Usos de Comercio DER.
Categoria:
Derecho
Importancia del uso en la vida comercial. Un hecho, varias veces y constantemente repetido por los comerciantes (v.) en sus negocios crea el uso, que si es manifestación espontánea de derecho -uso jurídico, nacido en la vida del Derecho mercantil-, como expresión de la conciencia jurídica colectiva, constituye la norma objetiva de Derecho para suplir la ausencia de regulación legal adecuada.Originariamente el Derecho mercantil (v.) fue consuetudinario; el comercio (v.) se regía por la costumbre, ya que los comerciantes utilizaron los usos para regular sus relaciones jurídicas dada la insuficiencia del Derecho común, pero el movimiento codificador destacó la función supletoria que ha de tener el uso, al establecer que sería aplicado únicamente en defecto de ley.Abierto siempre el Derecho mercantil a la fuerza renovadora de la costumbre, son los usos modificación y mejora de las leyes escritas, ya que han de servir a los principios que presiden el tráfico jurídico: buena fe, libertad y corrección en las formas, flexibilidad y amplitud en la prueba e interpretación, seguridad rapidez y eficacia, porque el uso se adapta mejor que la ley al espíritu de iniciativa y al movimiento incesante de los negocios. Prácticas comerciales que tienen aplicación en toda clase de actos de comercio (v.), pero donde más abundan es en los contratos’ (v.). En este sector aportan factores de tipicidad que llegan a tener fuerza de ley, imponiéndose a la voluntad de las partes al generalizarse aun cuando no se consignen, pues se dan por sobreentendidas (como "cláusulas de estilo") mientras no se alcen frente a ellas los contrayentes o la ley.El u. de c. Cumple múltiples funciones. Interpreta la voluntad de los contratantes, suple las lagunas de la ley y crea un nuevo Derecho mercantil, indicando a los legisladores las nuevas realidades sociales que’ han de regular y las orientaciones a seguir para la necesaria adaptación del Derecho positivo al desenvolvimiento económico del país y para la expansión universal del Derecho mercantil. Costumbres, usos y prácticas comerciales, son las reglas de conducta que se convierten en normas de Derecho, mediante la observancia uniforme y constante de los comerciantes.Clasificaciones. a) Usos normativos e interpretativos. El proceso de evolución del uso, que comienza con la repetición de una cláusula en determinados contratos, que acaba después por sobreentenderse y, finalmente, por convertirse en norma objetivada, ha llevado a distinguir los usos normativos y los usos interpretativos en correspondencia con estas etapas de la génesis del uso.El uso interpretativo completa la declaración de voluntad de los contratantes, representa el contenido típico del contrato en cuestión, que ha de ser probado ante el juez. Prácticas nacidas en el ejercicio del comercio, que muchas veces repetidas se sobreentienden bien en un determinado sector o género de comercio, bien en los contratantes, que se presumen queridas por éstos, pero que siempre podrán demostrar el desconocimiento del uso o su voluntad de que no fuese aplicado. Por el contrario, el uso normativo se impone a la voluntad de las partes como norma de Derecho objetivo. No precisa prueba ante el juez por ser regla comercial jurídicamente obligatoria. La sujeción a esa norma no ha de derivar de la voluntad individual, sino de la existencia objetiva de la norma en la vida comercial.Algunos autores rechazan esta distinción, apoyándose en que no se trata de cosas distintas, sino de una misma cosa en diferentes estados de evolución: el uso interpretativo es -dicen estos autores- el germen del uso legal. Sin embargo, es posible sostener su diferente función, y que, por tanto, sólo los usos normativos deben considerarse como fuente del Derecho, afirmando que el uso interpretativo sirve para la creación de usos normativos además de su función de determinar el alcance que las partes contratantes quisieron dar a los términos o vocablos que emplearon al obligarse.b) Usos generales y especiales. Por razón de la materia, hay usos que ejercen su autoridad en todas las ramas del comercio -generales- o sólo en una determinada. Cabría también referir esta clasificación no a la materia, sino a las personas; en los tratos entre comerciantes y no comerciantes debe preponderar el uso general, que no ha sido engendrado por un interés de clase, sino por un interés social.c) Por el lugar, en generales y locales. Los generales se observan en todo el país y los especiales solamente en una determinada plaza. El Derecho español habla de usos "observados generalmente en cada plaza", que es interpretado de acuerdo con la clasificación expuesta, entendiendo puede ser el uso observado en cada plaza un uso particular de la plaza de que se trate, o un uso que también rija en otras plazas (uso general o regional).d) Usos según ley, fuera de ley y contra ley. Es evidente la necesidad y eficacia del uso; sin embargo, su función supletoria de la ley mercantil, reconocida por la generalidad de la doctrina, ha llevado a sostener que su fuerza legislativa se circunscribe dentro de estos límites, no pudiendo en principio derogarla; rechazan la eficacia de un uso normativo contra legem y se acepta sin discusión la validez de las dos primeras categorías. Tesis que debería completarse, teniendo en cuenta el carácter de las disposiciones legales que pretenda derogar -imperativas o dispositivas-, para llegar a una solución intermedia, más de acuerdo con la finalidad del uso en el tráfico mercantil y por el valor reconocido a la voluntad de las partes que pueden derogar directa o indirectamente las disposiciones legales que tengan carácter "dispositivo".Alcance de los usos de comercio. De la misma naturaleza del uso deriva el problema de su autenticidad; el uso, derecho no escrito, hace difícil conocer su existencia por su falta de fijeza, y la cuestión de su incertidumbre se ha enlazado con la de la necesidad de su prueba. Cuando un uso está probado es problema a resolver por las legislaciones o por la jurisprudencia; el C. de c. español no dicta normas, entendiendo el Tribunal Supremo que el uso mercantil ha de ser probado por las partes, porque los jueces no están obligados a investigar de oficio la autenticidad de los usos (en la práctica del foro se utilizan como medios de prueba los informes de Colegios oficiales de agentes o representantes, de las Cámaras, y el testimonio de los comerciantes); por el contrario, el Código chileno exige la existencia de dos sentencias fehacientes que lo aseveran, o tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivaron la prueba (art. 5).Valor del uso en el Derecho comparado. Determinados países consideran el u. de c. como regla de interpretación de los actos mercantiles para apreciar la importancia de las acciones u omisiones de los comerciantes sin que reciban aplicación con el carácter de Derecho positivo (Derecho alemán, argentino, mexicano, chileno, se refieren sólo a los usos interpretativos).Por el contrario, en determinadas legislaciones, el u. de c. es fuente subsidiaria en materia mercantil, con preferencia al CC. Los C. de c., al establecer el orden de prelación de fuentes aplicables a los negocios comerciales, consignan que en defecto de precepto mercantil se hace precisa la aplicación de la costumbre jurídica mercantil. Aplícase, pues, en segundo lugar, con el carácter de Derecho positivo; el art. 2 del C. de c. español establece que los actos de comercio se regirán por las disposiciones contenidas en el mismo, en ’su defecto por los u. de c. observados generalmente en cada plaza y, a falta de ambas reglas, por las del Derecho común.M. A. FORNIES BAIGORRI.
BIBL.: A. VIVENTE Y GELLA, Curso de Derecho mercantil comparado, Zaragoza 1960, 63 ss.; 1. GARRIGUES, Los usos de comercio, "Rev. de Derecho Privado" 1944, 882 ss.; CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN, Recopilación de usos, costumbres y prácticas mercantiles seguidas en España, Madrid 1964.
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