Trabajo en el Hogar II. Trabajadoras Familiares B. Derecho. DER.
Categoria:
Derecho
Legislación actual. Desde los comienzos del Derecho del trabajo la relación de servicios domésticos queda fuera de su normativa (V. TRABAJADOR, 3) porrazones sociológicas y económicas más que de orden jurídico; la situación del servicio doméstico en relación íntima con la familia repugna en cierto modo a la fuerza expansiva del Derecho del trabajo.En sentido técnico jurídico, no hay duda que el trabajo de la auxiliar del hogar es una relación laboral de carácter contractual, cuyo contenido se traduce en una prestación de servicios de carácter doméstico; existe una prestación libre y personal de servicios por cuenta de otra persona y a cambio de una remuneración (V. CONTRATO IV). En España, no obstante su naturaleza contractual, la prestación de estas tareas no está regulada por la Ley de Contratos de Trabajo de 26 en. 1944, que en su art. 2 la excluye expresamente separando dos supuestos: servicios domésticos contratados por un patrono, cuyo régimen jurídicolaboral se regulará por la normativa aplicable a la actividad industrial de la empresa o entidad en que se presten los servicios, y servicios domésticos contratados por un amo de casa, que están excluidos de la normativa de la Ley. Más recientemente, con la expansión del Derecho del trabajo hacia un Derecho de las profesiones, este trabajo va siendo objeto, de forma gradual, de reglamentación jurídica. En España se incorporó al sistema de la Seguridad Social (v.) por virtud del Decreto de 17 mar. 1959, creador del Montepío del Servicio Doméstico, y disposiciones complementarias, sustancialmente incorporadas al régimen general de los Seguros Sociales: Ley de bases de la Seguridad Social (28 dic. 1963) y texto articulado (21 abr. 1966).Lo limitado de la normativa laboral hace que la principal fuente normativa del servicio doméstico sea la voluntad obligacional de las partes contenida en un contrato, siempre que no se oponga a normas de derecho necesario; en este sentido carece de eficacia toda cláusula que implique situaciones vejatorias para la persona humana. Otra fuente normativa, aunque de limitado alcance, son los preceptos del CC referentes a los criados asalariados y los preceptos generales sobre obligaciones y contratos. Pero ni unos ni otros pueden considerarse fuente normativa strictu sensu de esta prestación de trabajo: el CC por la escasez de su normativa sobre la materia, y los preceptos legales sobre obligaciones y contratos, si bien regulan la conclusión del contrato al dar normas contractuales de carácter general, no fijan su contenido, por lo que es la voluntad expresa o tácita de las partes la que determina los derechos y obligaciones que han de respetar.Perspectivas de futuro. La necesidad de una reglamentación jurídico-positiva va íntimamente ligada no sólo a razones intrínsecas, sino a la conveniencia de poner de relieve el valor de esta actividad profesional dentro de la sociedad, ya que, por diversas razones, no siempre se le reconoce su trascendencia. Señalemos algunas de las posibles soluciones básicas.Digamos, en primer lugar, que la actuación normativa, como poder del Estado, ha de marcar una línea que garantice al trabajador o trabajadora del hogar sus derechos básicos. Sin intentar una enumeración completa de estos derechos, a título indicativo caben destacar: derecho a jornada máxima, garantizando tanto el descanso nocturno como el poder dedicar unas horas diarias a sus necesidades personales; al descanso semanal y a las vacaciones, muy generalizadas hoy de hecho; sueldo, como contraprestación de unos servicios, que ha de ser justo y suficiente; límite en la edad, tanto mínima para empezar a trabajar, como máxima de jubilación; al despido, que ha de ser regulado de una manera muy genérica, dado los caracteres especiales de esta relación laboral; se podría -tal vez- establecer un plazo de aviso para ambas partes y una posible indemnización por despido. En la fijación de las demás condiciones de] contrato debe dejarse autonomía a las partes dentro de una vigilancia legal. Esos derechos deben llevar como contrapartida unos deberes que han de ser garantizados al amo de casa. Todos aquellos aspectos de esta relación laboral que no requieran una normativa específica habrán de regirse por la normativa laboral general.Características propias de la relación de trabajo doméstico. Es innegable que las relaciones que se establecen en virtud del t. en el h. tienen características propias, derivadas de un hecho central: la entrada del trabajador en el ámbito familiar. Ello supone un contacto inmediato con la vida y sentimientos afectivos de la familia, que imponen para este contrato una regulación especial y, en cierto modo, más simple que la de los trabajadores comunes, como se acaba de decir: en las esferas más delicadas de la vida social, como es la familia, las normas adquieren tono más orientador que coactivo, y exigen una adhesión espontánea, que implica flexibilidad y voluntaria identificación con el fin de la norma. De esta naturaleza de relación cuasi-familiar derivan una serie de caracteres jurídicos. Recogemos los más importantes: En primer lugar, su condición de relación personalísima y de confianza: basta pensar que quien realiza un t. en el h. es necesariamente depositario y custodio de una infinidad de valores pertenecientes al patrimonio familiar, comprensivo de realidades espirituales, confiadas a su celo y honestidad. Por eso, aspectos que se pueden considerar no estrictamente laborales en otros contratos -formación moral, educación, etc-, en éste necesariamente lo son.En segundo lugar, la exigencia de afecto que matiza las relaciones mutuas de las partes, donde la cordialidad ha de regir la interpretación de los derechos mutuamente exigibles y, en su caso, agravan las infracciones -respeto a la honestidad, a la salud y educación humana y moral, al secreto familiar, etc.- contra los bienes e intereses jurídicos protegidos por el contrato, que desde el plano sociológico íntimo de la familia trasciende así al ámbito jurídico.Por último, la peculiaridad del poder de mando y jerárquico del dador de trabajo, que, en diversos aspectos, participa más de los caracteres de la potestas familiar que de la autoridad empresarial y supone, como expresamente señalan algunos ordenamientos, un especial deber de velar por "el desarrollo y respeto de la personalidad física, moral y profesional" del trabajador (cfr., p. ej., en Italia, Ley n. 339/1958, art. 5).A lo que se une, finalmente, el carácter indeterminado y variado de los servicios que se prestan. Por eso, si bien es necesario insistir en la necesidad de un mayor desarrollo de la legislación sobre este terna, conviene no equivocar el camino. No, se trata, en efecto, de buscar una identificación total al régimen del trabajo industrial: ha de seguir, en parte, cauces propios, en virtud de los cuales se realicepara su equiparacién jurídica tanto laboral como social con los demás trabajadores por cuenta ajena, pero sin olvidar el ámbito donde se desarrolla esta actividad: la familia.Mª ISABEL PÉREZ DE TORRES.
BIBL.: E. BORRAjo DACRUZ, Régimen jurídico del servicio doméstico, "Rev. de Trabajo", Madrid, junio 1960; L. MELÉNDEZ, El futuro régimen legal del servicio doméstico a la luz de una encuesta y del Derecho comparado, "Rev. de Derecho del Trabajo" (1958) 84 ss.; G. GHEZZI, La prestazione di lavoro nella comunitá familiare, Milán 1960.
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