Tolerancia II. Derecho. DER.
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Derecho
1. Fundamentos filosóficos. Desde el punto de vista de la Filosofía del Derecho, t. implica la ausencia de la acción repulsiva de la causa que pesa, hiere o molesta. Técnicamente puede decirse que es un accidente (v.) del tipo pasión, cuyo sujeto es exclusivamente la persona humana, y cuya acción correspondiente proviene también exclusivamente de otra persona humana, y consiste en la acción de hacer al sujeto pasivo receptáculo de una proposición o juicio, bien sea directamente -mediante la correspondiente expresión oral o escrita-, bien sea indirectamente -mediante una acción subsumible en una máxima o principio de conducta-. Mas, por expresar la t. una pasión, no puede tener otra dimensión real que su inherencia al sujeto que la vive. Y, desde este punto de vista, aunque puede admitirse que se hable de t. en un simple sentido vulgar, en un sentido técnico y filosófico la t. sólo puede ser entendida como fórmula abreviada que expresa un principio de la práctica humana: el principio de tolerancia.Principio de tolerancia. Puede llamarse así a la abstención del empleo de la coacción (v.) contra las manifestaciones de una confesionalidad o ideología diversa. La explicación de esta definición aclarará sus términos, exponiendo las dificultades fundamentales que entraña la idea de tolerancia. La abstención a que alude el principio de t. es abstención de empleo de coacción externa, en la más amplia acepción del término, y muy especialmente respecto a la coacción jurídica.El principio de t. se refiere solamente a la manifestación ajena de signo ideológico. No a las convicciones internas, que, en cuanto tales, son inaccesibles a los demás. De las manifestaciones externas, las fundamentales son: la mera declaración; el culto, o manifestación sistemática; y la misión, o manifestación propagandística organizada.Por otra parte, además de por la forma de verterse, la manifestación externa se cualifica por el contenido ideológico que expresa. Los tres contenidos fundamentales en que se ha planteado la función del principio de t. han sido en el tema religioso y en las ideologías filosóficas y políticas. El problema más delicado lo ha planteado el aspecto religioso. Lo cual es lógico, porque las ideas filosóficas condicionan la vida interior y las ideas políticas la vida exterior; pero las creencias religiosas ponen en vilo la vida humana toda, en su completa plenitud.Como la pasión (v.) es un accidente mitad externo y mitad interno al sujeto que la sostiene, da pie a una relación bilateral, que en el caso del principio de t. es una relación alteritaria entre personas. Tal relación se caracteriza por el hecho de que el sujeto tolerante parte de una confesión, mientras que el sujeto tolerado puede tener o no una convicción a su vez. Y, si la tiene, ha de ser distinta de la primera. El escéptico o el relativista no pueden ser sujetos activos de t., sino sólo sujetos pasivos. El sujeto activo de t. es únicamente el que tiene una convicción firme, que está dispuesto a sostener (racionalmente).Principio de intransigencia. El principio de t., por lo demás, no puede ser entendido como un imperativo categórico o incondicionado. Dada la radical difusibilidad ontológica del bien y la verdad, toda persona tiene la obligación natural de defender y propagar ambas cosas. Por tanto, el principio de t. es un imperativo hipotético o condicionado. ¿Condicionado a qué? A que haya razón suficiente para que no se aplique otro principio más radical, que es el principio de intransigencia, que se formula así: se ha de intervenir de cualquier forma para que la verdad y el bien de las ideas, palabras y acciones de cada uno se multipliquen en el bien y la verdad de las ideas, palabras y acciones de los demás.La razón suficiente a que se subordina el funcionamiento de la t. no puede ser la mera autoridad. Aunque la ley que de ella emana lo imponga, cabe preguntar por qué razón lo impone. Es, por tanto, algo más profundo. Mas, al tratar de determinarlo, surgen de inmediato dos razones contrarias: o bien hay que ser intransigentes por respeto a la verdad, o bien hay que ser tolerantes por respeto a cada persona. ¿Cómo puede surgir esta antítesis entre lo que le exigen al hombre la persona y la verdad, siendo así que la razón es a la vez fuente de la verdad y de la personalidad?La antítesis puede surgir porque, por un lado, la verdad (v.) es, por su propia índole, una y excluyente; y, por otro lado, porque su estimación por el hombre, dada la limitación de su naturaleza, es varia y parcial. Lo que quiere decir aquí: a) que cada cual está legitimado siempre para combatir por su verdad dialogando, por considerarla la verdad (principio de intransigencia especulativa u ontológica); y b). que nadie está legitimado nunca para combatir de un modo coactivo al que proclama otra verdad de buena fe -la cual se ha de suponer, salvo prueba patente en contrario- (principio de t. práctica o gnoseológica).justificación de la tolerancia. Ahí está la auténtica justificación de la t., y no, como superficialmente se ha dicho, en la negación de los principios de contradicción, tercio excluso, o razón suficiente. Para defender la t., así, pues, no es preciso afirmar: a) que todos los sistemas de proposiciones son igualmente verdaderos (principio del relativismo ideológico); b) que todos los sistemas de proposiciones son igualmente falsos (principio del escepticismo ideológico); c) que los principios supremos de la razón sean incognoscibles, ya por el individuo (principio del agnosticismo personal), ya por la colectividad (principio del indiferentismo social). Es decir, la t. no puede basarse en el relativismo (v.), ni en el escepticismo (v.), ni en el indiferentismo (v.).Correlativamente, la afirmación de que sólo hay una verdad, que puede ser reconocida como tal por cada cual, no implica, sin más, la intangibilidad del principio de intransigencia. La dignidad ontológica y simultánea limitación gnoseológica de la naturaleza humana imponen, por el contrario, la vigencia del principio de tolerancia. Pero puesto que t. e intransigencia se refieren siempre a las convicciones racionales, sólo racionalmente (por tanto, no coactivamente) pueden ser conjugadas. Ello quiere decir que se excluye la intransigencia que implica una coacción extrínseca y personal, pero no la intransigencia que provoca a la persuasión racional. Lo que significa que se impone, sin limitaciones, la intransigencia especulativa y de principios (que es la auténtica) en aquellos casos y cuestiones en los que no es posible un pluralismo (v.).T. e intransigencia se apoyan así simultáneamente en la propia naturaleza humana, que es el principio de la práctica. Como el hombre puede conocer la verdad, hay obligación de dejarle buscarla (principio de amor a la verdad), y como puede querer, el bien, hay obligación de dejarle quererlo libremente (principio de la libertad para el bien). Como, además, el hombre puede conocer la verdad y querer el bien mejor en sociedad que en soledad, hay que ayudarle a ello (principio de solidaridad social), proporcionándole la paz necesaria al efecto (principio de la coexistencia pacífica). Pero, como puede errar o desfallecer, hay obligación de garantizar en todo caso el bien común (principio de la compulsión al bien común). En conclusión, hay que advertir que la fundamentación de la t. y la negación de la intransigencia en el solo principio de la conservación de la paz es claramente insuficiente. Una paz fundada en falsas verdades es una paz falsa y efímera. La paz (v.) sólo se puede apoyar en la t. del hombre y en la intransigencia de la verdad.2. La tolerancia ideológica en el Derecho positivo. El principio de t., entendido como antecede, tiene una determinada plasmación en el Derecho positivo, que se refleja en cuatro facetas fundamentales: a) declaración general del principio de tolerancia; b) delimitación de la esfera en que rige; c) posibilitación jurídica de dicho principio; d) protección jurídica del mismo.La declaración general del principio de t. corresponde a la Constitución o Ley Fundamental. Esta declaración, aunque no se identifique con la que consagra la libertad de expresión, suele estar unida a ella. En el derecho español viene contemplada en el art. 12 del Fuero de los Españoles: "Todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atenten a los principios fundamentales del Estado". Esa formulación, más genérica que otros preceptos del derecho histórico español, como el art. 2 de la Constitución de 1837, en la que se especificaba la posibilidad de "imprimir o publicar", ha sido sustituida aquí por la noción de "expresar", la clarificación de cuyo contenido auténtico queda reservada a la decisión de un eventual legislador futuro que desarrolle dicho precepto.Aunque en pura teoría el principio de t. se extiende a cualquier tipo de manifestación de ideas, el principio de bien común (v.) obliga a que en puntos conflictivos el poder público pueda desconocer dicho principio, bien entendido que, en todo caso, esto corresponde sólo a la autoridad, sin que entre dentro de las posibilidades de los particulares.La esfera en que se reconoce el principio de t. es amplísima, existiendo en la actualidad fundamentalmente dos tipos de limitaciones: a) la genérica de lo contrario a lamoral o a las buenas costumbres; b) la que tutela al propio Estado, es decir, materias contrarias a las exigencias de la defensa nacional, de la seguridad del Estado y del mantenimiento del orden público interior y de la paz exterior, al respeto debido a las instituciones y a las personas en la crítica de la acción política y administrativa [art. 165 bis b) del CP, añadido por ley de 8 abr. 1967]. En la legislación española se da un tercer tipo de limitación: la establecida en el art. 164 bis a) del CP (añadido por la misma ley), que prohíbe el ataque a los principios del Movimiento Nacional bajo pena de prisión menor y multa de 10.000 a 100.000 pts.En el Derecho histórico español, y hasta fecha bien reciente, constituía también limitación todo lo contrario a la Religión católica. Hoy, con la Ley de libertad religiosa de 28 jun. 1967, y la nueva redacción de la sección 3a del capítulo 11, título II, libro 11 del CP, también en este punto se ha consagrado el principio de libertad religiosa y, con él, el de t. en este campo (V. CONFESIONALIDAD; LIBERTAD IV).Para que el principio de t. sea posible, el derecho viene obligado a posibilitarlo en una serie de circunstancias en que, en determinadas situaciones de hecho, puede verse conculcado por una situación de predominio de un sujeto. A ello sirven las disposiciones que regulan los regímenes jurídicos de los más importantes medios de comunicación social; en particular la Ley de Prensa e Imprenta de 18 mar. 1966. Es de destacar la posibilidad, reconocida en el ordenamiento jurídico español, de reaccionar contra la dictadura ideológica de los medios de difusión, reconocida en los art. 58-62 de la Ley de Prensa e Imprenta y en el Decr. de 11 sep. 1953, relativo a la radiodifusión. Garantiza la libertad a la prensa, y por tanto la t. estatal de eventuales errores no penales, el art. 3 de la Ley de Prensa e Imprenta, suprimiendo la censura previa.Por fin, la tutela del principio de t. se completa con la imposición de sanciones a quienes, de alguna manera, pretendan violarlo. Para ello, el CP posee diversos tipos. El más genérico es el art. 496 del CP, que castiga toda coacción en general, y por ende las aquí contempladas, con arresto mayor y multa. Preceptos más específicos son el art. 165 bis a), que castiga con prisión menor el impedir ilegítimamente el libre ejercicio de la libertad de expresión, lo que le convierte casi en un tipo agravado de coacción; y el 205, que a la misma penalidad añade multa, cuando la coacción se refiere a creencias o actos religiosos. Una protección más genérica se contiene en el art. 5 de la Ley de Prensa e Imprenta, en el que se afirma que la Administración perseguirá, por órganos competentes e incluso por vía judicial, las actividades contrarias a las libertades y derechos regulados en dicha ley, el principal de los cuales es el derecho a la libertad de expresión de las ideas por medio de impresos (art. 1).3. Tolerancia moral en el Derecho positivo. Todas las comunidades humanas -desde la tribu o la gens hasta el Estado occidental moderno- han contado siempre con una tradición propia: un depósito de valores que constituye la base de su personalidad. Aunque el ámbito propio para la conservación y la transmisión de estos valores sea normalmente la familia, y la institución escolar como prolongación suya, su custodia ha recaído siempre de forma especial en los responsables de la comunidad. Salvo en etapas ocasionales de degeneración social o de anarquía pública, esta tradición específica ha sido uno de los valores supremos de cada comunidad humana -y no sólo de las sociedades calificadas como tradicionales-, porque, efectivamente, en ella reside buena parte de su razón de existir. En todas las sociedades la parte más radical de ese acervo de verdades está constituida por los valores éticos y religiosos que cada generación ha adquirido de su propia experiencia y de las generaciones anteriores, y que -sin indebidas instrumentalizaciones- constituye la más fuerte garantía de convivencia social. De hecho, todas las polémicas importantes que se pueden constatar en nuestros días tienen siempre un trasfondo ético y religioso. Como dice García Hoz, al hablar de educación, cualquier conversación sobre métodos pedagógicos ha de referirse previa y necesariamente a un concepto del hombre y de la sociedad.El carácter público y social de los valores éticos y religiosos nace de la naturaleza social del hombre, que no puede, por tanto, encerrar a Dios en el ámbito de su conciencia privada, sino que lo ha de hacer también presente en su vida familiar, profesional, social, etc. La sociedad como tal ha de respetar una serie de preceptos que constituyen la manifestación colectiva de las exigencias éticas y religiosas de cada uno de sus componentes.Consecuentemente, los poderes públicos pueden y deben organizar la vida social de acuerdo con esas exigencias, que podríamos dividir en dos niveles distintos. Uno es el de las exigencias sociales de orden natural, propias de todos los hombres. Así, p. ej., la unidad y la indisolubilidad del matrimonio, la libertad, el respeto a la vida, la moralidad pública, la justicia social, etc. Todos estos valores y otros que se podrían citar responden a la naturaleza del hombre; su ausencia supondría, por tanto, una degeneración del ciudadano y pondría en peligro el mismo orden social.En otro nivel, deben situarse las exigencias religiosas de orden positivo, de acuerdo con las creencias de la mayoría de la población. Estos valores religiosos suponen, en primer lugar, un reconocimiento público de la religiosidad de los ciudadanos; y en segundo lugar una prolongación obligada de los valores de orden natural que hemos citado antes.La tolerancia de excepciones. La experiencia, sin embargo, demuestra que algunos ciudadanos no obrarán de acuerdo con esos valores éticos y religiosos, connaturales al hombre y a la sociedad, que suelen constituir buena parte de la tradición colectiva. Por otra parte, hay ciertas cosas y bienes que no pueden imponerse a la fuerza. Y, aunque las autoridades deben poner todo su empeño en defenderlos, a veces habrán de tolerar algunas excepciones, que constituyen males menores, evitando males mayores. Efectivamente, las autoridades -sin inmiscuirse en el fuero interno de los ciudadanos- tienen derecho a prohibir todo aquello que vaya en detrimento de los principios básicos de la moralidad y religiosidad pública: espectáculos inmorales, injusticias patentes, divorcio, etc. Pero habrá ocasiones en que, bien por la debilidad propia de la naturaleza humana, bien por inevitables dependencias políticas, tendrá que tolerar algunas prácticas positivamente malas.No es éste lugar para hacer una enumeración de los males que se pueden tolerar. Durante tiempo fue aplicado a la prostitución (v.) el principio de tolerancia. En los tiempos actuales las circunstancias han evolucionado y se ha tratado de su aplicación, p. ej., en el terreno de las prácticas financieras abusivas (como la evasión decapitales o los extratipos bancarios), que se toleran con vistas a evitar un abstencionismo económico que sería aún más perjudicial a la larga para el país, etc. Es por tanto difícil definir a priori los casos concretos. En ocasiones esos males no serán simplemente males indirectos, sino también males directos que un cristiano difícilmente puede permitir. Sólo el sentido común y el sentido sobrenatural pueden orientar con cierta eficacia la actuación de la autoridad en este terreno. Baste añadir que es necesaria la existencia de una legislación precisa de las medidas tolerantes pertinentes, para evitar arbitrariedades, incluso de la misma autoridad, que no puede administrarla discrecionalmente.V. t.: COACCIÓN;CONVIVENCIA;COEXISTENCIA;FANATISMO; LIBERTAD; PLURALISMO.F. PUY MUÑOZ , F MARTINELL GIFRÉ.
BIBL.: F. MATERNO, Invito all’intoleranza, en 11 pensiero politico cristiano, t. I, Turín 1962, 301 ss.; A. MESSINEO, Tolleranza, en Enciclopedia Cattolica XII, Roma 1953, 201-207; J. MEssNER, Ética social, política y económica, a la luz del Derecho natural, Madrid 1967; J. LECLER, Historia de la tolerancia en el siglo de la Reforma, Alcoy 1969; 1. VÁZQUEZ DE MELLA Y FANJUL, Cómo entienden nuestros adversarios la intransigencia y la tolerancia, en Obras completas, t. III, Madrid 1931, 28 ss.; A. VERMEERSCH, La tolerancia, Buenos Aires 1950; A. H. CAMEBELL, Giustizia e tolleranza, "Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto" (1954) 31/2 177 ss.; J. OUSSET, Variaciones sobre la idea de la tolerancia, "Verbo" (1963) 3/21 11 ss.; J. A. LLINARES, Sobre la tolerancia civil, en Derecho y Paz, Madrid- 1965, 375 ss.; F. Puy, Consideraciones sobre el principio de tolerancia, ib. 393 ss.; A. DE FUENMAYOR, La libertad religiosa, Pamplona 1974.
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