Testamento II. Derecho Civil. DER.
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Derecho
1. Concepto. Resulta difícil explicar con una fórmula precisa el vocablo testamento. Las definiciones del Digesto son tachadas de excesiva generalidad. Así, Ulpiano habla de "mentís nostrae justa contestatio in id solemniter jacta ut post mortem nostram valeat". E igual defecto concurre en la conocida fórmula de Modestino: "Testamentum est voluntatis nostrae justa sentencia de eo quod quis post mortem suam fieri velit" (el justo deseo de nuestra voluntad por el que alguno quiere que aquélla sea cumplida después de su muerte). En demasiada amplitud incurren, igualmente, las Partidas al decir que el t. equivale a "testimonio de la voluntad del ome" y que en él "se encierra é se pone ordenadamente la voluntad de aquel que lo faze, estableciendo en él ser heredero é departiendo lo suyo en aquella manera que él tiene por bien que finque lo suyo después de muérte". Es obvio que en el Digesto y en las Partidas se expresan conceptos demasiado vagos, pues la voluntad manifestada podría versar sobre, cosas tales que no dieran lugar a vínculos o relaciones de carácter jurídico.En opuesto sentido, el CC español es criticado por la excesiva concreción de su art. 667: "El acto por el cual una persona dispone, para después de su muerte, de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento". Resultan aquí preteridos otros fines a que el testador puede atender, y de los que el propio Código se ocupa en otros lugares, como sucede con el nombramiento de tutor, reconocimiento de hijos naturales, etc. En defensa del concepto plasmado en el citado art. 667, puede argüirse que a una ley no cabe exigirle todo el rigorismo científico que se pide en la esfera de la ciencia. Incluso el defecto queda subsanado por el propio Código al contener disposiciones que regulan el objeto de la disposición y completan lo que es objeto de ella. Los art. 45, 131, 204, 206, 207, 741, etc., demuestran que los redactores del CC no han olvidado que en el t. pueden contenerse, con eficacia jurídica, disposiciones que no recaigan precisamente sobre los bienes del testador.La sentencia del Trib. Supr. de 8 jul. 1940 mantiene una tendencia patrimonialista del t., al decir que es "esencialmente un acto dispositivo de bienes y derechos"; pero la sentencia de 22 dic. 1964 (recogiendo el precedente sentado por la Resolución de la Dirección General de los Registros de 18 jun. 1947) ha consagrado de modo claro y rotundo la concepción no patrimonialista. Ello no empece a que el contenido normal del t. sea un acto dispositivo de bienes post mortem (sea de todos los bienes o de parte de ellos), en el que puede nombrar el testador albaceas y contadores-partidores o verificar él mismo la partición. Aparte de este contenido normal, pueden incluirse en el t. ciertos derechos de familia (reconocimiento de hijos, nombramiento de órganos tutelares, etc.), o bien declaraciones de creencias u otras disposiciones no patrimoniales (exequias, perdón de ofensas, etc.).Acaban de perfilar el concepto de t. los siguientes caracteres, que, expresa o implícitamente, proclama el CC: 1) Es un acto jurídico mortis causa y, por ende, unilateral (art. 667). 2) Es un acto de liberalidad, pero el complejo de "motivos íntimos" del testador no debe servir de punto de apoyo para construir la naturaleza del t. como acto de liberalidad, pues la esencia de la liberalidad está en el "ánimo de favorecer" que hay que presumir en toda disposición por la que se deja a un tercero el todo o parte de los bienes propios. 3) Es un acto de gratuidad, pues el sucesor adquiere su derecho simplemente con aceptar la atribución, y ese "aceptar" no implica sacrificio patrimonial alguno. 4) Es individual, rechazando el art. 669 los t. mancomunados. 5) Es personalísimo, en cuanto "no podrá dejarse su formación en todo ni en parte al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario" (art. 670, 1o). 6) Es libre, pues "será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude" (art. 673). 7) Es formal o solemne, pues ha de revestir las solemnidades establecidas por la ley, bajo pena de nulidad (art. 687). 8) Y es esencialmente revocable (art. 737).2. Clases. La doctrina científica ha criticado todas las clasificaciones que los diversos autores (Roguin, Valverde, López, Gómez, etc.) han hecho de los distintos tipos de testamento. A título enunciativo destacamos, no obstante, las siguientes:A) Atendiendo a la persona ante la que se exterioriza la manifestación de voluntad, pueden ser los t.: a) Públicos, si la declaración de voluntad se hace ante persona investida de carácter oficial (notarios, jueces y autoridades militares o eclesiásticas). b) Privados, cuando el testador interviene solo (sin funcionario ni testigos) en la realización del acto, como ocurre en el t. ológrafo. c) Mixtos, que son los que participan de las dos categorías anteriores, como el t. cerrado y el t. hecho en tiempo de epidemia o en peligro de muerte, en cuyo otorgamiento no interviene funcionario.B) Atendiendo a las circunstancias del otorgamiento y a las solemnidades legales exigidas, se dividen los t. en: a) Comunes, que se otorgan en circunstancias y con las formalidades normales (ológrafo, abierto, etc.). b) Especiales, que se establecen para situaciones de excepción y pueden exigir mayores o menores solemnidades que los ordinarios. Valverde, atendiendo a las causas de excepción, subdivide los especiales en cuatro grupos, según que la especialidad se deba a la persona del testador (el del loco, el del sordomudo, el del ciego, el hecho en lengua extranjera y el otorgado en peligro de muerte); al lugar del otorgamiento (el marítimo y el hecho en país extranjero); al tiempo (el otorgado en tiempo de epidemia), o a las tres circunstancias reunidas: persona, lugar y tiempo (t. militar).Aquí seguiremos la enumeración del CC, exponiendo brevemente los tipos de t. contenidos en él: Según el párr. 1° del art. 676, "el testamento puede ser común o especial". El Código no define estas categorías, limitándose a enunciar los t. comprendidos en cada una de ellas, sin perjuicio de que se contengan en su articulado algunas subespecies tanto de los t. comunes como de los especiales, a los que nos referiremos más adelante bajo la rúbrica de t. excepcionales. a) Comunes. Según el párr. 2° del art. 676, "El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado". b) Especiales. Con arreglo al art. 677, "Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en un país extranjero".En las Compilaciones forales se contienen algunas modalidades de t., como el mancomunado, suprimidas por el CC, pero vigentes en aquellas regiones que tienen Derecho especial, y a las que después aludiremos.3. Los testamentos; clases y formalidades en el Derecho común español. I. Testamentos comunes. A) Testamento ológrafo. Se caracteriza por su autoconfección por el testador y, como consecuencia,, no hay publicidad ni en elhecho del otorgamiento ni en el contenido del testamento. En el Derecho anterior al Código se admitía la forma ológrafa como excepcional y supletoria. Fue la Base 15 de la Ley dé 11 mayo 1888 la que determinó su inclusión en el primer cuerpo legal español como forma ordinaria de testamentifacción.1) Requisitos de capacidad. "El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad" (art. 688, párr. 1°). Pueden otorgarlo los sordomudos que sepan escribir y los ciegos que sepan hacerlo con los caracteres ordinarios.2) Requisitos simultáneos. "Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue" (art. 688, párr. 2°). De este texto legal resulta: a) El t. se escribirá en cualquier papel (la Ley de 21 jul. 1904 suprimió el requisito del papel sellado) por el propio testador. Las palabras escritas por otra persona afectarían a la validez, si fueran contemporáneas al acto, y se tendrían por no puestas si fuesen posteriores al mismo. La mera ayuda prestada por un tercero (llevar la mano a un ciego o a persona con tic nervioso) no anulará el testamento. b) Ha de estar firmado por el testador. Para la mayoría de los autores, basta que el testador firme en la forma usual o en forma suficiente, aunque no sea usual, para asegurar la autenticidad- del testamento. La sentencia del Trib. Supr. de 8 jun. 1918 consideró como t. ológrafo una carta firmada con el nombre de pila de la testadora seguido de la rúbrica. Pero el propio Tribunal, en sentencia de 5 en. 1924, rechazó un documento firmado exclusivamente con el nombre de pila, declarando que por firma de una persona se entiende la que ésta, en todos los actos de su vida, acostumbra a estampar al pie de sus escritos, no pudiendo considerarse como t. ológrafo el documento autorizado solamente con el nombre de pila o patronímico, cuando de otros documentos resulta que el otorgante firmaba generalmente con nombre y apellido. De ambas sentencias se deduce que la firma ha de estar de acuerdo con el sentido del documento en que se otorga el testamento. De ahí que se admita el simple nombre en la forma epistolar y no en los demás casos. c) Ha de expresarse el año, mes y día del otorgamiento. Carecería de requisito esencial de validez si tal indicación no fuera exacta, aunque es indiferente el orden en que se consigne el año, mes y día. Lo que se requiere es que se infiera del t. la fecha exacta, aunque la designación se haya hecho de una forma implícita; p. ej., el día c(ía de Todos los Santos. No se exige la consignación del lugar ni la hora. En caso de aparecer dos testamentos de la misma fecha, deberán reputarse complementarios y sólo se anularán ambos en aquellas disposiciones que sean contradictorias.Finalmente, la jurisprudencia exige que conste en el documento la intención de testar (sin vicios de oscuridad, ambigüedad o incoherencia) y que el testador salve bajo su firma las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones (art. 688, párr. 3°). Si no las salvare, se tendrán por no puestas (art. 26 de la Ley del Notariado de 28 mayo 1862 y sentencia de 4 abr. 1895). Pero si las palabras no salvadas afectasen a la sustancial voluntad del testador, se produciría la nulidad del t. (sentencia de 29 nov. 1916). Los extranjeros podrán otorgar t. ológrafo en su propio idioma (art. 688, párr. 4°) y los españoles en idioma distinto del suyo (Resolución de la Dirección General de los Registros de 22 nov. 1916).3) Requisitos posteriores. El t. ológrafo formalizado con los requisitos examinados es un documento privado que debe ser presentado a la autoridad judicial para su adveración y acuerdo de su protocolización. Los art. 689 y 690 del CC determinan quién es el juez competente y por quién debe hacerse la presentación. Y el art. 691 y ss. establecen el procedimiento que ha de seguirse hasta que el juez acuerda la protocolización, si estima acreditada la identidad del t., o la deniega, en caso contrario. Pero hay que advertir: 1°, que cualquiera que sea la resolución del juez, se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda (art. 693); 2°, que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, contra la resolución de la Audiencia, ante la que es posible apelación, no cabe recurso de casación; 3°, que aunque el requisito de la protocolización es esencial para la validez del t. ológrafo, la falta de la misma no es óbice para que, en el procedimiento de juicio ordinario, pueda sostenerse la validez de aquél o solicitarse la declaración de nulidad (sentencia de 28 en. 1914).B) Testamento abierto. "Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone" (art. 680). En este t. hay publicidad tanto en el hecho del otorgamiento como en el contenido de la disposición testamentaria.Aparte de los requisitos generales, que examinaremos en epígrafe posterior, se exigen, por el CC, los siguientes: 1) Presencia del notario y testigos. El notario ha de ser hábil para actuar en el lugar del otorgamiento (art. 694). Ha de otorgarse ante tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador y de los cuales uno, al menos, sepa y pueda escribir (art. 694); así, éste podrá firmar a nombre de los que no sepan o del testador. La idoneidad de los testigos resulta de la inexistencia de las causas de incapacidad contenidas en los art. 681 y 682. El notario y los testigos procurarán asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar (art. 685).2) Manifestación de la voluntad del testador. Esta manifestación al notario y testigos es el requisito característico del t. abierto, y puede ser oral o escrita. A la forma oral se refiere el art. 695 al disponer que "el testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos". La intervención de personas extrañas se considera atentatoria a la pureza del acto. El Trib. Supr. admite la simple presencia en el acto del otorgamiento del heredero y su familia. A la forma escrita alude el art. 696 al decir que "cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente por escrito su disposición testamentaria, el notario redactará el testamento con arreglo a ella". La sentencia de 9 oct. 1956 admite la minuta entregada al notario por persona distinta del testador, si éste la ratifica con anterioridad al otorgamiento.3) Redacción, lectura y firma del testamento. El notario ha de redactar el t. con arreglo a la expresión de la voluntad del testador o a la minuta facilitada por el mismo, expresando el lugar, año, mes, día y hora del otorgamiento (art. 695 y 696). El notario leerá el t. en alta voz y el testador manifestará si está conforme con su voluntad el t. redactado. En caso de conformidad, será firmado por el testador y testigos que puedan hacerlo; éstos firmarán por el testador o testigos que no sepan o puedan firmar. Finalmente, signará, firmará y rubricará el notario. Pues bien, ha declarado reiteradamente el Trib. Supr. que sólo estos tres últimos requisitos (lectura, conformidad y firma) han de llevarse a cabo sin interrupción alguna, para que quede cumplido el requisito esencial de la unidad de acto, que exige el art. 699 del CC al decir que "Todas las formalidades expresadas en esta sección (la del testamento abierto) se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero".4) Dación de fe del cumplimiento de las formalidades legales. El notario ha de dar fe, al final del t., de haberse cumplido todas las formalidades expresadas en la sección correspondiente del CC destinada al t. abierto (art. 699, párr. 2°). Pero aparte de esta fe general, ha de dar el notario fe específica y determinada de los siguientes extremos: 1° De la capacidad legal que, a su juicio, tiene el testador para otorgar el acto (art. 695, párr. 3°). 2° De la declaración del testador, o alguno de los testigos instrumentales, de no saber o no poder firmar, y de hacerlo a su ruego uno de los testigos u otra persona (art. 695, párr. 2°). 3° De conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso (art. 699, párr. 2°).C) Testamento cerrado. "El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto". Hay publicidad en el hecho del otorgamiento, pero no en el contenido de la disposición testamentaria. Este t., como el abierto, pueden otorgarlo los mayores de 14 años. Como incapacidad especial, recoge el art. 708 del CC la siguiente: "no pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer". La incapacidad abarca incluso a los ciegos que sepan escribir.En la formación del t. cerrado pueden distinguirse tres fases: redacción, otorgamiento y protocolización. Examinémoslas brevemente:Redacción. Admite el art. 706 tres formas distintas: a) Escribirlo por sí mismo el testador, rubricando todas las hojas y poniendo al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones. b) Escribirlo otra persona, a ruego del testador, que pondrá su firma entera en todas las hojas y al pie del testamento. c) Firmar y rubricar las hojas otra persona, a ruego del testador, cuando éste no sepa firmar, expresándose la causa de la imposibilidad. En los tres casos el t. ha de escribirse en papel común; ha de expresarse el lugar, día, mes y año.Otorgamiento. Las solemnidades del otorgamiento se exponen en el art. 707 del CC. Es fácil entenderlas porque están expuestas con claridad y método, yendo todas encaminadas a que se conozca y pueda cumplirse la verdadera última voluntad del testador. Sólo puede surgir alguna duda en lo concerniente al cierre del documento. Dispone el artículo en su n° 1° que "El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta". La Audiencia de Granada no estimó válido y no dio lugar a la apertura de un t. cerrado con obleas y sin sello alguno, y, por consiguiente, sin que el notario dé fe del número y marca de los sellos. La solución parece justa a la doctrina científica (lsábal, Castán, etc.) siempre que el t. no reúna las condiciones necesarias para valer como t. ológrafo -con arreglo al art. 715-, pues, caso de que las reuniese, la denegación de apertura iría contra la finalidad del legislador de que nadie muera intestado si ha mostrado intención de hacer testamento.Protocolización. Una vez autorizado el t. cerrado, el notario lo entrega al testador, después de poner en el protocolo reservado copia autorizada del acta de otorgamiento (art. 710). El testador puede, a su vez, entregarlo para su custodia al notario, quien le dará recibo y hará constar el depósito en el mismo protocolo (art. 711). Fallecido el testador, quien tenga en su poder el t. (sea el notario u otra persona) debe, en el término de diez días desde que sepa el fallecimiento, y bajo la responsabilidad, si no lo hace, de daños y perjuicios, entregarlo al juez competente (art. 712), sin perjuicio, además, de la pérdida de cualquier derecho que, como heredero o legatario, pudiera corresponderle (art. 713). Para la apertura y protocolización del t. cerrado rige lo prevenido en la LEC, la cual dedica a esta materia los art. 1.956 a 1.968. En dichos preceptos se trata de la presentación del t. (art. 1.956 a 1.958), citación que manda hacer el juez (art. 1.959), examen de los testigos (art. 1.960 y 1.961), diligencias que han de practicarse en caso de haber fallecido el notario y alguno o algunos de los testigos (art. 1.962 a 1.964) y apertura del pliego y lectura del t. (art. 1.965 a 1.967); después de todo lo cual, el juez (art. 1.968) dicta auto mandando que se protocolice con todas las diligencias originales de la apertura en los registros del notario que hubiese autorizado su otorgamiento y que se dé copia de dicho auto al que lo hubiere presentado para su resguardo, si la pidiese.II. Testamentos excepcionales del Código Civil. Regula el Código, en el cap. 1 del tít. III del libro III, como modalidades especiales de los t. comunes los siguientes tipos: El del demente (Sección la); el hecho en lengua extranjera (Sección 3a); el del sordo, el del ciego, el hecho en peligro de muerte y el otorgado en tiempo de epidemia (Sección 5a, destinada al t. abierto); y el de los sordomudos y los que no pueden hablar, pero sí escribir, en la Sección 6a, destinada al t. cerrado. Vamos a tratar sucintamente de ellos:A) Testamento del loco. El que se halla en estado de locura está incapacitado para testar; pero aquí se trata del declarado loco que se halla, al hacer t., en intervalo de razón. Si no hubiere declaración jurídica de demencia, será discrecional del notario valerse de facultativos para determinar el estado mental de un sujeto con síntomas de alteración psíquica. El art. 665 del CC dispone que "Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos, además de los testigos". Aunque Sánchez Román y Valverde estimen que la concurrencia de facultativos puede cumplirse en el t. cerrado, nos inclinamos a la opinión de Manresa, que ciñe el ámbito del art. 665 a sólo el t. abierto.B) Testamento hecho en lengua extranjera. Sus especialidades están contenidas en el art. 684 del CC. Este precepto, según la Resolución de la Dirección General de los Registros de 22 nov. 1916, hay que referirlo exclusivamente al t. abierto. Dice así: "Para testar en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al castellano. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas".C) Testamento del enteramente sordo. El completamente sordo puede otorgar t. ológrafo o cerrado en forma ordinaria, pero en cuanto al abierto, además de las formalidades comunes, se exigen otras por el art. 697, según el cual: "El que fuera enteramente sordo, deberá leer por sí mismo su testamento, y si no sabe o no puede,designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario". Entiende Sánchez Román que los encargados de la lectura han de cumplir el requisito general de manifestar, en nombre del testador, que el resultado de la lectura es conforme con la voluntad del mismo. Las sentencias del Trib. Supr. de 18 jun. 1896 y 13 feb. 1920 consideran que el art. 697 es aplicable únicamente al que sea enteramente sordo. En cuanto a las personas que han de leer, en su caso, el t., estima la doctrina científica que basta que sean de la confianza del testador. Valverde opina que el enteramente sordo que no sepa leer y escribir debería estar equiparado, en orden a la testamentifacción, al sordomudo.D) Testamento del ciego. A las solemnidades ordinarias del t. abierto añade el art. 698 el requisito de la doble lectura, diciendo que "Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en el art. 695, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe".E) Testamento otorgado en peligro de muerte. Dice el art. 700 del CC que "si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos sin necesidad de notario". Los requisitos exigidos para otorgar este t. son: a) Que haya peligro inminente de muerte. Esta circunstancia habrá de ser cumplidamente probada, cuando, muerto el testador, se pida la elevación a escritura pública y protocolización del testamento. El Trib. Supr. reduce tal prueba, si no hubiere facultativo, a la creencia de buena fe en el peligro de muerte. b) Que no sea racionalmente posible la intervención del notario hábil, de que habla el art. 694. La Jurisprudencia ha apreciado con criterio amplio tal imposibilidad. Incluso, como dice Lacruz Berdejo, la misma presencia del notario no será obstáculo para testar "en peligro de muerte", cuando, por la inminencia del fallecimiento, se tema que faltará tiempo para llenar las solemnidades normales del t. abierto. c) Que se otorgue ante cinco testigos idóneos, esto es, no incursos en alguna de las causas de incapacidad que establecen los art. 681 y 682. d) Que los cinco testigos conozcan al testador y formen juicio favorable acerca de su capacidad (art. 685). e) Que se escriba el t., si es posible, ya que, si no lo es, el t. valdrá aunque los testigos no sepan escribir (art. 702). f) Que, en general, se cumplan los requisitos esenciales del t. ordinario abierto, fundamentalmente que el testador exprese su voluntad ante los testigos y la unidad de acto. g) Que se eleva a escritura pública y se protocolice, en la forma prevenida en la LEC (art. 704).F) Testamento otorgado en tiempo de epidemia. Establece el art. 701 del CC que "En caso de epidemia, puede, igualmente, otorgarse el testamento sin intervención de notario ante tres testigos mayores de diecisiete años". Se requiere para otorgar este t.: que exista "caso de epidemia" y el otorgante se encuentre en el lugar de la epidemia; que los testigos sean idóneos, conozcan al testador y formen juicio favorable acerca de su capacidad (art. 685); que se escriba el t. siendo posible (art. 702); y que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en la LEC (art. 704).G) Testamento del sordomudo y de los que no pueden hablar, pero sí escribir. Si no saben escribir no podrán otorgar ninguna clase de testamento. Los que saben y pueden escribir no están capacitados para otorgar t. abierto, pero sí para el ológrafo y el cerrado, con tal que se sujeten a las formalidades especiales que prescribe el art. 709.III. Testamentos especiales del Código Civil. Son, según el art. 677, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.A) Testamento militar. Pueden otorgarlo, en tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el Ejército o que sigan a éste (art. 716). Admite las siguientes formas:a) Ordinaria abierta. Se otorga ante un oficial que tenga, por lo menos, la categoría de capitán, o ante el capellán o facultativo que asista al testador enfermo o herido, o ante quien mande el destacamento, si estuviere destacado, y siempre en presencia de dos testigos idóneos. Los herederos citados por el juez (que recibe el t. a través del Cuartel General y ministro del Ejército) deben solicitar su elevación a escritura pública y protocolización (art. 716 y 718).b) Ordinaria cerrada. Rigen las solemnidades del t. cerrado común, sustituyéndose la intervención del notario por la de un comisario de guerra. El juez, al recibir por conducto análogo el t., procede de oficio a su apertura, con intervención del Ministerio fiscal, y lo pone en conocimiento de los interesados (art. 717 y 718).c) Extraordinaria abierta. Se otorga, durante o en todo peligro próximo de acción de guerra, de palabra ante dos testigos, sin que se exija su idoneidad (art. 72).d) Extraordinaria cerrada. Se otorga ante un oficial, al menos capitán, y dos testigos idóneos, observándose las formalidades del t. cerrado común y firmando el acta de otorgamiento todos ellos y el testador, si pudiese (art. 721).B) Testamento marítimo. Se otorga por los que vayan a bordo, durante un viaje por mar, en buque de guerra o mercante (art. 722). Tiene dos formas:a) Ordinaria, abierta o cerrada. Se observan las solemnidades de los t. comunes abiertos o cerrados, pero sólo requieren dos testigos idóneos y la intervención del notario se sustituye: si el buque es mercante, por el capitán; y si es de guerra, por el contador y el visto bueno del comandante. De las formalidades posteriores al otorgamiento se ocupan los art. 724 y ss.b) Extraordinaria. En peligro de naufragio, el t. puede otorgarse de palabra ante dos testigos (art. 731).C) Testamento hecho en país extranjero. Es el que otorgan los españoles fuera del territorio nacional. Caben estas formas:a) Ológrafo. Se rige por las disposiciones del CC (art. 732, párr. 3°).b) Formas admitidas por las leyes del país de otorgamiento. Puede elegirse cualquiera de ellas, o las del país a que pertenezca el buque en que se navega, con prohibición expresa de que el t. sea mancomunado (art. 732 y 733).c) Forma abierta o cerrada ante los agentes diplomáticos o consulares españoles en el extranjero. Se observarán las solemnidades establecidas por el CC para el t. común abierto o cerrado, sin que se exija el requisito del domicilio de los testigos (art. 734). De las formalidades posteriores al otorgamiento se ocupan los art. 735 y 736 del CC y los art. 19 y 20 del Anexo III del Regl. Notarial de 2 jun. 1944.4. Derecho transitorio. Según la Disposición Transitoria 2a del CC, "Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según lamisma, con las limitaciones establecidas en estas reglas. En su consecuencia, serán válidos los testamentos aunque sean mancomunados, los poderes para testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado o escrito antes de regir el Código, y producirán su efecto las cláusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes según instrucciones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legislación precedente; pero la revocación o modificación de estos actos o de cualquiera de las cláusulas contenidas en ellos no podrán verificarse, después de regir el Código, sino testando con arreglo al mismo".5. Derecho foral. Vamos a exponer esquemáticamente las formas de testar admitidas por las Compilaciones de Cataluña, Baleares, Vizcaya y Alava, Navarra, Aragón y Galicia.1) Cataluña. La Compilación de 21 jul. 1960 dedica a los t., codicilos y memorias testamentarias los art. 101 a 108. En ellos se admiten las formas testamentarias del Código, pero con algunas excepciones e introduciendo en sus formalidades alguna variante, aparte de regularse formas testamentarias tomadas del Derecho peculiar, anterior a la vigente Compilación.A) Testamentos del Código Civil. Se recogen el abierto y el cerrado (pero los testigos serán siempre dos, sin requerirse que sean rogados, ni que aprecien la capacidad del testador, ni le conozcan, aunque deberán firmar), el ológrafo (sin que esté sujeta a plazo su protocolización, cuando tenga el carácter de disposición parentum ínter líberos), el militar, marítimo, hecho en país extranjero y el otorgado en tiempo de epidemia (sin exigirse la unidad de acto). No se admite el otorgado sólo ante testigos, salvo el sacramental, que veremos en seguida (art. 101 de la Compilación).B) Testamentos especiales de Cataluña. Se admiten el ante el párroco y el sacramental, así como los codicilos y memorias testamentarias.a) Testamento ante el párroco. El t. abierto, con las solemnidades del CC, puede otorgarse ante el párroco, si en la localidad no hay notaría demarcada o se halla vacante, conservándose en el archivo parroquial y protocolizándose conforme a la legislación notarial (art. 102 de la Compilación).b) Testamento sacramental. Exige estos requisitos: 1) que el testador tenga la vecindad local de Barcelona o en la antigua diócesis de Gerona y se encuentre fuera, en viaje; 2) que manifieste su voluntad ante dos testigos idóneos y rogados que le conozcan y aprecien su capacidad; 3) que el testador fallezca durante el indicado viaje, o después, por accidente o enfermedad sobrevenidos durante el mismo; 4) que los testigos, dentro de los seis meses siguientes a su llegada a Barcelona o Gerona, adveren el t., estando contestes en su contenido sustancial (art. 103 de la Compilación). El art. 104 de la Compilación se ocupa de la adveración y protocolización que decretará el juez de Primera Instancia, previa instrucción de expediente.c) Codicilo. Consiste en una disposición breve de última voluntad, con las mismas solemnidades externas que el t., por la que el otorgante adiciona o reforma parcialmente éste, o, a falta del mismo, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos abintestato (art. 105 de la Compilación).d) Memorias testamentarias. Son escritos autógrafos o al menos firmados por el testador en todas sus hojas, por los que, haciendo uso de una facultad expresamente reservada en t., adiciona, modifica o deroga alguna disposición de éste. El art. 107 de la Compilación les asigna el valor de codicilo (v.), si se demuestra su autenticidad y están ceñidas a las limitadas disposiciones que en ellas pueden hacerse.2) Baleares. La Compilación de 19 abr. 1961 no recoge formas especiales de t., por lo que regirán las del CC. El art. 17 regula los codicilos con análogas disposiciones a las del art. 105 de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña.3) Vizcaya y Álava. La Compilación de 30 jul. 1959 trata "de las formas de los testamentos" en los art. 13 a 20. Admite los t. del CC y los dos especiales siguientes:A) Testamento "il-buroco.". Puede otorgarlo el que se hallare en peligro de muerte, alejado de población y de la residencia de notario, ante tres testigos, bien en forma escrita o de palabra. Su validez se subordina al requisito de la adveración conforme al tít. VI del libro III de la LEC.B) Testamento por comisario. Se trata de un poder testatorio conferido a una o varias personas (en t.) o al cónyuge en capitulaciones matrimoniales. En cuanto a facultades del comisario y plazo para formalizar su encargo, hay que estar, en primer lugar, a lo ordenado por el comitente y, en su defecto, a las normas de los art. 15 a 20 de la Compilación.4) Navarra. La Compilación de 1 mar. 1973 declara aplicables a Navarra los siguientes t. regulados en el CC: el del loco (Ley 184, n° 2), el ológrafo, el del sordo, el del ciego, el hecho en tiempo de epidemia y el militar, marítimo y otorgado en país extranjero (Ley 193 de la Compilación). Se admiten, además, los siguientes t., en los que, como en los anteriores, los testigos deberán ser siempre idóneos y rogados (Leyes 185 y ss.).A) Ordinario abierto. Se otorga ante notario y dos testigos vecinos, aunque sean empleados o dependientes del notario, pero no se requiere que aprecien la capacidad del testador ni que le conozcan; uno al menos ha de poder leer y escribir. En lo demás se aplican las disposiciones del CC (Leyes 186 y 188).B) Ordinario cerrado. Rigen las mismas especialidades que para el ordinario abierto, con la sola variante de requerirse siete testigos (Leyes 186 y 188).C) Testamentos supletorios ante párroco y ante sólo testigos. Si -el testador se hallare en peligro inminente de muerte, y no pudiera encontrarse notario, puede otorgar su t., bien ante el párroco, o presbítero, y dos testigos que conozcan al testador, aprecien su capacidad y uno al menos pueda leer y escribir, o bien, en defecto de tales clérigos, con la sola intervención de tres testigos, que conozcan y sean vecinos del testador, aprecien su capacidad y dos al menos puedan leer y escribir. En ambos casos, el t. se redactará por escrito, con expresión del día, mes y año, en el mismo acto o inmediatamente de declarar su voluntad el testador, lo firmará el testador y demás personas intervinientes, haciéndose constar los que no sepan o puedan hacerlo, y caducará a los dos meses de cesar el peligro de muerte o pasado año y día del fallecimiento sin presentarse al juez de Primera Instancia para su adveración (Leyes 189 a 191). En los t. abiertos, ante notario o clérigo, deberá consignarse la advertencia hecha al testador sobre si desea ordenar mandas pías o benéficas (Ley 187).D) Testamentos en vascuence. Los navarros pueden testar en vascuence. Si el notario no conociere el vascuence, se precisará la intervención de dos intérpretes elegidos por el testador que traduzcan su disposiciónal castellano; el t. se escribirá en las dos lenguas (Ley 192).E) Testamento de hermandad. Es el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas. Puede revestir cualquier forma, excepto la ológrafa, admitida por la Compilación. Si se hace en peligro inminente de muerte, bastará que éste concurra en uno de los otorgantes. Rige, en su otorgamiento, la Ley personal del testador (Leyes 199 y 200). Las Leyes 201 y ss. dan normas sobre su revocación y efectos.F) Codicilos. Se otorgarán en cualquiera de las formas previstas para los t. y con los requisitos exigidos a las mismas (Ley 194).G) Memorias testamentarias. El testador ha de haberse reservado la facultad de otorgarlas, estar firmadas por el mismo en todas sus hojas, llevar los lemas, signos u otros requisitos prevenidos en el t. y sujetarse a las formalidades de adveración y protocolización (Leyes 196 a 198).5) Aragón. Rigen los t. del CC, con la particularidad de requerirse en el t. notarial (o ante el párroco) la intervención de sólo dos testigos (art. 90 de la Compilación de 8 abr. 1967). Hay, además, los siguientes testamentos especiales:A) Testamento ante el capellán. Se otorga ante el sacerdote con cura de almas del lugar, cuando no haya notario o falte certeza de que llegue a tiempo. El sacerdote escribirá la voluntad del testador, con expresión del lugar y fecha, y circunstancias que motivan su actuación; con él firmarán otorgante y testigos. El t. se presenta al juez de Primera Instancia, para su adveración, quien acordará, en su caso, la protocolización (art. 91 y 92 de la Compilación).B) Testamento mancomunado. "Los cónyuges aragoneses pueden testar de mancomún aun fuera de Aragón. El testamento mancomunado podrá revestir cualquier forma común, especial o excepcional, en tanto aquél sea compatible con los requisitos establecidos para cada una de ellas por las disposiciones vigentes" (art. 94 de la Compilación).C) Testamento por fiduciario. "Cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre descendientes y parientes consanguíneos hasta el cuarto grado. El cónyuge que contraiga nuevas nupcias pierde su condición de fiduciario, salvo disposición expresa del causante" (art. 110 de la Compilación). También podrá encomendarse una fiducia colectiva a dos o más parientes, para así ordenar la sucesión de la casa aragonesa (art. 114 a 118 de la Compilación).6) Galicia. La Compilación de 2 dic. 1963 no recoge ninguna especialidad en materia de testamento. Por tanto, rige íntegramente el CC.6. Eficacia del testamento. El t. ajustado a las formas y solemnidades legales es plenamente válido y eficaz. El CC mantiene un principio restrictivo en materia de invalidez del t., al decir en el art. 743 que "caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código". La doctrina científica distingue tres causas de ineficacia: Revocación, nulidad y caducidad. Examinémoslas brevemente:A) Revocación. El Código sienta, en su art. 737, el principio fundamental de que "Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales". Sólo serán, pues, válidas, las cláusulas derogatorias o ad cautelam puestas en t. otorgados antes de 1 de mayo 1889, fecha de entrada en vigor del CC, de acuerdo con el criterio de la Disposición transitoria 2a del mismo, que antes expusimos. Por lo demás, la revocación puede ser expresa (si el testador manifiesta claramente y observando las solemnidades necesarias para testar -art. 738- su voluntad de revocar), material (si el cambio de voluntad se deduce de destruir o inutilizar el otorgante su t.; v. el art. 742 en cuanto al t. cerrado) y tácita, a la que se refiere el párr. 1° del art. 739 diciendo que "El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte".La revocación deja sin efecto el t., si es total, o las disposiciones a que se refiera, si es parcial. Subsisten los efectos de la revocación aunque el testador revoque el segundo t., salvo que declare expresamente ser su voluntad que valga el primero (art. 739, párr. 2°). Si en un nuevo t. sólo se contienen disposiciones compatibles con el anterior, valdrán ambos (Res. de la Dirección General de 18 dic. 1951). "El reconocimiento de un hijo ilegítimo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo" (art. 741).B) Nulidad. El Código recoge las siguientes causas de nulidad del t.: 1) la falta de capacidad del testador (art. 663); 2) la mancomunidad en el otorgamiento (art. 669); 3) el t. por comisario (art. 670); 4) la intervención de violencia, dolo o fraude (art. 673), incluyéndose en el término violencia no sólo la coacción física, sino la intimidación o presión psicológica (sentencia del Trib. Supr. de 22 feb. 1934; 5) la inobservancia de cualquiera de las solemnidades establecidas (art. 687, 688, 705 y 715). Sólo los interesados que no hayan reconocido expresamente la validez de un t. pueden ejercitar la acción de nulidad, que, ejercitada con éxito, priva de toda eficacia al mismo. Se trata de una acción personal, sujeta a la prescripción de 15 años del art. 1.964 del CC (sentencia del Trib. Supr. de 20 jun. 1928).Respecto a la sanción impuesta a los culpables de la nulidad, dispone el art. 674 que "El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido". Por su parte, los art. 705 (para el t. abierto) y 715 (para el cerrado) hacen responsable al notario autorizante de un t. nulo, por falta de solemnidades legales, de los daños y perjuicios, si la falta procediere de su malicia o negligencia o ignorancia inexcusables. Pero añade el art. 715 que el t. cerrado nulo valdrá como ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviese las demás condiciones propias de este testamento.C) Caducidad. Si la nulidad la originan vicios esenciales y simultáneos al acto de otorgar t., la caducidad sobreviene posteriormente, bien por no practicarse las formalidades complementarias, bien por haber transcurrido el plazo de validez que la Ley asigna a determinados testamentos. En el CC se contienen los siguientes casos de caducidad: 1) El del t. ológrafo que no se presente al juez de Primera Instancia para su protocolización dentro de cinco años a contar del fallecimiento (art. 689); 2) el del t. abierto otorgado en peligro inminente de muerte o en tiempo de epidemia, a los dosmeses de pasado el peligro o cesado aquélla, o a los tres desde el fallecimiento, si muere el testador en aquellos dos meses y no se acude al Tribunal para elevar el t. a escritura pública (art. 703); 3) el t. militar ordinario abierto caduca cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña (art. 719); y el extraordinario abierto queda ineficaz si el testador se salva, o si, aunque no se salvare, no se formaliza el t., por los testigos, ante el auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército (art. 720); 4) los t. ordinarios marítimos, abiertos o cerrados, caducan pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarca en un punto donde pueda testar en la forma común (art. 730). Los extraordinarios, otorgados en peligro de naufragio, caducan una vez salvado el peligro, o, aunque no se salvare el testador, si los testigos no lo formalizaren ante el funcionario competente (art. 731); 5) caducan, en general, los t. otorgados sin autorización de notario que no se eleven a escritura pública y se protocolicen en la forma prevenida en la LEC (art. 704).7. Requisitos del testamento. Se pueden considerar como tales la capacidad del otorgante, la intervención de testigos y la identificación del testador. Analicémoslos por separado:A) Capacidad del testador. Sienta el art. 662 la regla general de que "pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no lo prohíbe expresamente". A continuación, el art. 663 reduce las causas generales de incapacidad a los menores de 14 años de uno y otro sexo, y al que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. Sobre este punto conviene aclarar que la sanidad de juicio se presume, sin que quepa apoyar la falta de razón en presunciones o conjeturas, sino que debe ser objeto de prueba concluyente que la insanidad mental existía al tiempo de otorgar el t. (art. 666), habiendo declarado la sentencia del Trib. Supr. de 29 dic. 1927 que "asegurando el notario y los testigos que la testadora se hallaba en su cabal juicio en el acto del otorgamiento, no puede el Tribunal sentenciador hacer declaraciones contrarias sin afirmar clara y terminantemente la falsedad del acto".Hay que considerar suprimida la incapacidad de los religiosos profesos y la de los pródigos (por cierto que esta última la mantiene la Compilación de Navarra en el n° 3 de la Ley 184). En cambio, subsiste la incapacidad de los sordomudos que no sepan y puedan escribir. Manresa y Albi Agero opinan que tales sordomudos pueden otorgar t. ordinario abierto, pues el Código no exige que el testador manifieste su voluntad de palabra o por escrito, sino simplemente que la manifieste (art. 679) o que la exprese (art. 695), y esto se puede hacer por medio de señas. Barrachina y la generalidad de los autores objetan que el notario no es ningún maestro de sordomudos para poder interpretar los signos.En materia de capacidad para testar se aplica en las regiones forales el CC, salvo el requisito de vecindad que se exige en Cataluña para otorgar el t. sacramental y la incapacidad de los declarados por sentencia firme pródigos que recoge la aludida Ley 184 de la Compilación de Navarra.B) Intervención de testigos. El concurso de testigos es un requisito de forma o solemnidad (no sólo de prueba) que afecta a la validez del acto. Han de ser idóneos; de aquí que el notario deba consignar en el t., bajo pena de nulidad, que los testigos instrumentales, a juicio del mismo y según las manifestaciones que ante él hubieren hecho, previamente requeridos, no se hallan comprendidos en ninguna de las prohibiciones del CC (Resolución de la Dirección General de 12 feb. 1901). "Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento" (art. 683 del CC).En general, según dispone el art. 681 del CC, no podrán ser testigos en los t.: 1) Los menores de edad, salvo en el t. hecho en tiempo de epidemia, en el que el art. 701 faculta para serlo a los mayores de 16 años. 2) Los no domiciliados en el lugar del otorgamiento, a no ser que aseguren conocer al testador y el notario conozca a éste y a aquéllos, o en los casos exceptuados por la Ley (está expresamente exceptuado el requisito del domicilio en el t. hecho en país extranjero -art. 734- y de una manera implícita en el militar y el marítimo -art. 716, 720 y 722-). 3) Los ciegos y los totalmente sordos o mudos (ello está de acuerdo con los art. 694 y 1.246 n° 2°). 4) Los que no entiendan el idioma del testador. 5) Los que no estén en su sano juicio (la doctrina extiende esta incapacidad incluso al intervalo lúcido de los locos). 6) Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos y privados o por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo pena de interdicción civil (se trata de hechos poco afines a la condición de fidedignidad de los testigos). 7) Los oficiales, auxiliares, copistas, sulbalternos y criados, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante; ello está de acuerdo con la Ley del Notariado (art. 21) y su Regl. (art. 180 y ss.) y obedece al propósito de mantener la dignidad notarial.Son aplicables sólo al t. abierto las siguientes incapacidades que establece el art. 682 del Código: La de los herederos y legatarios instituidos, la de sus cónyuges y la de los parientes de aquéllos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con la excepción de que el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia en relación al ’caudal hereditario.C) Identificación del testador. Para prevenir usurpaciones del estado civil se precisa que el otorgante de cualquier instrumento público sea identificado. El art. 23 de la Ley del Notariado dispone que "Los notarios darán fe en las escrituras, y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran, de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las Leyes y Reglamentos". Por su parte, los art. 685 y 686 del CC establecen los tres siguientes procedimientos de identificación:a) Por conocimiento del notario y testigos. El notario y dos de los testigos instrumentales deberán conocer al testador, e igual obligación tendrán los testigos (no dos, pues, sino todos) que autoricen un t. sin asistencia de notario, en los casos de peligro de muerte o tiempo de epidemia.b) Por testigos de conocimiento. Si el notario y dos de los testigos no conocen al testador, se identificará la personalidad de éste con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los instrumentales. Según el art. 2° de la Ley de 1 abr. 1939 los testigos instrumentales pueden ser, a la vez, testigos de conocimiento.c) Por reseña de documentos y señas personales. Si no pudiera identificarse la persona del testador en la forma expresada, se declarará esta circunstancia por el notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el t. por talmotivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.d) Especialidades forales. Al exponer las clases de t. en los países forales han quedado suficientemente expuestos los casos en que se exige o no que los testigos conozcan al testador, sean vecinos, etc. En lo no previsto regirán las disposiciones del CC. Sólo añadiremos que el art. 108 de la Compilación catalana está destinado a señalar taxativamente las incapacidades para ser testigo, diciendo que "no podrán ser testigos en los testamentos y codicilos: 1) Los menores de edad o incapaces para testar; 2) los mudos y los totalmente sordos o ciegos; 3) los condenados por delitos de falsificación de documentos o falso testimonio; 4) los favorecidos por el testamento o codicilo; y 5) los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del heredero instituido o legatario designado y del notario o párroco autorizante. Tampoco podrán ser testigos en los testamentos o codicilos otorgados sin intervención de notario o párroco los que no entienden el idioma del testador, a menos que intervengan intérpretes en la forma que prescribe el art. 684 del Código civil".8. Interpretación del testamento. En la interpretación de los negocios jurídicos hay que distinguir una parte dedicada a la constatación de los hechos y otra relativa a su valoración jurídica, que es una consecuencia del juicio lógico que la interpretación supone. Ello es perfecp>tamente aplicable al negocio jurídico mortis causa y unilateral que es el testamento.Las cláusulas testamentarias sólo deben interpretarse cuando la oscuridad o la duda lo hagan preciso, esto es, cuando sean ambiguas o contradictorias (sentencias del Trib. Supr. de 4 jun. 1959 y 21 feb. 1962). Pero mientras en la interpretación de los contratos rige un criterio objetivo, que consiste en investigar el verdadero sentido de declaraciones de voluntad opuestas (o al menos distintas), en materia de t. rige un criterio subjetivo, encaminado a averiguar la verdadera voluntad del difunto. Así lo proclama el art. 675 del CC, diciendo que "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento". La voluntad del testador es, pues, la ley suprema del testamento. Así resulta del art. 773 y de multitud de sentencias del Trib. Supr. (23 en. 1959, 26 oct. 1960, 3 feb. 1961, 3 abr. 1965, etc.).La mens testatoris puede investigarse no sólo a través del propio t., sino mediante cualquier prueba extrínseca, incluso la información testifical (la sentencia de 3 jul. 1957 destaca la declaración del notario autorizante como testigo de la mayor excepción).Aparte de los básicos art. 675 y 773 del CC, existen otros muchos que contienen reglas especiales interpretativas (art. 347, 668, 747, 749, 751, 768 a 771, 779, 780, 864, 879, etc.). Ahora bien, ¿serán aplicables a los t. los art. 1.281 a 1.289 sobre interpretación de contratos? Según Jordano Barea, son aplicables los art. 1.281 a 1.283 y el 1.285 (que siguen un criterio subjetivista); resultan inaplicables los art. 1.286 a 1.289 (que responden a un criterio objetivo); y puede aplicarse por analogía el art. 1.284 (que aplica el principio de conservación del negocio en sede hermenéutica).9. Sucesión testamentaria. Según el art. 658 del CC "la sucesión se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra, por disposición de la Ley". La sucesión testada tiene, pues, prelación sobre la intestada, a pesar de que su aparición histórica fue posterior a ésta.La mayoría de la doctrina considera la sucesión testada como una creación del Derecho positivo, basada en razones de pura utilidad, por el estímulo que supone para el trabajo y el ahorro. La relación jurídica sucesoria es creada en el t. y tiene eficacia cuando surge la conditio iuris de la muerte del testador. Al morir el causante, o declararse su fallecimiento, tiene lugar la apertura de la sucesión (art. 657 y 196), produciéndose una delación o llamamiento a las personas designadas en el t. para recoger la herencia, las cuales pueden optar por aceptarla o repudiarla, si bien "los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda" (art. 989).La aceptación es un acto voluntario y libre (art. 988), no sujeto a plazo ni a condición, indivisible (art. 990) e irrevocable (art. 997). Puede ser pura y simple y a beneficio de inventario. La primera produce como efecto la confusión de patrimonios, y puede ser expresa o tácita (art. 1.003 y 988 a 1.000). La aceptación a beneficio de inventario no produce confusión de patrimonios (art. 1.023). Lor art. 1.014 a 1.016 se ocupan del tiempo en que ha de hacerse el beneficio de inventario; los art. 1.011 a 1.013, de la forma solemne que ha de revestir esta aceptación; los art. 1.017 y 1.018, del modo de practicar el inventario, y el art. 1.024, de la pérdida de este beneficio. Finalmente, el art. 1.010 párr. 2° concede al heredero el derecho de deliberar, pidiendo, al efecto, la formación de inventario antes de aceptar o repudiar.MARIANO MUÑOZ DE DIOS.
BIBL.: J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español común y foral. IV. Derecho de familia y Derecho de sucesiones, Madrid 1944; J. OSSORIO MORALES, Manual de sucesión testada, Madrid 1957; M. ARMERO DELGADO, Testamentos y particiones, Madrid 1951; DíEZ PICAZO, Lecciones de Derecho civil. IV. Sucesiones, Madrid 1967; BIONDI BIONDI, Sucesión testamentaria y donación, 2 ed. Barcelona 1960; G. AMBÓN ALIX, Reflexiones sobre la firma, "Pretor" 31 (1966); M. TRAVIESAS, El testamento, "Rev. de Derecho privado" 259 (1935); M. GARCIA AMiGó, Interpretación del testamento, "Rev. de Derecho privado", diciembre 1969.
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