Servidumbre (derecho) DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. A) Doctrinal. Del latín servitus-utis y servitudo-inis es el derecho real (v.) limitativo del dominio por el que una persona, que suele ser titular de una finca (predio o fundo dominante) tiene derecho a obtener una determinada utilidad de otro inmueble (predio o fundo sirviente), oponible a todos y en especial al dueño del inmueble gravado, quien deberá soportar esa limitación de su propiedad observando el comportamiento, positivo o negativo, correspondiente. También, según Felipe Clemente de Diego, "el derecho real que se constituye gravando una cosa con la prestación de servicios determinados en provecho exclusivo de otra persona que no es su dueño, o de finca que corresponde a otro propietario". B) Legal. Según los art. 530 y 531 del CC español, inspirados en el francés, "la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente". "También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada". Importancia. Esta figura jurídica ofrece gran importancia histórica y actual, pues sin ella sería casi imposible la explotación de las fincas (p. ej.: el acceso de una finca rodeada por otras al camino público sólo puede conseguirse estableciendo una s. de paso). Recientemente se ha utilizado la s. como un medio de resolver las múltiples cuestiones jurídicas que plantean la existencia de recíprocas limitaciones, zonas de disfrute común, etc., en las urbanizaciones y construcciones e incluso se extienden sus aplicaciones a las actividades empresariales o industriales.Caracteres. Perfilados en el Derecho romano de modo rígido, en consonancia con los moldes formalistas típicos de los derechos reales en aquella época, han evolucionado hacia una mayor flexibilidad de acuerdo con las necesidades de la vida moderna. Como el Derecho es un medio para satisfacer las relaciones humanas y no un fin en sí mismo, debe plegarse a la realidad social en cada momento; por ello no es extraño que los tradicionales principios romanos conozcan, en esta materia, excepciones cada vez más numerosas. Los caracteres o notas principales son:1) La s. es un derecho real, porque el favorecido con ella puede hacerla valer frente a todas las demás personas, no sólo frente al dueño del predio sirviente (como sucedería si sólo fuese un derecho personal o de obligación), y recae directamente sobre una cosa, la finca gravada con la s., de modo que sólo a través de ésta afecta a su dueño o titular. La cosa objeto de la s. ha de ser un bien inmueble por naturaleza, es decir, una finca, respecto de la cual la s. es inseparable tanto activa como pasivamente, e indivisible. De aquí que, en cierta manera, se "personalicen" las fincas y así se hable de finca, predio o fundo dominante para expresar al beneficiado por la s. (p. ej.: la finca enclavada entre otras) y de finca, predio o fundo sirviente para indicar al perjudicado por la s. o que "sufre" ésta (p. ej.: la finca a través de la cual se tiene el derecho de acceso o paso hasta el camino público). Tal modo de hablar es figurado, porque lo cierto es que las relaciones jurídicas sólo pueden existir entre personas y son los titulares de las respectivas fincas quienes, en definitiva, aprovecharán o sufrirán la s. Consecuencia de esta nota es también que la s. no pueda transmitirse separadamente de la finca.2) Este derecho real en que consiste la s. entraña una limitación al derecho de propiedad sobre el fundo sirviente, que sería libre y sin trabas de no existir la s. Por eso no se presume, en principio, la existencia de una s., sino que es preciso probarla y demostrar también su posible utilidad, que puede ser de cualquier clase (económica, amenidad, belleza), ya que sin utilidad existiría abuso del derecho. La interpretación jurídica favorecerá, en los casos dudosos, al predio sirviente, reduciendo el alcance de la servidumbre.3) La s. es un derecho real limitativo del dominio que recae sobre cosa ajena. Las fincas dominante y sirviente deben pertenecer a distintos propietarios, sin que pueda existir, en principio, una s. sobre cosa propia; por ello, la s. se extingue cuando la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente, se reúne en la misma persona. Pero este principio general, expresado bajo el aforismo romano nemine res sua servit iure servitutes, tiene hoy excepciones y se admiten casos de s. sobre cosa propia.Clases. A) Por su origen. a) Legales, las impuestas por la ley, incluso aunque se oponga el dueño de la fincadestinada a sufrirlas, por lo que también se llaman forzosas, bien directamente, bien facultando a los particulares para exigir su constitución por vía judicial o administrativa. A su vez, pueden ser: a’) Servidumbres legales que tienen por objeto la utilidad pública, establecidas en interés general, que suelen regularse por normas administrativas y sólo supletoriamente por las normas civiles. Estas s., cuya enumeración sería casi interminable, se refieren principalmente a las aguas, minas, montes, comunicaciones -carreteras, ferrocarriles, telégrafos, teléfonos, radio, televisión-, ganadería, obras públicas, marítimas, aéreas, defensa nacional, militares, de utilidad espacial, etc. b’) Servidumbres legales cuyo objeto es la utilidad privada, establecidas en interés de los particulares, que se rigen por la voluntad de éstos conforme a las disposiciones que las establecen y dentro de los límites permitidos por ellas. Se refieren al uso de las aguas, medianería, luces y vistas, desagüe de edificios, distancias y obras intermedias.b) Voluntarias, las establecidas por acuerdo de los propietarios de los respectivos predios, dominante y sirviente, mediante el correspondiente negocio jurídico. Una modalidad interesante es la s. constituida mediante signo aparente, que tiene lugar cuando el dueño de ambas fincas destina una de ellas al servicio de la otra mediante signos visibles y luego una de esas fincas pasa a ser propiedad de otra persona sin haber desaparecido el signo externo indicador de la s. ni hacerse declaración contraria a la existencia de ésta al tiempo de la transmisión (v. art. 541 del CC español).B) Por su naturaleza jurídica. La clasificación más importante, aunque no siempre igualmente entendida, es la que, con precedentes en un texto del Digesto (8.1.1) atribuido al jurisconsulto romano Marciano ("Servitutes aut personarum sunt, ut usus et ususfructus, aut rerum, ut servitutes rusticorum praediorum et urbanorum"), diferencia las s. en reales o prediales, de una parte, y personales, de otra.a) Servidumbres reales son las que exigen la existencia de dos predios, dominante y sirviente, pues se establecen teniendo en cuenta la utilidad que reportarán al predio dominante, sea cualquiera su propietario. Constituyen la regla general y según que el predio dominante sea una finca rústica o urbana, la s. será de una u otra clase (cfr. C. Arnó, Las servidumbres rústicas y urbanas. Estudio sobre la teoría de las servidumbres prediales, Madrid s. a.).b) Servidumbres personales son las que no exigen la existencia de dos predios, sino sólo la del predio sirviente, pues se establecen teniendo en cuenta la utilidad que reportarán directamente a una persona y en consideración a ella (p. ej., el derecho a presenciar los festejos desde un balcón o sitio determinado). La existencia y alcance de esta especie de s. ha sido muy discutida por los estudiosos del Derecho romano y los actuales civilistas. Según la opinión más probable, sólo fueron conocidas en el Derecho romano tardío y no aparecen con claridad hasta la época de Justiniano, quien consideró tales a los derechos de usufructo (v.), uso (v.) y habitación (v.) junto con algunos otros menos importantes, como el derecho a percibir las utilidades del trabajo de esclavos y animales ajenos, criterio seguido por las Partidas y los actuales CC alemán y suizo. En cambio, colocándose en un punto de vista diametralmente opuesto, la Asamblea Nacional francesa abolió en su sesión del 4 ag. 1789 los derechos integrantes de las s. personales, supuesto su carácter señorial y, conforme a ello, el CC francés considera el usufructo, uso y habitación como derechos reales independientes y distintos de las s. y prohíbe establecer s. ni sobre la persona, ni en favor de la persona, permitiéndolas sólo sobre una finca y en favor de una finca (art. 686). El Derecho español adopta una posición intermedia y original. Las Cortes de Cádiz abolieron las prestaciones señoriales por Decr. de 6 ag. 1811, pero los redactores del CC español sólo siguieron el criterio francés en lo relativo a considerar los derechos de usufructo, uso y habitación como independientes y distintos de las s. personales, sin repudiar éstas. Y así admite en su art. 531 la existencia de s. personales que no sean los derechos de usufructo, uso y habitación, constituidas por aprovechamientos parciales y determinados de un predio a favor de una persona o de un grupo de personas, sin necesidad de que exista un fundo dominante, como las s. de pastos, leñas y demás productos de los montes de propiedad particular (art. 603 y 604). Y en determinadas regiones españolas perduran variedades consuetudinarias muy interesantes, recogidas en sus respectivas Compilaciones de su Derecho especial.C) Por su contenido. a) Servidumbres positivas, las que obligan al dueño del fundo sirviente a dejar hacer algo a un tercero (s. in patendo) o excepcionalmente a hacer algo por sí mismo (cfr. J. Ossorio Morales, Las servidumbres "in Paciendo" en el Derecho español, "Rev. de Derecho privado", XXI, 1934, 177-192); y b) Servidumbres negativas, las que prohiben al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.D) Por su ejercicio. a) Servidumbres continuas, aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre (s. de medianería, derivada del disfrute común de una pared, cerca o vallado que separa dos fincas contiguas); y b) Servidumbres discontinuas, las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre (de paso, de vistas).E) Por su exteriorización. Servidumbres aparentes son las que se anuncian y están a la vista continuamente por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas (la de acueducto o paso de aguas), mientras que servidumbres no aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.Contenido. La constitución, modificación y extinción de las s., así como los derechos y deberes de los dueños de las fincas dominante y sirviente y, en general, su régimen jurídico, vienen determinados por la pertenencia de la s. a cada una de las clases expuestas. Así, sólo pueden adquirirse por prescripción (v.) las s. continuas y aparentes; sólo están necesitadas de publicidad registral para surtir plenos efectos las s. no aparentes; para adquirir por prescripción las s. negativas el tiempo preciso comienza a contarse desde que el dueño del predio dominante prohibió al del sirviente realizar el acto que le sería lícito si no existiera la s.; las s. voluntarias pueden modificarse por los particulares, no así las legales, etc. Sin embargo, hay excepciones a estos criterios generales, por lo que ante un caso concreto es preciso realizar el correspondiente diagnóstico.F. CASTRO LUCINI.
BIBL.: J. CASTÁN TOBENAS, Derecho civil español, común y foral, II, 9 ed. Madrid 1957, 542-615; J. PUIG BRUTAu, Fundamentos de Derecho civil, III, Barcelona 1953, 369-435; M. GONZÁLEZ-ALEGRE BERNARDO, Manual de servidumbres, 3 ed. Barcelona 1965; A. TAMAYO, El derecho real de servidumbre, Barcelona 1956; B. BIONDI, Las servidumbres, Madrid (próxima publicación); A. GARCIA GALLO y L. LóPEZ ORTIZ, Tratado práctico del derecho referente a la construcción y a la arquitectura, Madrid 1964-68; J. OSSORIO MORALES, Las servidumbres personales, Madrid 1936; R. M. ROCA SASTRE, La servidumbre predial como cauce registral de limitaciones privadas urbanísticas, en Publicaciones del 1 Congreso de Derecho registral, Madrid 1965, 73-112; T. PUENTE MUÑOZ, Servidumbre industrial, servidumbre de empresa, servidumbre de no concurrencia, en Estudios de Derecho civil en honor del prof. Castán Tobeñas, I, Pamplona 1969, 513-538; F. LUCAS FERNÁNDEZ, La servidumbre predial de paso en el Derecho civil común español, Murcia 1962; J. GÓMEZ CALERO, La servidumbre de paso de energía eléctrica, "Revista General de Legislación y Jurisprudencia", LV,6 (1967) 838-906.
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