de tercero (per deductionem y per trans1ationem, respectivamente, en la terminología romana; por vía de retención y de enajenación en la actual). Por testamento, la constitución del u. normalmente se opera dejando la nuda propiedad al heredero y legando el u. o inversamente. La constitución por usucapión se rige por las normas propias de ésta.El u. puede constituirse a favor de una o varias personas y, en este caso, de forma sucesiva o simultánea. Esta última dará lugar a una comunidad de u. que se regirá por las normas propias de la comunidad de bienes. La constitución del u. a favor de varias personas sucesivamente supone un llamamiento múltiple al disfrute, estimándose que será de aplicación el límite del segundo grado por lo dispuesto en los arts. 781 y 785. El usufructo en favor de pueblos o corporaciones no podrá constituirse por más de treinta años (art. 515), y el concedido por el tiempo que tarda un tercero en llegar a cierta edad "subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona" (art. 516). Asimismo el usufructo podrá constituirse vitalicia o temporalmente y someterse a condición y plazo cierto. En cuanto al objeto, el usufructo puede recaer sobre toda clase de cosas y aun sobre derechos que no sean personalísimos o intransmisibles. A veces la especial naturaleza de las cosas o derechos objeto del u. determina alguna alteración en el contenido normal de la relación jurídica, originando determinados matices en su regulación.Contenido. Como manifestación de la genérica facultad de disfrutar y de la obligación de conservar forma y sustancia, cabe destacar los siguientes extremos:a) Facultades del usufructuario. Tiene derecho a la percepción de frutos, conteniéndose su regulación en los art. 471 a 474; derecho a disfrutar de los aumentos que la cosa reciba por accesión, servidumbres que tenga a su favor y de todos los beneficios inherentes a aquélla (artículo 479). Asimismo, está facultado para efectuar en los bienes usufructuados las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, sin alterar su forma y sustancia y sin derecho a indemnización; podrá retirar las mejoras si no hay detrimento para los bienes, estando autorizado, en su caso, como compensar los desperfectos de éstos con las mejoras realizadas.
En virtud del art. 480 puede el usufructuario arrendar la cosa usufructuada y enajenar su derecho de u., resolviéndose los contratos que celebre al término de aquel. Respecto del arrendamiento, el precepto citado debe completarse con las disposiciones de la legislación arrendaticia especial; y, en relación con el derecho de enajenar, extremo éste en que el CC se aparta de los precedentes romanos y de las Partidas, entiende la doctrina dominante no procede en los u. legales, a excepción del que corresponde al cónyuge viudo. También es hipotecable el u. voluntario (art. 107, 1° de la Ley Hipotecaria).b) Obligaciones del usufructuario. Antes de entraren el ejercicio de su derecho tiene las de formar inventario y prestar fianza, de las que puede ser dispensado si no resultare perjuicio para nadie. Los padres en el u. sobre los bienes de sus hijos y el vendedor o donante, cuando se reservó el u. de los bienes vendidos o donados, y el cónyuge viudo respecto de su cuota hereditaria, siempre que aquéllos y éste no contrajeren ulteriores nupcias, están exentos de la prestación de fianza. Durante el u. ejercitará sus facultades de goce sin consumir, deteriorar o destruir la cosa, fijando el CC las reparaciones que le incumben y las cargas y contribuciones que debe pagar y las que son de cuenta del nudo propietario (arts. 500 a 505); también debe poner en conocimiento de éste los actos de terceros lesivos a su derecho de propiedad. Al término del u. entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que le compete por los desembolsos de que deba ser reintegrado; verificada la entrega se cancelará la fianza o hipoteca, de acuerdo con el art. 522. Además, en dos casos no procederá la devolución de la cosa: cuando se trate de un cuasi u., que jugará la solución ya apuntada del art. 482, y cuando se trate de u. con facultad de disposición, de haberse ejercitado ésta.Es de advertir de la existencia de determinados preceptos en el CC que afectan a u. especiales, dada la naturaleza del objeto sobre que recaen, complementando lo expuesto. Así ocurre con el u. de arbolado, minas, derechos, sobre un rebaño, de una herencia o de un patrimonio, etc. (cfr. art. 483-486; 475 y 507; 506; 499; 510 y 508).Extinción. Los modos que enumera el art. 513 del CC son: muerte del usufructuario, vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición resolutoria, consolidación, renuncia del usufructuario, pérdida total de la cosa, resolución del derecho del constituyente y prescripción.Derechos de uso y habitación. Son próximas al u., regulándolas el CC en el cap. II del título IV, en cuyos art. 523 a 529 se contiene su régimen. Por el primero, el usuario tiene derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a sus necesidades y de su familia, aunque ésta aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Estos derechos no pueden arrendarse ni traspasarse a otro por ningún título, se rigen por su título constitutivo y, en su defecto, por las disposiciones citadas del Código civil; subsidiariamente, por las disposiciones del usufructo. Se extinguen por las mismas causas que éste y por el abuso grave de la cosa y de la habitación.V. GUILARTE ZAPATERO.
BIBL.: VENEZIAN, Usufructo, uso y habitación, Madrid 1928; A. GARCÍA VALDECASAS, La idea de sustancia en el Código civil, "Rev. de Derecho privado" (1951) 881; JORDANO BAREA, El cuasi usufructo como derecho de goce de cosa ajena, ADC, I (1948) 980; BARASSI, Diritti reali e possesso, Milán 1952; VILLAVICENCIO, "Salva rerum substantia" en el usufructo propio, "Rev. de Derecho privado" (1951) 189; HEDEMANN, Tratado de Derecho civil, II, Madrid 1955; J. BELTRÁN DE HEREDIA, Usufructo sobre usufructo en la legislación española, "Rev. de Derecho privado" (1941) 298.
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