Res Uxoria DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. Se entiende por r. u., literalmente, cosa o patrimonio de la mujer o, más concretamente, el conjunto de bienes que corresponde a la mujer casada en Roma. Este concepto no es, con todo, puramente material sino jurídico. En efecto, bajo la denominación amplia de r. u. se deben incluir también algunos bienes como la dote que, aunque inicialmente aparezca como una donación hecha al marido y sea éste quien ostente su titularidad, al menos en el Derecho clásico, desde el momento que la mujer puede eventualmente recuperarla es también res uxoria. El término es, pues, amplio y de una gran tradición jurídica. Res es fundamentalmente un concepto equivalente a patrimonio (v.), es decir, un conjunto actual de bienes e incluso de valores crediticios del cual es titular una persona. Así se puede hablar de res peculiaris, indicando con ello el patrimonio asignado a un filius familias o a un servus; res pupillaris, el propio de un menor su¡ iuris sometido a tutela por razón de su edad, etc.Uxoria viene de uxor y este término se emplea en los textos clásicos y en las leyes romanas siempre como contrapuesto a vir. Viene a indicar algo correspondiente al nuestro de mujer legítima. Lo mismo que uxor, pero añadiéndole un cierto sentido de nobleza, es coniux.Contenido. No es raro identificar r. u. y dote (v.), ya que el régimen patrimonial de la mujer dentro del matrimonio es precisamente en la dote donde alcanza su peculiaridad mayor. Con todo, y en rigor, el término r. u. es más amplio y claramente distinto del de dote, según puede deducirse del título correspondiente De re uxoria ac dotibus, tal como aparece en los Fracmenta Vaticana, sacado casi todo él de las Responsa de Paulo. Cabe, pues, distinguir varios elementos:1) La dote. Bajo este nombre se entiende cualquier aportación que pueda hacer la mujer o alguien en su nombre para cooperar a las cargas comunes del matrimonio. Los juristas clásicos romanos y Justiniano se preocuparon sobre todo de adecuar la institución, existente ya desde épocas muy anteriores, a las prácticas y usos sociales nuevos y todo ello a lo largo de toda una evolución histórica. Es por ello por lo que toda la institución ofrece a veces en los textos diversos sentidos y, en ocasiones, alguna inseguridad en algo tan fundamental como la posible titularidad que el marido pueda tener sobre los bienes dotales.
Sigue la dote una marcha histórica paralela a la de la familia romana. En la etapa del Derecho quiritario (v. MORES MAIORUM), fue realmente una donación o aportación de bienes que la familiá de la mujer hacía a la familia del marido, representadas ambas familias por sus respectivos jefes patresfamilias. En la antigua conventio in manum, que acompañaba al matrimonio, la esposa entraba en la familia del marido con tal plenitud que adquiría incluso derechos sucesorios para heredar in loco filiae o in loco neptis, según que el padre de familia fuese su propio marido o su suegro. Era, pues, absolutamente lógica la contrapartida de la dote como genuina aportación de la mujer a la casa marital.Los usos sociales de esta época influyeron en la concepción jurídica de la dote. Por ser raros los casos de divorcio o de repudio injusto, ni se planteó la cuestión de delimitar quién era en realidad el titular de estos bienes ni tampoco hubo necesidad de ofrecer ningún tipo de garantías para la restitución dotal. Fueron igualmente los cambios sociológicos, la debilitación del viejo poder familiar y la frecuencia cada día mayor de matrimonios libres con su correlativa facilidad de divorcio vincular lo que obligó de un modo inexcusable a.una intervención del ordenamiento jurídico. Las primeras medidas, que se debieron adoptar ya en el s. II y en el s. I a. C., fueron simplemente de típo cautelar, promesas de restitución para casos de futuro divorcio o mujer premuerta. El marido o su paterfamilias estipulaban, sin más, la íntegra devolución de los bienes dotales en estos casos. La acción que encontramos en esta primera época -actio re¡ uxoriae- no presenta caracteres muy nítidos y al menos en algún aspecto, p. ej., la intransmisibilidad, parece acercarse algo a las acciones penales, quizá por referirse originariamente a injustos repudios por parte del marido. Más tarde, en el Derecho clásico, al irse extendiendo la institución, la jurisprudencia romana delimita el concepto de dote como una entidad o cohesión patrimonial y determina su destino y los posibles derechos o facultades de la mujer sobre ella.Bien por haberse estipulada la devolución de los bienes dotales por medio de una caución -actio ex stipulatuo bien por medio de la actio re¡ uxoriae, en todo caso siempre será posible la recuperación. Poco a poco va haciéndose opinión dominante entre los juristas que la mujer a la cual se le devuelve la dote no hace más que recibir lo que es suyo, quoniam reddi potius videtur quam dari (Papiniano, 8 resp.; Corp I Civ, Dig 31. 77.12). Este derecho de la mujer a recuperar la dote que entregó se configura cada vez más como un derecho irrenunciable y de carácter privilegiado, convirtiéndola en acreedora preferente frente a los restantes acreedores, incluso frente al fisco (Paulo, 24 quaest.; Corp I Civ, Dig 46.2.29). Para la restitución de las cosas específicas, el marido no podrá contar con ningún plazo. Para los créditos, en cambio, puede contar con tres plazos de un año, annua, bima, trima die. Al marido se le concedía la posibilidad de retener algunos bienes dotales. Estas retentiones fueron distintas y estaban por lo general apoyadas en razones de equidad, número de hijos que quedaban al cuidado del marido, propter liberas, gastos hechos por el varón en favor de los propios bienes de la dote, propter impensas, etc.En la última fase del Derecho romano trató Justiniano de configurar definitivamente la espinosa cuestión de la titularidad sobre la dote. Por una parte, y quizá por respeto al Derecho tradicional, sigue reconociendo como propietario al marido, aunque conceda a la mujer una hipoteca legal privilegiada sobre todos los bienes de aquél. Sin embargo, por otro lado, admite también que la mujer es propietaria desde el momento que le reconoce la acción reivindicatoria para recuperar la dote. Lo más curioso, con todo, del régimen justinianeo es que esta doble concepción de la titularidad es nada menos que electiva, al conceder a la mujer, a la hora de la restitución, o bien la actio hipothecaria o bien la reivindicatio: naturaliter, utramque viam: in rem et hipothecariam.2) Bienes extradotales. Bajo esta denominación tendríamos que incluir un conjunto patrimonial no muy bien definido al cual se le califica en las fuentes como res extra dotem, extra dotis causam, praeter dotem, etc., abarcando una variedad de situaciones diversas. Es tradicional también en la designación de este tipo de bienes el empleo de un término helenístico de cierto uso común en el Derecho romano tardío. Se llaman parapherna estos bienes de la mujer que no integran la dote. Típicos bienes cuya razón de existir, en las épocas más avanzadas del Imperio romano, se debe a una serie de cambios en la propia sociedad y en la consideración misma del matrimonio.Con todo, hay que advertir que, a veces, el término de parapherna se emplea también en un sentido más estricto, como un determinado grupo de bienes extradotales: bienes muebles, vestidos, mobiliario, objetos de tocador, dinero incluso, pero nunca inmuebles. Así lo deducimos al menos de alguna documentación papirológica del Egipto romano más tardío. Al lado de los parapherna, y también en los documentos egipcios, aparece otra categoría patrimonial, los prosphorá, masas de bienes distinta de la dote y de los parafernales propiamente dichos, consistente en tierras, derechos sobre los fundos o esclavos. Estos bienes son también propiedad de la mujer, pero son administrados por el marido y gozados en común. Tal vez se trate de una costumbre orientalhelenística que se introdujera también en el Derecho romano occidental posclásico como puede deducirse de una constitución de Teodosio y Valentimano del a. 450 (Corp. I Civ. Col. 5.14.8). Estos bienes no se hacen del marido porque la mujer no los "entrega" sino que los "lleva" a su nueva casa. No hay, pues, traditio sino illatio y por ello la mujer siempre sigue siendo propietaria de los mismos.3) El peculio de la hija de familia casada. Este conjunto de bienes de la mujer -r. u. también en su sentido más amplio- puede conservar su autonomía incluso frente a la dote. Así lo podemos deducir de Pomponio (Corp. I Civ, Dig. 23.3.24), ya que según este jurista si la dote fue dada por la esposa de su propio peculio y este peculio existe todavía cuando se produjo el divorcio, el marido restituye la dote devolviendo los bienes al peculio como si fuera un deudor más frente a esa masa de bienes peculiar. Este peculio propio de la mujer casada pudo darse también en el supuesto de un matrimonio in manum tal como podemos comprobar en alguna comedia de Plauto. La falta de referencias a este peculio en los textos jurídicos se debe posiblemente a la rápida desaparición de la conventio in manum.M. GARCÍA GARRIDO.
BIBL.: S. SOLAZZI, Istituti tutelar¡, Nápoles 1929; E. ALBERTARIo, La connessione della dote con gli oneri del matrimonio, en Studi, Milán 1933; E. VOLTERRA, Diritto romano e Diritti oriental¡, Roma 1937, 249 ss.; M. LAURIA, matrimonio e dote in Diritto romano, Nápoles 1952; G. ARCHI, Dote e donazione nel Diritto romano, en Studi Albertario II, Milán 1953, 240 ss.; C. AMELOTTI, Per la reconstruzione di una legge di Teodosio II, en Studi De Francisci II, Milán 1956, 295; M. GARCÍA GARRIDO, Ius uxorium, Roma-Madrid 1958; A. BURDESE, Dos patris et filiae communis, "Labeon 5 (1959).
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.