Sanción DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. Muchos juristas conciben el Derecho positivo (que es para ellos todo el Derecho) como "un conjunto de normas que regulan el ejercicio social de la fuerza en un Estado". Tanto valdría, pues, sostener que el Derecho consiste en un sistema de s. que garantizan la observancia de los preceptos jurídicos. Así, el concepto de s. pasa realmente al primer plano en el Derecho para jugar el más decisivo de los papeles. Es importante discriminar si esta teoría es correcta; pero antes parece necesario aclarar qué es lo que se entiende por sanciones.Nuestro punto de partida tiene que ser la norma jurídica. (v.). La doctrina común presupone (erróneamente a mi ver) que la norma jurídica contiene un imperativo, que, si no se obedece, es susceptible de ser impuesto coactivamente o de reportar, si no, consecuencias desagradables al renuente. Un apoderamiento indebido de cosa ajena, p. ej., puede determinar que en ejecución de sentencia se me despoje de ella por la fuerza y se reintegre a su dueño. Si se deja de pagar una deuda, se decreta un embargo (v.), y un órgano público cancelará el crédito por el obligado, con dinero que le será sustraído por la fuerza. Otras veces la s. consiste en una reparación jurídica del daño (indemnización) o en la anulación de las consecuencias del acto prohibido. Cuando el acto antijurídico se reviste de una gravedad especial, la s. adopta la forma de un castigo o pena impuesta al transgresor. Ahora bien, el denominador común de todas estas hipótesis está en la manifestación de la fuerza. Parece cierto, así, a primera vista, que el Derecho sea un orden coactivo. Mas, con todo, dificultades importantes asaltan esta tesis. En primer término, no cabe desconocer que existen normas no coercitivas. Las del Derecho internacional (v.) podrían ser un ejemplo, aunque también existen en el Derecho interno, como las que establecen "cargas" y no "obligaciones" (es decir, que funcionan como "imperativos del propio interés"); las normas relativas a la. prueba y su apreciación; todas las que regulan la actuación de funcionarios irresponsables de Derecho -o de hecho, por la propia fuerza de las cosas (Tribunales de última instancia, órganos no fiscalizados o no fiscalizables, etc.)- En muchos otros supuestos la inmunidad a la s. se produce como efecto de ciertas circunstancias: insolvencia del deudor, inaprensión o fuga del delincuente, etcétera. Hay casos, incluso, en que la sentencia judicial es nula, de hecho, como absolutamente inidónea para producir los efectos a que se endereza (lo mismo sucede con los actos de otros poderes del Estado).El incentivo premial. Pero el mejor modo de acreditar la inexactitud de la doctrina expuesta consiste en reemplazarla por otra más acorde con los fenómenos y que la supere por integración. A este propósito, definiremos el Derecho positivo (estatal o de otras instituciones, como la Iglesia, p. ej.), como un "régimen de incentivos y disuasivos enderezados a proteger la cooperación pacífica y el progreso social". A tenor de esta concepción, resalta cuán estrecho resulta limitar el Derecho a un orden represivo. Para quien el acto jurídico (v.) se define por sus efectos y éstos se angostan a mera aplicación de medidas coactivas, la concepción tradicional quizá tenga sentido, aunque entonces nada distingue un orden jurídico de uno despótico. Pero si se entiende que la opinión dominante sobre el acto jurídico es gravemente errónea, porque los efectos coactivos son la secuela de los actos antijurídicos, no de los jurídicos, y se hace depender la juridicidad de los actos de su eficacia compatibilizadora (es decir, en último término, de su valoración positiva para la cooperación pacífica y la supervivencia), queda ya claro que el incentivo premial es el más importante y el que prevalecerá, más cada día, en estadios culturales más avanzados. Por otra parte, si la necesidad del Derecho va ligada a la distribución interhumana de los bienes escasos según módulos de error mínimo (justicia), es también obvio que el reparto de los bienes materiales tendrá menor importancia en la sociedad opulenta que dibuja el futuro, en tanto que los problemas cardinales que advienen van a consistir en la justa distribución del poder, del ocio y de los cargos públicos y funciones sociales, cosas todas ellas en que habrá de concretarse el Derecho premial del futuro; pero que ya hoy son sensibles en función del grado de desarrollo logrado en cada país. Pues ya se ha comprendido que la más importante cuestión social estriba en la clasificación de las personas según sus aptitudes y méritos (como ya vio Platón), y en favorecer el progreso mediante el ascenso de las más fecundas y eficaces. Todo esto, que es una misión jurídica primordial, queda entregado al azar y al capricho en la mayoría de los Estados; pero debe ser resuelto científicamente haciando de honores, dotaciones y salarios incentivos para la promoción social y aplicando la máxima evangélica de no constituir para lo mucho sino a los que han sido fieles en lo poco. (Un modelo: el cursus honorum).Derecho premial. Que el Derecho premial tendrá que ser en adelante el cometido capital de los juristas parece indudable por las razones siguientes: a) Porque los salarios y emolumentos uniformes no son estimuladores de un trabajo competitivo, sino más bien rémoras. Y en cambio, el trabajo competitivo, la pugna "deportiva" por sobresalir es el germen de los más grandes progresos. Interesa, pues, a la sociedad y se hace después cuestión de justicia (ya que debiendo objetivarse en normas, demanda módulos de prelación y fidelidad a los mismos). b) Porque la distribución del poder, que se hace aún hoy con métodos que cabe calificar de "ordalías", es acaso la tarea social más delicada y debe confiarse a pruebas de capacitación más rigurosas que las "campañas electorales" o los nombramientos carismáticos a merced del instinto. c) Porque también la distribución justa del ocio ha de ser función y premio al trabajo y, por tanto, materia jurídica.Esto aparte, rigen hoy por hoy incentivos económicos en la vida social, a veces reconocidos o establecidos jurídicamente. Tales son, p. ej., los incrementos de remuneración por años de servicios, las primas a la producción, etcétera. Y aunque, en general, menos importantes, no se puede olvidar la función que cumplen los honores (títulos nobiliarios -donde existan-, académicos, profesionales, condecoraciones y órdenes al mérito, etc.), ascensos de categoría, promociones a otros cargos más importantes, etc.Incentivos y disuasivos. Parece, pues, inconcuso que en el Derecho, junto a todo género de disuasivos (es decir, de representaciones monitivas que desaconsejan una conducta anticipando sus consecuencias probables), hay también un cúmulo de incentivos. La diferencia entre unos y otros es importante: Los disuasivos se asocian a la conducta contra Derecho; buscan inhibir los actos antijurídicos. Los incentivos, en cambio, se condicionan a la conducta según Derecho, a las formas de cooperación pacífica ` que, siendo excepcionalmente valiosas para la supervivencia de la especie y enrareciéndose, urge multiplicar. Los disuasivos se basan en temor, los incentivos en amor. Aquéllos son un mal o medicina extrema y su cantidad, desmintiendo al positivismo (si el Derecho positivo estriba en s., cuantas más s. más Derecho positivo), está en razón inversa de la auténtica vida jurídica. Éstos son un bien y cuantas más veces haya que recurrir a su otorgamiento, mejor síntoma y mejor pronóstico para la sociedad que los ha instituido. Los disuasivos fallan a veces, aun después de haber transferido una s. en lugar de otra inaplicable (si un insolvente incumple una obligación de hacer, no es posible hacerla a su costa); en cambio, son indeficientes los incentivos.Una teoría general de las sanciones puede abarcar, ampliándola debidamente, tanto los disuasivos como los incentivos e, incluso, las nulidades, aunque éstas se refieren, más bien, a categorías o modalidades de la existencia jurídica (v. DEBER); pero sobra advertir que en tal caso no se apuntala el positivismo.J. LOIS ESTÉVEZ.
BIBL.: J. Lois, Estudios, Santiago de Compostela, 1954, IV; P. VINOORADOFF, Introducción al Derecho, México 1952, 24 ss.; L. LEGAZ, Filosofía del Derecho, 2 ed. 11, Madrid 1961; M. A. COPPELLO, La sanción p el premio en el Derecho, Buenos Aires 1945.
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