Res Publica HIST.
Categoria:
Historia
Monarquía romana. Res publica indica originariamente los asuntos (o también el patrimonio) del populus; los romanos no despersonalizaron el concepto de organización política como se hace en la época actual. Para ellos no era más que la comunidad de ciudadanos: el Populus Romanus, que era citado en los documentos oficiales pospuesto al Senado (SPQR: senatus, populusque Romanus).Parece probable que, desde su fundación, Roma tuvo tres órganos fundamentales de gobierno: el rex, sobre cuyo modo de designación la tradición oscila entre las varias ideas de la sucesión del hijo al padre, de la designación por parte del predecesor y de la elección; un consejo de ancianos, senatus, constituido por los jefes de las gentes patricias; por último, la asamblea popular, comitiaitus o comitia, de la que formaban parte todos los ciudadanos varones en edad militar, distribuidos en curias. De estos tres órganos el más importante de todos era el rey. Es claro que la tradición, dominada por el propósito de remontar a la época más arcaica los principios característicos de la constitución sucesiva, atribuye a los primeros reyes un gran respeto por el senado y por los comicios, hasta el punto de admitir que las curias elegían al rey; pero esta tradición es hoy unánimemente rechazada por el hecho de que la misma tradición atribuye a los Tarquinios, de origen etrusco, un gran desprecio hacia la colaboración de los otros órganos, así como la institución de los emblemas característicos del poder, imperium, como los lictores armados con los fasces, la silla curul y el manto de púrpura. Las funciones de los comicios curiados en la época regia parecen las mismas de la posterior época republicana, esto es: la asistencia al testamento y a la arrogación y la aclamación de los nuevos jefes políticos, quizá entendida como promesa de fidelidad.La tradición sobre la caída de la monarquía ha sido expuesta con el fin deliberado de mostrar la liberación de la dominación extranjera: tanto la expulsión de la dinastía etrusca como la instauración de la república son para los romanos un mismo aspecto de una revolución. Lo más probable es que el rex hubiera aparecido como intérprete de la voluntad divina, cuyos límites de poder dependían de su propia función religiosa, aunque con el tiempo se fueron transformando en poderes militares absolutos; sus antiguas funciones religiosas subsisten en el rex sacrorum, pero el título de rex se hizo odioso para la mentalidad romana, y el regnum se vino a considerar como absolutamente incompatible con la libertas de la res publica. Es probable que no pudiera existir una auténtica monarquía dinástica debido a la división social entre los patricios, organizados en gentes, y los plebeyos, que no presentaban tal estructura.República. Aunque la monarquía cayó, según la tradición, en el 509 a. C., una verdadera república no parece existir hasta el s. IV a. C., y en la época intermedia, desde la caída de los reges, Roma parece gobernada por poderes militares absolutos pero temporales, como parecen probar las laminillas etruscas de Pyrgi. En efecto, parece que la monarquía no cesó de golpe, sino que, por el contrario, se extinguió lentamente, pues a ella sucedieron magistraturas electivas, pero muy poderosas. La primera magistratura tuvo. como fin esencial el mando del ejército; no sabemos, sin embargo, de qué manera le fue transferida también la jurisdicción, y cómo en torno al rey haya asumido siempre mayor importancia el colegio de los pontífices, que incluso en el campo religioso vinieron limitando su poder. Se discute mucho lo que se refiere a la primitiva evolución del cargo supremo de la República. La tradición romana hace comenzar la colegialidad del cargo en el primer año de la república, pero esta opinión se acepta hoy con muchas reservas. Sin embargo, la opinión tradicional se basa en los fasti consulares, lista de magistrados que se nos ha conservado también en inscripciones. Por eso sigue siendo lo más probable que la magistratura romana fuera ya dual a comienzos de la república. El nombre más antiguo para los magistrados que ocupaban este cargo no fue el de consules, sino el de pretores. La Ley de las XII tablas habla del pretor y no del cónsul. Pretor (v. PRAETOR) quiere decir jefe militar, con lo cual se alude a la función más característica del magistrado en una comunidad primitiva. Pero es claro que también existió una vertiente civil (coercitio y iurisdictio), a la que hay que sumar la facultad de convocar al pueblo en asamblea y proponer leyes para su votación (ius agendi cum popuao) y el derecho a convocar e interrogar al senado (ius agendi cum patribus).El poder del magistrado, imperium, aun siendo aparentemente ilimitado, venía recortado por la duración del cargo, que sólo era de un año, y por la existencia de dos o más magistrados dotados de las mismas atribuciones (colegialidad). Esta colegialidad parece que se impuso desde la introducción del régimen del consulado por las leyes Liciniae Sextiae (a. 367 a. C.). Es clara que el sistema colegial podía dar lugar a dificultades, pero éstas se podían eliminar nombrando un dictador, el cual tenía un mayor poder militar y civil en el desempeño de su cargo. Este era, sin embargo, limitado a un periodo de seis meses y también terminaba cuando cesaba el cónsul que le había nombrado.Constitución republicana. La constitución de la r. p. tradicional consistía en un equilibrio entre la potestad, imperium, de una magistratura, magistratus, temporal y colegiada, y la autoridad, auctoritas, del Senado, fundados ambos en la maiestas del Populus Romanus. Polibio (v.) declaró que la principal causa del éxito de Roma durante los 50 años que siguieron al comienzo de la guerra con Aníbal fue que la República había tenido una armoniosa mezcla de los tres tipos de gobierno: monarquía, aristocracia y democracia.Estos tres elementos presentan muy claramente la distinción entre un saber socialmente reconocido, auctoritas, y un poder socialmente reconocido (potestas). Por su parte, la maiestas no procede de la época monárquica, sino que aparece a fines del s. iii a. C. como un concepto claramente republicano. La fórmula citada senatus populusque Romanus asocia los dos elementos permanentes de la constitución republicana, pues los magistrados son temporales y, además, son representantes del Populus. A pesar del carácter aparentemente equilibrado de la constitución romana, ésta era predominantemente oligárquica y así la libertas de la r. p. se sentía propiamente como libertad de la clase alta. La realidad cotidiana en la República romana era la autoridad de la nobleza, encarnada en su vehículo, el Senado, e indirectamente derivada de su origen.El Populus. El Populus Romanus está constituido por el conjunto de los ciudadanos romanos. Su unidad es personal y no territorial. Esto quiere decir que el pomerium, o recinto amurallado que rodea la ciudad, indica una región apta para la práctica de los auspicios, con ciertas consecuencias para el imperium de los magistrados, pero que no limita la civitas como conjunto de ciudadanos. La unidad del Populus Romanus radica en el nomen Romanum, es decir, en el nombre triple (praenomen, nomen gentilicium y cognomen) que distingue al ciudadano romano, varón y púber, aun cuando se encuentre fuera del territorio de la ciudad. El sistema trinominal de los romanos, sin embargo, no aparece hasta una fase avanzada, ya que Rómulo y Remo no tenían más que nomina, pues en su época no había civitas.Los patricios formaban grandes grupos familiares, que ejercían fuerte influencia política, pero todos los ciudadanos, que formaban el Populus, ocupaban determinada posición dentro de sus familias, pues o bien eran sometidos, alieni iuris, bajo el jefe de una familia, pater familias, o bien eran ellos mismos patres familias. Estos últimos eran los únicos que tenían plena capacidad jurídica y por eso se les llamaba su¡ iuris.Los comicios. El Populus se reunía en comicios, para votar y para juzgar en causas criminales de interés político. Históricamente hablando, los primeros comicios son los curiados; lo más probable es que se reunieran en el Foro por curias y que sólo tuvieran como funciones: la inauguratio, respecto a los sacerdocios, y la detestado sacrorum o renuncia solemne al culto familiar. También parece seguro que los ciudadanos acudían el 24 de marzo y el 24 de mayo a estos comicios con el fin de realizar el testamento, esto es, aquella forma ritual en virtud de la cual se señalaba una nueva persona para suceder al padre sin hijos. La vida de estos comicios se fue debilitando paulatinamente. Más importancia tienen los comicios centuriados, que quizá hayan nacido en la época de transición de la monarquía a la república. Las centurias eran una división militar y por ello estos comicios tuvieron en principio este carácter, aunque luego evolucionaron hacia una forma política. El criterio de participación en estos comicios era, naturalmente, el económico y por eso parecen estar estrechamente relacionados con la historia del censo. Los comitia tributa, por su parte, estaban todavía más condicionados desde el punto de vista económico. Se les llamaba así porque el pueblo se dividía en ellos en 35 tribus: 31 urbanas, en las que estaban los más pobres, y cuatro rústicas en las que estaban los terratenientes. Por su parte la plebe, plebs, podía reunirse aparte, en concilia, para aprobar las resoluciones de su jefe (el tribuno de la plebe), las cuales recibían el nombre de plebis scita. La plebe se agrupaba por tribus, y los comitia tributa se llegaron a equiparar a los concilios de la plebe, si bien es probable que en estos últimos sólo tuvieran derecho a estar presentes los plebeyos.Los comitia curiata debían de ser presididos por el cónsul o pretor o, cuando las reuniones tenían carácter religioso, por el ponti f ex maximus. Los comicios centuriados debían estar presididos también por el cónsul o pretor o, antes del a. 201, por el dictador. Los comitia tributa por el cónsul o pretor y algunas veces por los ediles curiles que tenían jurisdicción en los asuntos relativos a los mercados.Por lo que se refiere a la competencia legislativa, los comitia curiata otorgaban la llamada lex curiata de imperio, que legitimaba al cónsul o pretor para ejercitar su poder de mando, imperium, especialmente en campaña; bajo la presidencia del pontifex maximus confirmaban adopciones y ciertos testamentos. Los comitia centuriata, por su parte, constituían el principal cuerpo legislativo de la República; sin embargo, a partir del a. 218 fueron raramente usados excepto para declaraciones de guerra y para la confirmación de poderes a los censores. Los comitia tributa no tenían ninguna limitación a los efectos legislativos, excepto para aquellos asuntos de los que eran competentes los comitia centuriata. Sin embargo, la mayoría de las leyes romanas fueron propuestas por el tribuno de la plebe y, a partir del a. 287 a. C., se equipararon a las otras leyes, sin requerir ningún refrendo senatorial.A finales del s. II a. C. se produce la revolución de Tiberio (v.) y Cayo Graco (V. GRACO, FAMILIA DE LOS), que parece anunciar ya la crisis de la República romana. En efecto, puede decirse que empieza entonces una nueva época constitucional, por más que aparentemente siga en vigor la constitución republicana. Por ello no es inexacto decir que la citada constitución resultaba pequeña para las nuevas realidades. Se produce inevitablemente una crisis constitucional que ha de durar hasta el triunfo de Octavio Augusto, pocos años antes de Jesucristo. La guerra con los itálicos, que terminó incorporando a éstos a la ciudadanía, con lo que el estrecho sistema comicial resultó ya inservible; el absolutismo de Sila (v.); el intento de principado de Pompeyo (v.); el intento de monarquía por César (v.) no son sino episodios que llenan ese agitado siglo de crisis. Por eso, cuando Augusto (v.) en el a. 27 a. C. instaura una nueva forma constitucional no hace más que reconocer algo que se había venido gestando a lo largo de un siglo de luchas. También por eso, desde el punto de vista jurídico, se sigue estando en la época clásica, que dura hasta el a. 230 d. C.V. t.: ROMA III, 1; SENADO; CIVITAS; PUEBLO; PRAETOR; CONSULADO I; IMPERIUM; IMPERIO.E. VALINO DEL RÍO.
BIBL.: V. ARANGIO Ruiz, Storia del diritto romano, Nápoles 1957; W. KUNKEL, Historia del Derecho romano, Barcelona 1964; A. D’ORs, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 18 ss.; LILY R. TAYLOR, Roman voting Assemblies. From the Hannibalic War to the Dictatorship ot Caesar, Michigan 1966.
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