Seguridad Social II. Derecho Del Trabajo. DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. Podemos definir a la s. s. como el conjunto integrado de medidas de ordenación estatal para la prevención y remedio de riesgos individuales económicamente evaluables. Los dos elementos esenciales de esta noción son el riesgo que se quiere proteger y la mecánica de cobertura ideada para su protección.a) En cuanto al riesgo cubierto por la s. s., lo característico del mismo -como señalara hace años W. Beveridge- es su presencia incidiendo sobre cada individuo por muy buena o por óptima que sea la situación de conjunto de la sociedad en que vive. Unida a la de que el riesgo se pueda prevenir, o se pueda remediar, mediante prestaciones de naturaleza económica que cubran los defectos de ingresos o los excesos de gastos resultantes de la incidencia del riesgo. Cuáles sean los riesgos concretamente cubiertos de los muchos que pueden entrar dentro de esta descripción general es cosa que depende de cada ordenamiento jurídico y de cada periodo histórico; de cada uno de éstos en especial puede decirse que tiene un ideal de cobertura hacia el que aquéllos se aproximan. El de la era en que vivimos comprende los riesgos de accidentes personales, sean o no de trabajo; de enfermedad, común y profesional; de invalidez resultante de ambos; de vejez; de muerte, si el causante deja causahabientes que de él dependan; las cargas familiares, respecto de hijos y parientes de corta edad; y por último, el paro forzoso.b) En cuanto al mecanismo de cobertura, la s. s. es la resultante de una evolución histórica en la cobertura social de los riesgos. Exige, de un lado, que se haya adquirido la convicción de que existen riesgos que exceden de la capacidad de ahorro individual, aunque se refuerce éste con un seguro privado; y exige, de otro, la generalización de la idea de que cada individuo tiene derecho frente a la comunidad a que pertenece a la cobertura de estos riesgos, superándose así la idea meramente graciable de la beneficencia (v.). Cuando ambas ideas triunfan respecto de un riesgo en concreto se desemboca en el seguro social, cuyo conjunto sistemático forma la previsión social. De ésta se pasa a la s. s. cuando se extiende el ámbito personal de cobertura a toda o a gran parte de la población del país -los seguros sociales normalmente se restringen a los económicamente débiles y/o a los trabajadores por cuenta ajena- y cuando van unificándose los sistemas de cotización, recaudación, gestión y, por supuesto y sobre todo, prestaciones.c) Naturalmente un sistema de s. s. exige enormes recursos económicos, que han de ser detraídos coactivamente de la comunidad que quiere implantar y mantener un sistema de tal naturaleza; lo que normalmente puede hacer el Estado, y generalmente él lo ha hecho en la práctica; de ahí que la idea de ordenación estatal suele acompañar a la definición de la s. s. (v. t. III, 2).Historia; en especial, España. La noción y hasta la expresión misma s. s. es virtualmente contemporánea siendo precedida históricamente por la de seguro social para riesgos concretos, y emergiendo a través de una evolución que varía de país a país, y que se inicia en el último tercio del s. XIX, comenzando en Alemania, con las leyes de Bismarck (ca. 1880-90; v. I). Cronológicamente el primer riesgo objeto de protección suele ser el accidente de trabajo, de cuya regulación derivan muy profundas alteraciones en el régimen de responsabilidades extracontractuales (paso de la doctrina de la culpa a la de responsabilidad objetiva o por riesgo profesional; y posteriormente a la de riesgo comunitario o social).En España las fechas iniciales básicas son las de 30 en. 1900 (Ley de Accidentes de Trabajo) y 27 feb. 1908 (creación del INP). Paulatinamente y como seguros sociales independientes se van estableciendo el de vejez (1919) completado después con prestaciones de supervivencia por muerte (1955); el de accidentes de trabajo, obligando el aseguramiento (1932); el de cargas familiares, general (1938) y diversificado por empresas (1946); el de enfermedad común (1942) y profesional (1947), anticipado este último por la jurisprudencia; el de invalidez, con reorganización del de vejez (1947); y el de paro forzoso (1961).Régimen vigente. Todo este sistema fue revisado a fondo por la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 dic. 1963, en virtud de la cual se dictó la Ley de Seguridad Social, Texto articulado I, aprobado por Decreto de 21 abr. 1966, cuyo contenido fundamental lo forman:El tít. 1, que articula las "normas generales del sistema de seguridad social" aplicables tanto al régimen general de la misma como a los regímenes especiales.El tít. II contiene la regulación del "régimen general" que, en fórmula abreviada y aproximada, cubre a los trabajadores por cuenta ajena en la industria y en los servicios de los riesgos de accidente y enfermedad, comunes y profesionales (asistencia sanitaria y rehabilitación, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional y definitiva), vejez, muerte y supervivencia, paro forzoso y cargas familiares.Los riesgos comprendidos dentro del régimen general forman el "ideal de cobertura" de los regímenes especiales, muy numerosos (pescadores, trabajadores autónomos, representantes de comercio, etc.) y de entre los que destaca muy especialmente por su importancia el de los trabajadores agropecuarios (Ley de 31 mayo 1966) por cuenta ajena o autónomos. En líneas generales, la gestión de la s. s. está confiada a un organismo público estatal autónomo, el Instituto Nacional de Previsión, y a corporaciones de interés público de base representativa, las Mutualidades laborales. La tutela y ordenación general del sistema corresponde al ministro de Trabajo (en caso de reglamentos generales, al Consejo de Ministros), siendo tradicionalmente muy importante la doctrina legal sentada en la interpretación de las normas reguladoras por la Sala 6a del Tribunal Supremo y por el Tribunal Central de Trabajo.Los procesos en materia de seguridad social están atribuidos a la Jurisdicción de trabajo, y regulados en la Ley de Procedimiento Legislativo como procesos especiales, caracterizados por la inexistencia de conciliación sindical, sustituida por una vía o reclamación administrativa previa ante los órganos gestores de la s. s. o, en materia de invalidez, ante las Comisiones Técnicas Calificadoras, a las que se atribuye una amplia competencia administrativa y a cuyos hechos probados se asigna presunción de veracidad, desplazando la carga de la prueba a quien los impugna ante la Magistratura.Asistencia social. Además de las prestaciones de derecho estricto previstas para el régimen general y los regímenes especiales de la s. s., existen como complementarias, previa prueba de necesidad de quien las solicita, prestaciones de asistencia social (v.); de las cuales unas son en favor de los comprendidos en el ámbito de cobertura de la Ley de Seguridad Social de 1966, para prestaciones especiales o para el supuesto de agotamiento de las de derecho; y otras genéricas, para "ancianos o enfermos desamparados que sean pobres y desvalidos" (Ley de 21 dic. 1965; art. 14), una descripción bien expresiva de la situación de necesidad; estas prestaciones se administran con cargo a las subvenciones ordinarias y extraordinarias que administra el Fondo Nacional de Asistencia Social, uno de los creados por la Ley de 21 jul. 1960 para la aplicación social del impuesto y del ahorro.Realmente, la s. s. en su concepción moderna está formada por el conjunto de las prestaciones obligatorias de derecho estricto más las asistenciales. Y aún habría que añadir a ellas las prestaciones que derivan de regímenes voluntarios, bien autónomos (Mutualidades libres reguladas por la Ley de 6 dic. 1941), bien complementarios de los obligatorios ("mejoras voluntarias de la seguridad social", LSS, art. 178 a 182).V. t.: ASISTENCIA SOCIAL; MUTUALISMO.M. ALONSO OLEA.
BIBL.: W. BEVERIDGE, Social Insurance and Allied Services, Londres 1942; M. ALONSO OLER, Instituciones de Seguridad Social, 2 ed. Madrid 1967; R. H. SIMONDS y J. V. GRIMALDI, Organización de la seguridad en el trabajo, Madrid 1965; para el estudio histórico moderno, M. UCELAY REPOLLÉS, Previsión y seguros sociales, Madrid 1955; E. BORRAJO DACRUZ, Estudios jurídicos de Previsión Social, Madrid 1962; para Francia y países europeos del Mercado Común, J. DOUBLET, Securité Sociale, París 1964; J. J. DUPEYROUX, Securité Sociale, París 1967. Bibl. básica en M. ALONSO OLER, Intraducción al Derecho del trabajo, 2 ed. Madrid 1968, 221-258. V. t. la de SEGURIDAD y la de I.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.