Titulos Valores DER.
Categoria:
Derecho
La expresión t. v. traduce directamente el alemán Wertpapiere. Esta denominación ha prevalecido, frente a la terminología italiana (titoli di crédito) o la tradicional francesa (valeurs mobiliéres; effets de commerce) o incluso anglosajona (negotiable instruments). Con ella se designa una categoría de documentos, cuya principal característica es la de que documentan un derecho con tal intensidad que éste se hace accesorio del título, de suerte que aquél se transmite y se ejercita por medio de la transmisión y exhibición de este último. T. v. es, pues, un documento que, para actuar la circulación de los derechos con la máxima seguridad, incorpora un derecho, generalmente de crédito, literal y autónomo y para cuya transmisión y ejercicio es necesaria la posesión del documento. La finalidad de estos títulos es la movilización de los créditos, dotando a su circulación de la misma seguridad de que gozan los bienes muebles, a cuyas normas de circulación queda sometida la del derecho, ya que lo que se transmite en primer plano es el documento (cosa) y accesoriamente, como ius propter rem, el derecho de crédito.1. Concepto y notas. La noción de t. v. acuñada por la doctrina tiene distinto significado para unos y otros autores. Para la doctrina alemana, encabezada por Brunner, el t. v. es un documento cuya posesión es necesaria para el ejercicio del derecho incorporado en el mismo. Esta acepción amplia abarca, pues, documentos que para la doctrina italiana, consolidada alrededor de las enseñanzas de Vivante, no son t. v., sino títulos impropios, en cuanto que Vivante (y la doctrina que le siguió) exigía que el derecho incorporado, para cuyo ejercicio era necesaria la posesión del documento, fuera, además, literal y autónomo. Por tanto, existe un concepto de t. v. en sentido amplio que, junto a los títulos de legitimación y contraseñas (incluidos en la categoría italiana de títulos impropios), comprende los t. v. en sentido propio o títulos literales (scripturrechtliche Wertpapiere) y de fe pública (Wertpapiere dffentlichen Glaubens). Estos últimos coinciden, pues, con los llamados por la doctrina italiana t. v. sin más, y se caracterizan por la literalidad y la autonomía, esto es, porque, frente a terceros, es decisivo el tenor literal del documento.Las notas del t. v., en sentido estricto, pueden sintetizarse de la siguiente manera, de acuerdo con la doctrina más autorizada:1) La incorporación del derecho al título, expresión metafórica, indica que el documento constituye el derecho literal y autónomo mencionado en el mismo, y que el documento, a partir de este instante, será instrumento necesario para la circulación del derecho y para su ejercicio. El título lleva consigo el documento. Este, que normalmente es accesorio del derecho, se convierte en principal, y la circulación del derecho se realiza propter rem, sometido a las normas que regulan el tráfico de bienes muebles. Con esto se consigue: a) simplificar las formalidades para transmitir los derechos; b) el adquirente de buena fe es protegido eficazmente en los casos de adquisiciones a non domino, radicalizando esta protección en beneficio del tráfico; c) finalmente, el adquirente es protegido en cuanto se refiere al contenido económico del derecho mediante los principios de abstracción, literalidad y autonomía del derecho incorporado.2) El derecho incorporado es un derecho abstracto, esto es, un derecho que se considera desvinculado de la relación subyacente de la que económicamente deriva, vinculando al deudor con independencia de la causa que ha motivado la emisión del título. A consecuencia del proceso de simplificación que implica la abstracción, el derecho incorporado al t. v. no es el mismo surgido de la relación causal (compraventa, p. ej.), sino un derecho considerado en sí mismo, independiente del derecho originario. Con relación al derecho incorporado, el documento posee, pues, una función constitutiva. La abstracción del derecho cartáceo se manifiesta prácticamente en la imposibilidad de que su ejercicio se vea entorpecido con la alegación de excepciones derivadas de la relación fundamental. El grado de abstracción es diverso: los títulos causales mantienen vinculaciones con la relación subyacente (transporte, p. ej., con relación al conocimiento de embarque). Pueden oponerse al poseedor excepciones nacidas de esta relación. En los títulos abstractos la separación es absoluta y la causa no ejerce influencia sobre la relación cartácea (cheque, p. ej.).No obstante esta abstracción, la relación subyacente no se extingue con la emisión del título valor. Queda, simplemente, suspendida en su eficacia jurídica: sólo renace cuando desaparece la eficacia de la relación cartácea. La extinción de la relación cartácea produce la extinción de la relación subyacente.3) Relacionada con el formalismo, la literalidad del derecho refuerza la abstracción -del mismo. El contenido del derecho se determina exclusivamente sobre la base de la escritura contenida en el documento, sin que sea posible hacer referencia a otra fuente extrínseca del mismo. Los títulos completos llevan el principio de literalidad a sus últimas consecuencias (p. ej., letra de cambio). Los títulos incompletos (p. ej., acciones de sociedad anónima) permiten integrar su contenido con otros documentos mencionados en el título.4) La autonomía, nota relacionada con la abstracción, consiste en que cada adquirente se convierte en titular del derecho incorporado como si fuera el titular originario. La transmisión del derecho incorporado no está sometida a las normas que rigen las transmisiones derivadas, por virtud de la cual nadie puede transmitir más derechos que los que él mismo posee. Cada titular sucesivo adquiere una posición jurídica independiente de la posición jurídica que tenía su transmitente y, por tanto, purgada de las excepciones que pueden derivarse de la situación en que hayan podido hallarse los anteriores titulares. El principio de autonomía es un correctivo de la abstracción, puesto que sólo opera a favor del poseedor de buena fe.Literalidad, abstracción y autonomía del derecho incorporado están, pues, en relación y contribuyen a formar el estatuto jurídico del título valor. No se identifican, pues, mientras los dos primeros actúan desde el momento en que se emite el título, la autonomía sólo se manifiesta cuando el título circula. Las tres características mencionadas, juntamente con la legitimación, son manifestaciones de la apariencia jurídica, dirigidas, como se ha dicho, a potenciar la circulación segura del derecho.5) También la apariencia juega en la intensidad con que se aplica el principio de legitimación en los t. v., que lleva a distinguir entre titularidad y legitimación o titularidad formal. Titular es el propietario del documento y, por tanto, del derecho incorporado inescindiblemente al documento. Legitimado para el ejercicio del derecho incorporado al título -y también de los derechos accesorios que sirven para su defensa y conservación- es el poseedor del título a través de una posesión cualificada según la distinta ley de circulación. La posesión cualificada del documento es condición necesaria y suficiente para el ejercicio y disposición del derecho incorporado. La posesión cualificada del documento es, por tanto, considerada como investidura formal del derecho, ya que se considera, prima facie, que quien está legitimado es también propietario del documento, de la misma forma que quien está en posesión de una cosa material es su propietario. Pero, en algún supuesto, puede existir un legitimado que no sea propietario, o, viceversa, un propietario que, por carecer de la posesión legítima, no sea legitimado. En tales supuestos, la protección que, en aras a la seguridad de la circulación, se concede a una situación de hecho como es la posesión cualificada puede conducir al sacrificio del titular real. Sin incurrir en una ficción legal, puesto que, en algunos casos, el propietario puede impugnar la legitimación mediante procedimientos adecuados (amortización del título y emisión del duplicado), la legitimación produce los siguientes efectos: a) sin necesidad de probar todos los elementos de los que dependería la titularidad, puede exigir la prestación contenida en el título, quedando reservada al deudor la facultad de probar que el tenedor del documento no es su titular (legitimación activa); b) el deudor que, sin dolo o culpa grave, paga al poseedor cualificado del documento queda liberado, de la misma manera que cuando se paga al acreedor aparente, aun cuando, después, resulte que no era titular (legitimación pasiva).De la enumeración de estas notas se deduce que es posible distinguir entre títulos que producen legitimación -dentro de los cuales se encuentran los t. v.- y t. v. en sentido estricto, en los que concurren las notas enumeradas en primer lugar.2. Extinción. Las causas sustanciales de extinción son las que extinguen la eficacia legitimante del documento como consecuencia de la extinción del derecho cartáceo. La causa normal es el cumplimiento de la prestación contenida en el documento, siendo indiferente si, a continuación, el documento se destruye materialmente. El cumplimiento otorga al deudor que cumpla la facultad de rescatar el t. v., si éste no torga al titular el derecho a prestaciones repetidas. En este mismo apartado se encuadran la confusión de derechos -si acaece en el momento del vencimiento-, la prescripción del derecho cartáceo -que a falta de normas específicas, debe estar sometido al plazo de prescripción del derecho subyacente-, la imposibilidad de cumplir la prestación sin culpa del obligado, la remisión del débito -una de cuyas manifestaciones puede ser la destrucción del documento- y la compensación.Las causas formales de extinción provocan la eliminación del t. v. de la circulación, bien físicamente, bien porque se le desposee de su poder legitimador, con independencia de la extinción del derecho incorporado. La destrucción material del documento, voluntaria o involuntaria, la sustitución del documento por otro o la amortización del título son las causas que se estudian en este grupo. La sustitución de un documento por otro puede producirse bien por consecuencia de la conversión de la ley de circulación, por emisión de un nuevo título en el caso de transmisión de títulos nominativos, o bien cuando el título, por su estado físico, no ofrezca garantías de seguridad en el tráfico. La amortización de t. v. se produce en los supuestos de pérdida o sustracción del título, a instancias de su titular desposeído: provisionalmente se le permite el ejercicio de los derechos incorporados al título que vayan venciendo, siempre que no se opongan terceros, a quienes se les ha puesto en conocimiento de la situación a través de la publicación en Bolsa o en periódicos.3. Títulos según la Ley de circulación. 1) Los títulos al portador son documentos que no se emiten a favor de personas determinadas y que se transfieren con la simple tradición del documento. Esta categoría constituye la máxima realización de los t. v. en cuanto facilitan de la mejor manera la circulación y el ejercicio del derecho incorporado. Pueden tener cualquier contenido, y pueden emitirse libremente por los particulares, excepto en aquellos supuestos en que esté legalmente prohibido: acciones de sociedades anónimas que tiene por objeto determinadas actividades relevantes para la vida nacional (navieras, bancarias y otras) o en determinadas situaciones (acciones que no están desembolsadas), o incluso, con carácter general -como sucede en el Derecho italianoIgualmente están prohibidos los títulos que incorporan el derecho a pagar al portador una cantidad de dinero, salvo los títulos típicos y autorizados por el ordenamiento, a fin de evitar que los particulares puedan crear t. v. que, por circular con la misma facilidad que la moneda, puedan influir en la política monetaria estatal.La transmisión del t. v. a los efectos de la legitimación se realiza con la mera tradición del documento. El contrato casual es necesario para que la tradición del documento transfiera la propiedad del mismo y, mediatamente, la del derecho incorporado. Quien adquiere un título al portador no puede ser despojado del mismo por el propietario desposeído, si éste, con anterioridad, no ha denunciado, con determinados requisitos, la pérdida o sustracción del documento, comenzando el procedimiento de amortización del título perdido o robado con el fin de impedir la negociación del mismo, anularlo y, después, emitir un duplicado. Esta irrevindicabilidad del título al portador depende (en el Derecho español) de que la negociación haya sido intervenida por un fedatario público (notario, corredor colegiado de comercio, agente de cambio), y de que el adquirente fuera de buena fe -cuyo contenido es discutido-. Si concurren estos requisitos, el adquírente de un título al portador es más protegido que el adquirente de una cosa mueble, conforme a las normas que rigen en el Derecho común la circulación de esta clase de bienes (art. 464 CC español).2) Los títulos a la orden son documentos que se emiten a favor de una persona determinada o a favor de la persona, también determinada, que designe la primera mediante una cláusula que le autorice a transferir la legitimación a través de endoso, que documenta, sobre el mismo título, la tradición del documento.El título más importante de esta categoría es la letra de cambio. Los títulos a la orden proceden generalmente de operaciones singulares. Lo característico de la categoría es que la legitimación para el ejercicio de los derechosincorporados al título se verifica mediante endoso. El endoso es un escrito, generalmente colocado en el dorso del título, en el que el transmitente o endosante ordena al obligado que, en los términos prevenidos en la primitiva redacción, satisfaga la prestación incorporada al documento al nuevo adquirente o endosatario. La orden que documenta el endoso es, pues, una delegación que hace el endosante (delegante) al endosatario (delegatario), por la cual autoriza al obligado a pagar (delegado) a que cumpla su prestación frente al nuevo titular y transmite a éste la legitimación para exigir la prestación frente al delegado. La transmisión de la legitimación es el efecto constante y caracterizador del endoso. La transmisión de la propiedad de título depende del contrato causal básico que subyace al endoso: junto a un endoso pleno, que transmite todos los derechos inherentes al título transmitido, existen los endosos limitados, en los cuales el título se transmite para su cobranza (endoso de apoderamiento) o como garantía (endoso de garantía), pudiendo ser ambos en forma manifiesta o encubierta. Finalmente, el efecto de garantía, por el que cada endosante responde al endosatario y a los sucesivos titulares de la ejecución de la prestación, puede ser eliminado, convencionalmente, mediante una cláusula a propósito ("sin mi responsabilidad"). Es posible incluso que el efecto de garantía sea un efecto accidental, sólo existente cuando se pacta, en la transmisión de los títulos a la orden que no sean títulos cambiarios, donde el efecto de garantía es un efecto natural del endoso.3) Los títulos nominativos son los emitidos a nombre de un titular determinado y cuya transmisión requiere que el nombre del nuevo titular figure en el documento y, además, para que produzca efecto frente al emitente, debe anotarse en los libros registro llevados por el obligado emitente.La circulación de los títulos nominativos ofrece seguridad en la determinación del titular a la prestación debido al doble registro de que es objeto la transmisión del título. Pero a costa de la rapidez en la circulación. Por ello, la inscripción en el registro del emitente, que comenzó siendo un requisito para la transmisión de la titularidad sobre el documento, se transformó, por obra de la doctrina, en requisito de la legitimación frente al emitente, por lo menos en aquellos títulos, como las acciones, emitidos en masa. Al mismo tiempo, la doctrina, sancionada por la Ley, aplicó la técnica del endoso para la transmisión de los títulos nominativos: si la anotación en el registro del emitente se considera elemento perfectivo de la transmisión del título entre partes, el endoso transmite la legitimación del adquirente para hacerse inscribir como titular en el registro del emitente y, así, adquirir la legitimación y la titularidad plenas del título. La cadena regular constituida de los endosos legitima al último endosatario para pedir su inscripción en el registro como titular: el examen del emitente se limita a comprobar la regularidad formal y la continuidad de los endosos, así como la identidad del último endosatario, sin examinar la validez de los negocios de transmisión. A cambio de estas facilidades, algunos ordenamientos -por ejemplo, el italiano- exigen que la firma del endosante sea autentificada por el fedatario público.4. Títulos representativos. Por el contenido del derecho que incorporan merecen especial atención los títulos representativos. Son documentos que movilizan y documentan el derecho sobre mercancías determinadas, atribuyendo a su titular el derecho a su entrega en las condiciones pactadas en los contratos con motivo de los cuales se emitieron y, además, a disponer de ellas, mediante la entrega del documento. Estos títulos nacen, generalmente, del depósito (resguardo de depósitos en almacenes generales) o del transporte (carta de porte; conocimiento de embarque). Por tanto, el derecho del poseedor del documento se ejercitará al final de la relación de transporte o depósito, exigiendo la devolución de las mercancías depositadas o transportadas. Pero puede ejercitarse antes de la devolución mediante la disposición de los derechos accesorios que confiere la relación básica de transporte o de depósito, o, incluso, mediante la transferencia a un tercero de la totalidad de la relación. El título representativo confiere a su titular, no un derecho de propiedad sobre las cosas depositadas o transportadas como pretendía una vieja doctrina absoluta, sino tan sólo la posesión mediata sobre las mercancías transportadas o depositadas que se poseen inmediatamente por el obligado a entregar las mercancías. Las mercancías vendidas pueden entregarse para transmitir la propiedad mediante la entrega de los documentos que representan su posesión mediata. Por esta razón, si el depositario o el transportista pierden la posesión inmediata, pierde su posesión el depositante o el cargador. Y el conflicto entre el adquirente de las mercancías y el adquirente del título representativo debe resolverse a favor del primero.5. Títulos típicos. No es posible examinar todos los títulos típicos; los ordenamientos se limitan a regular algunos, bien por tazones históricas, bien por la frecuencia o relevante función económica que despliegan en el tráfico.1) La libranza es un documento privado por el que una persona (librador o librancista) manda a otra (librado) que pague al portador, a un tercero determinado o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado. Es un documento que históricamente cumplía un papel importante, ya que permitía ciertas formas de giro, imposibles de cobijarse en el contrato del cambio trayecticio que constituía la relación subyacente de la letra de cambio. Pero cuando la distancia loci desaparece como requisito de este último documento y las legislaciones admiten los giros para la misma plaza del domicilio del librador, la libranza es un documento inútil, aun cuando algunos códigos, como el español, continúen regulándola.2) El vale o pagaré es un documento privado por el que una persona (librador) se obliga a pagar a la orden de otra (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en la fecha determinada. Este título no es siempre mercantil -como sucede en la letra de cambio- sino que su calificación dependerá de la del contrato subyacente -generalmente un préstamo-. Las normas aplicables a este título son las que rigen la letra de cambio en cuanto sean compatibles con su naturaleza. Por esta razón no pueden emitirse a favor del librador -que también es obligado- ni admiten la aceptación. Pueden emitirse al portador o nominativamente.3) La carta orden de crédito es un documento por el cual una persona (librador, suscriptor, dador) manda a otra (librado, destinatario, pagador) que entregue a un tercero mencionado en el mismo una cantidad de dinero o la cantidad que le pida dentro de un máximo fijado. La función de este título es proporcionar a un viajero fondos en los diversos lugares que puede visitar en su viaje, evitándole los riesgos de llevar dinero en metálico. Las normas que se contienen en el Código español son anticuadas, porque están inspiradas en la idea de que la carta orden de crédito era un título que se basaba en la amistad entre beneficiario y librador, que consentía enhacer un favor al primero sin contraprestación de ninguna clase, por lo cual el librador tenía facultad de revocar a su arbitrio la carta orden.4) Entre los t. v. no bancarios merece destacarse la factura bancaria. Difundida en la práctica norteamericana bajo este nombre o el de duplicata, ha sido objeto de regulación en el proyecto del INTAL (lnst. para la Integración de América Latina). Su empleo potestativo y no obligatorio se extiende al campo de la prestación de servicios y de la construcción, a semejanza de lo que había sucedido en la esfera de las obras públicas; este documento puede emitirse a medida que se va construyendo el edificio o la obra, respaldada por la parte ya construida. De acuerdo con el mencionado proyecto puede definirse como "título-valor que en la compraventa de mercaderías el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador para que éste devuelva, debidamente aceptado, el original de la factura o una copia de ella". A la factura bancaria, debidamente emitida y con el obligatorio respaldo de una compraventa efectiva de mercancías, se le aplican las normas sobre letra de cambio.6. Letra de cambio. La letra de cambio (cambiale; lettre de change; gezogener Wechsel; draft o bill exclíange), punto de emergencia histórica de la categoría general titulo de crédito, es un título privado a la orden, formal, completo y abstracto, que contiene la incondicionada promesa de su emitente (librador), y garantizada por él y por cuantos firmen sucesivamente en la letra, de que el tercero designado para ello (librado) pagará en el lugar y tiempo determinados la cantidad indicada a la persona nominalmente designada (tomador) o a quien ésta designe mediante endoso.Se han propuesto varias teorías para explicar el nacimiento de la letra de cambio. Lo que puede afirmarse ciertamente es que surge hacia el s. XII de la práctica de los documentos notariales de deuda (cautiones). Éstos contenían la confesión de haber recibido una cantidad de dinero (confessio) y la promesa de devolverla (promissio). La intervención notarial dotaba al documento de la misma eficacia ejecutiva que poseía el documento judicial. En tales documentos se recogían varios tipos contractuales, generalmente de mutuo o depósito, pero la letra propiamente dicha surge cuando el documento se hace instrumento de un contrato de cambio. La doctrina distinguía entre cambio seco (de dinero presente por dinero ausente en el tiempo), cambio manual (de monedas de un tipo por monedas de otro), y cambio trayectivo (de dinero presente por dinero en otro lugar distinto). La función de este contrato consistía en evitar el riesgo del transporte manual de numerario (derivado de la inseguridad de las comunicaciones) y del riesgo del cambio (debido a la diversidad de monedas). Lo esencial del contrato de cambio lo constituía la distantia loci que evitaba la sospecha de que fuera un préstamo con interés, y justificaba la remuneración del banquero, campsor, en el servicio que prestaba al cliente. La distantia temporis -en el caso de cambio de pecunia presens por pecunia absens- era un dato secundario que sólo adquiere autonomía e importancia con el progresivo desarrollo del crédito. La distancia loci exigía que en el contrato y su ejecución intervinieran cuatro personas: quien daba en un lugar dinero en moneda de este lugar -remitentey quien lo recibía y se comprometía a devolverlo en otro lugar en moneda distinta -promitente-; la persona que presenta la letra -presentante- y la que lo ha de pagar -librado-. La letra de cambio era la carta privada que dirigía el promitente a su corresponsal en el lugar de pago, rogándole que pague al presentante. Este documento privado termina por eliminar al documento notarial cuando incorpora la cláusula de valor (Goldschmidt).La evolución posterior de la letra de cambio se centró, por un lado, en independizar la posesión jurídica del presentante de la del remitente, así como en dotar de independencia la posición jurídica del aceptante, abstrayéndola de la relación de provisión; y, por otro lado, en facilitar la circulación mediante la multiplicación de los endosos y la atribución al endosatario de una posición independiente de la de su cedente. La letra de cambio como documento se independiza del contrato de cambio y pasa a ser instrumento de ejecución aplazada para el pago del precio de la compraventa (fase francesa) terminando, finalmente, por independizarse formal y materialmente de un contrato subyacente determinado y convertirse así en instrumento de crédito en la fase germánica de la Wechselordnung de 1848.La letra de cambio está sometida a un régimen formal, a fin de dar seguridad a cualquiera de sus tenedores sucesivos de que la letra se pagará. Incluso se exige, como requisito formal, que figure la designación "letra" en el documento. Además de los nombres del librado (persona a cuyo cargo se gira la letra) y del tomador (la persona a cuya orden se manda hacer el pago), la letra debe estar firmada de puño y letra por el librador (emitente del efecto). En la letra ha de figurar la fecha de emisión y la de vencimiento, así como el lugar del pago y la cantidad que se manda pagar. En algunos ordenamientos, como el español, figuran aspectos de las relaciones extracambiarias: la cláusula de valor.El libramiento o emisión de la letra es un acto cambiario escrito, mediante el cual una persona (librador) crea una letra de cambio prometiendo incondicionalmente su pago al tomador por un tercero (librado), y asumiendo, por disposición legal inderogable, la garantía del pago final. El librador tiene la obligación (extracamb¡aria) de hacer oportunamente provisión de fondos al librado. La provisión constituye el crédito y el compromiso que tiene el librador y que fundan la expectativa de que la letra se pagará. La letra se entrega al tomador, quien, a cambio del valor de la letra, entrega el contravalor de la misma al librador (valor recibido) o promete que lo entregará (valor en cuenta; valor entendido). Ésta es la relación de valuta, cuya función actual consiste en servir de identificación de la letra.La letra adquiere valor con la aceptación del librado. Aceptación es el acto, incondicionado y formal, mediante el cual el librado asume la obligación abstracta y directa de pagar la letra a su vencimiento. El aceptante es el obligado directo y asume una posición especialmente rigurosa, pues no puede oponer excepciones, ni siquiera la falta de provisión, salvo las que, como la falsedad, se derivan del título.El endoso sirve para facilitar la circulación de la letra. El endosante renueva la orden de pago que dio al librador en el momento del giro, creando a favor del endosatario la legitimación para el cobro. La letra puede circular también por cesión: cuando se ha perjudicado o cuando se ha emitido no a la orden.La garantía típica cambiaria es el aval, acto cambiario por el que una persona (avalista) garantiza solidariamente el pago de una letra al avalado, bien de una manera ilimitada o limitada a persona, caso, cantidad o tiempo determinados. El aval, de concebirse como una fianzacambiaria, ha pasado a ser una garantía objetiva, autónoma y formal del pago de la letra, en la que el avalista pagará en los mismos casos y formas que la persona por la que salió garante, pero sin que pueda utilizar sus defensas.El pago de la letra de cambio viene garantizado por todos los que ponen su firma en la misma. El tenedor de la letra puede ejercitar la acción cambiaria o contra el aceptante (acción directa) o contra cualquiera que le garantice el pago en vía de regreso (acción de regreso). Para el ejercicio de esta acción los ordenamientos disponen generalmente de un proceso rápido y abreviado en el que el obligado paga y eventualmente repite contra el que, por virtud del mecanismo cambiario, ha cobrado indebidamente. En el ejercicio del derecho de cambio el tenedor de la letra está favorecido por un muy corto número de excepciones que se le pueden oponer: las derivadas de la letra y las derivadas de sus relaciones personales con el obligado a pagar. No se le pueden oponer excepciones personales del obligado. Las excepciones causales no juegan más que en aquellos supuestos en que el tenedor y el obligado han sido partes en el negocio cambiario y en el negocio causal de donde deriva la excepción. El rigor del mecanismo cambiario se templa mediante la concesión al tenedor que ha perdido sus acciones cambiarias de una acción de enriquecimiento cambiario, basada en las relaciones subyacentes.7. Cheque. A fin de evitar en lo posible la circulación de numerario, la utilización del cheque está cada día más extendida. El cheque es un documento que contiene un mandato de pago de una cantidad determinada dada por el librador a un tercero (librado, generalmente un banco), a favor de aquel a quien se le entrega, a su orden o al portador. Su origen seguramente se halla en la práctica inglesa. Los reyes ingleses libraban órdenes de pago (exchequer bills) contra la tesorería real (scaccarium, exchequer). El auge de estos documentos en la práctica bancaria está unido a la generalización de los depósitos bancarios, de los cuales el depositante disponía mediante órdenes libradas contra el banquero depositario. Estas órdenes fueron dotadas del rigor cambiario durante el s. XVIII, con lo cual el cheque aparece como una letra a la vista, definición que aún perdura en la concepción inglesa. El cheque tiene una función económica distinta a la letra. Ésta es un instrumento de crédito; el cheque es un instrumento de pago. Quien tiene un cheque tiene dinero del que puede disponer, en virtud del contrato que precedentemente ha celebrado con el librado, por el cual éste se compromete a pagar las órdenes de pago que le dirija la contraparte. Los principios rectores de la institución evidencian que las dos finalidades fundamentales de la legislación comparada consisten, por un lado, en impedir que se frustre la confianza de quien recibe un cheque, y por otro, impedir que se convierta en un instrumento de crédito. Para lo primero, establece la necesidad de que el librador tenga una provisión en poder del librado, sancionando penalmente la emisión de cheques sin fondos. Para lo segundo, el cheque debe ser pagadero a la vista, sin que pueda establecerse un plazo de vencimiento; tiene una duración temporalmente muy limitada, y, finalmente, no puede recibir la garantía del librado mediante la aceptación. A veces, ambas finalidades entran en conflicto en algunas de las modalidades que la práctica ha ido configurando. Las normas sobre regreso cambiario se aplican para asegurar el buen fin del cheque.El tráfico conoce una gran variedad de cheques especiales. No todos los que se llaman así son verdaderos cheques; la mayoría de tales títulos son documentos de pago, p. ej., los cheques-restaurant (dados por las empresas a su personal para que paguen total o parcialmente sus consumiciones). Casi todas las modalidades de cheques especiales tienden a superar los inconvenientes que se derivan de su negociabilidad y de que no admiten aceptación. Algunas de estas modalidades son cheques típicos, mientras que otras carecen de tipicidad legal.El cheque cruzado (chéque barré; asegno sbarrato; crossed cheque), de origen inglés, es un cheque que sólo puede ser pagado a un banquero (o persona asimilada: cliente de banquero; oficinas postales) en general (cheque cruzado en general) o determinado (cheque cruzado particular). Su cualidad se indica por dos líneas paralelas diagonales puestas en el anverso de¡ cheque. Al intervenir en el cobro una entidad bancaria se evitan los riesgos de robo o pérdida de¡ cheque. Semejante a esta función es la cumplida por el cheque para abonar en cuenta (Scheck zur Verrechnung; Account payes; cheques de virement o á porter en compte; assegno di acreditare). Discutido precisamente por esta razón durante la conferencia de Ginebra, el librado no puede pagar más que mediante una anotación en la cuenta dei tomador o mediante una compensación en las Cámaras de compensación.El cheque no a la orden puede transmitirse a un tercero, pero éste no adquiere una posición autónoma y, en consecuencia, a los portadores posteriores se les puede oponer el robo o la pérdida del mismo. El portador que ha obtenido el pago del mismo responde, aunque sea de buena fe, al propietario desposeído. El cheque no negociable impide toda clase de circulación.Ya se ha dicho que el cheque no admite aceptación del librado y, por tanto, carece de esa garantía que es la asunción de una obligación directa y principal por parte del aceptante. El cheque de caja (cheque de banque; chéque tiré; assegno circolare) es un cheque que un banco emite a cargo de una de sus sucursales o dependencias. El cheque certificado es un título en el que eJ librado, a instancia del librador, mediante las palabras visto bueno u otras equivalentes certifica que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado, haciéndose responsable el banquero librado de que durante el periodo de presentación tendrá fondos suficientes, que apartará de la cuenta del librador, para pagar el cheque. El cheque garantizado es el título donde consta la garantía del librado de que pagará el efecto hasta la cuantía indicada en el propio título.Los cheques de viajeros (traveller’s cheques, chéques de voyage; assegno turístico) son emitidos por un banco a favor del cliente que va a emprender un viaje y que paga el valor del cheque al emitente. A la entrega del cheque el tomador firma el cheque y vuelve a firmarlo cuando lo cobra (firma de control).JUSTINO F. DUQUE.
BIBL.: Además de los libros generales de Derecho mercantil: V. ANGELONI, La cambiale e il vaglia cambiarlo, 4 ed. Milán 1964; A. ASQUINT Titoli di credito, Padua 1966; F. BONELLI, Della cambiale, dell’assegno bancario e de contratto di conte torrente, Milán 1930; W. B. BRUNNER, Die Wertpapiere, en Endemann’s Handbuch des deutschen Handels- See- und Wechselsrechts, 1882; G. FERRI, I titoli di credito, Turín 1952; J. GARRIGUEs, Tratado de Derecho mercantil II, Madrid 1955; INTAL, Proyecto de Ley uniforme de títulos-valores para América Latina, Argentina 1967; P. B. y V. JAEGGI, Obligationenrecht: Kommentar zur schweizer ZGB, VII. Die Wertpapiere, Zürich 1949-59; E. JACOBI, Wechsel- und Scheckrecht, Miinster 1954; E. LANGLE, Manual de Derecho mercantil II, Barcelona 1954; E. MESSINEO, I titoli di credito, Padua 1934; G. PELLIZZI, Principi di diritto cartolare, Bolonia 1967; J. VAN RYNN, Príncipes de Droit Commercial II, Bruselas 1957; A. VICENTE Y GELLA, Los títulos de crédito en la doctrina y en el derecho positivo, Zaragoza 1942.
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