Relación Jurídica DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. Con este término técnico, desconocido por el Derecho romano y cuyo auge se debe a la pandectística (v.), concretamente a Savigny (v.), se designa, según este autor, "la relación de persona a persona, determinada por una regla jurídica". En sentido más general son las relaciones de la vida reguladas por el Derecho objetivo, esto es, aquel vínculo establecido entre dos sujetos, en cuya virtud el Derecho atribuye a uno de ellos facultades respecto al otro; y también la conexión entre los derechos de dos sujetos hecha posible mediante la imposición por el ordenamiento jurídico de diversas obligaciones a los sujetos, o sea, más brevemente, una conexión de poderes hecha posible mediante la imposición de obligaciones.Fundamento. El fundamento de la r. j. ha sido una de las cuestiones más discutidas y en la que se ha manifestado la posición que los juristas, según la respectiva escuela o ideología, mantienen sobre el concepto mismo del Derecho. Para los partidarios de la teoría pura del Derecho (v. KELSEN), el fundamento de la r. j. sólo puede encontrarse directamente en la norma, de tal modo que fuera de ésta no puede existir, ni siquiera concebirse ; hasta tal punto es así, que la norma no se limita a reconocer valor jurídico a una relación social preexistente, sino que es ella misma la que crea la relación que, por ello y sólo merced a la norma, es jurídica (v. LEY 111; NORMA). En cambio, para quienes mantienen la preponderancia de factores extrajurídicos sobre la norma (religiosos, éticos, sociales, corporativos) el fundamento de la r. j. se encuentra fuera de la norma, en esos factores condicionantes que, en última instancia, vienen a confluir en la realidad sociológica, de tal modo que el Derecho objetivo no crea la relación, sino sólo la dota de valor o significado jurídico.
Tomando de ambas tendencias lo que tienen de aprovechables y desde un punto de vista intermedio, podría concluirse que el fundamento de la r. j. se encuentra en la norma, pero no de modo directo, sino por vía indirecta o hipotética. Su esencia, por ser jurídica, no se encuentra en el lazo existente entre el sujeto y la realidad social preexistente, sino en el que existe entre el sujeto y el ordenamiento jurídico, que se superpone al anterior, sin llegar a borrarlo del todo. Lo que explica que una determinada relación pueda llegar a desaparecer o, por el contrario, renacer como jurídica según los imperativos sociales (p. ej.: relación de filiación ilegítima, divorcio vincular). El Derecho. objetivo toma como punto de partida ciertos supuestos de hecho, dotados de un especial valor o significado social, de tal modo que en cuanto se da uno de ellos el respectivo sujeto que se halla en tal situación queda anudado en una especial relación con la norma (relación jurídica).
Elementos. Los elementos de la r. j. vienen resumidos en la definición que de ésta da el profesor De Castro y Bravo, quien la considera como "la situación jurídica en que se encuentran respectivamente unas personas, organizada unitariamente dentro del orden jurídico total por un especial principio jurídico", y son:
a) Un elemento material o simple hecho, según Savigny, constituido por la realidad social afectada, y b) un elemento formal o plástico que, en frase del mismo autor, ennoblece el hecho y le impone la forma del derecho, o, en otros términos, mediante el cual la relación de hecho se eleva a r.j. La estructura de estos dos elementos, material y formal, comprende:
1) Los sujetos de la relación que, según la respectiva situación de preeminencia o subordinación, se denominan sujeto activo y sujeto pasivo. En este punto cabe preguntarse si sólo son posibles r. j. entre personas o, por el contrario, cabe concebir r. j. entre una persona y una cosa e incluso entre dos cosas. La doctrina tradicional (Savigny, Puchta, Rümelin, Stammler, De Castro, Legaz Lacambra) sólo admite lo primero y, en efecto, parece poco razonable pensar que la cosa, objeto del Derecho, pueda convertirse en sujeto, es decir, sea susceptible de personificarse hasta el extremo de servir de término subjetivo a la r. j. Sin embargo, no faltan posiciones más avanzadas y autores que sostienen que también pueden existir r. j. entre persona y cosa (Ihering, Dernburg, von Tuhr, Ennecerus, De Buen, Cicala, Pugliatti) e incluso entre cosas. Tal posibilidad depende, como es lógico, de la menor o mayor amplitud del concepto de r. j., con el peligro de la inutilización del término debido a su generalización. Aparte de ello, se comprende difícilmente cómo pueden atribuirse a las cosas ciertos requisitos que, como la capacidad (v.), sólo cabe atribuir a las personas.
2) El objeto de la relación, constituido por la materia social a que afecta y cuya posible diversidad origina diversos tipos de relaciones jurídicas.
3) El contenido de la relación, esto es, la respectiva situación de los sujetos conforme a los vínculos de igualdad, preeminencia o subordinación existentes entre ellos. Vínculos de igualdad existen entre los copropietarios cuyas cuotas son iguales, de preeminencia entre el acreedor respecto a su deudor, y de subordinación entre el deudor respecto a su acreedor. Suele entenderse que la r. j. es el término más amplio, englobando los derechos subjetivos (v.). Pero a veces se utilizan indistintamente los términos referidos a una o a otro. Así, con la voz "titular" se designa tanto la posición activa del sujeto en la r. j. como al sujeto del derecho subjetivo.
Estos elementos no se encuentran dispersos, desordenados o meramente yuxtapuestos, sino organizados en virtud de un especial principio jurídico que da significado unitario a la relación y permite caracterizarla y, por consiguiente, encuadrarla con otras afines. Pero tal encuadre y caracterización no puede realizarse considerando sólo la r. j. de que se trate, sino que debe efectuarse dentro del total ordenamiento jurídico, esto es, teniendo en cuenta la existencia de otras r. j. afines o conexas, cuyo valor puede llegar incluso a ser primordial (p. ej., en el matrimonio deben prevalecer las relaciones personales sobre las patrimoniales; estas últimas serán consecuencia o reflejo de aquéllas, no a la inversa).
Clases. Las r. j. pueden clasificarse según diversos puntos de vista. Refiriéndonos a los más corrientes, es conveniente distinguir las siguientes:
a) R. j. de Derecho público, en cuya organización predomina el principio de comunidad y están inspiradas en las ideas de función o deber. Dentro de ellas se encuentran las de carácter político, las penales y las administrativas.
b) R. j. de Derecho privado, organizadas bajo el respeto al principio de personalidad y en las que prevalecen las ideas de derecho o facultad. Su estudio constituye el campo propio del llamado Derecho civil (v.). Dentro de ellas y según su respectiva jerarquía se distinguen:
1) R. j. personales, subdivididas en r. j. de estado civil (v.), que establecen la primordial posición de la persona en la sociedad (p. ej.: determinan quién es nacional y extranjero; mayor o menor de edad; soltero, casado o viudo).
2) R. j. familiares, que determinan la respectiva situación de los miembros de una familia (p. ej.: las conyugales, relativas a los esposos; las paterno-filiales, concernientes a padres e hijos). Adviértese aquí cómo dentro de una misma clase de relación y de un mismo principio orgánico (el respeto a la personalidad) puede existir igualdad (así, entre los esposos) o subordinación (de los hijos respecto a los padres, mientras aquéllos son menores y no emancipados).
3) R. j. de cooperación social, las que existen entre varias personas que se proponen una obra, empresa o fin común, tales como entre los miembros de una persona jurídica (v.) o las relaciones laborales.
4) R. j. patrimoniales, relativas a los distintos tipos de poder y tráfico de los bienes. Cuando este poder se ejerce por el sujeto activo directamente sobre el objeto ostentando una titularidad absoluta, se está ante los llamados derechos reales (v.); mientras que si el sujeto activo no ejercita su poder de modo directo sobre el objeto, sino a través de un intermediari9, obligado a proporcionarle ese objeto, se está ante los llamados derechos de crédito (v. OBLIGACIÓN), que envuelven una titularidad relativa.
c) Por su respectiva autonomía y rango se distinguen r. j. principales y accesorias, interdependientes, conexas, derivadas y subordinadas (p. ej.: la relación de subarriendo respecto a la de arrendamiento).
d) Por su diversa estabilidad hay r. j. estables o de máxima firmeza y r. j. inestables. La inestabilidad puede ser mayor o menor y afectar a su duración temporal (p. ej.: las sujetas a un plazo), a su incertidumbre (p. ej.: las sujetas a una condición), a la falta o defecto de uno de los elementos (p. ej.: las viciadas por error) o a una controversia formalizada judicialmente (p. ej.: las puestas en litigio).
Importancia. La importancia y valor del concepto que entraña el término r. j. han sido controvertidos. Se ha dicho en contra de ella que es un término carente de tradición histórica, producto de la elaboración conceptual de la pandectística. En efecto, el Derecho romano no lo conoció; para referirse a supuestos análogos dentro de los derechos de crédito, las fuentes romanas utilizan la expresión vinculum iuris y para referirse a las relaciones personales (p. ej.: las de parentesco) emplearon el término ius. Los canonistas utilizaron el término, aunque sin gran precisión, al referirse al matrimonio como relatio. Con este precedente y el constituido por la concepción católico-germánica, fue difundido por Savigny, quien hace de él el concepto central de su obra Sistema del Derecho romano actual y, merced a su gran autoridad, aceptada por la dogmática jurídica.
Modernamente se vuelve a utilizar el término y este auge se debe, desde el punto de vista doctrinal, a una reacción frente a la exageración de las tendencias subjetivistas, hasta el punto de que penetra en la misma doctrina de los países comunistas para sustituir al de derecho subjetivo (v.), y desde el punto de vista legislativo en que representa un modo abreviado de expresarse muy en consonancia con la concisión que reclama el dinamismo de los tiempos actuales.
F. CASTRO LUCINI.
BIBL.: F. K. VON SAVIGNY, Sistema del Derecho romano actual, I, 2 ed. Madrid s. a... 64-66, 257-265; F. DE CASTRO Y BRAVO, Derecho civil de España, Parte general, I, 3 ed. Madrid 1955, 616-628; L. BAGOLINI, Notas acerca de la relación jurídica, "Anuario de Derecho Civil", III, enero-marzo 1950, 7-21; D. DE BuEN, La teoría de la relación jurídica en el Derecho civil, en Libro Homenaje al profesor Don Felipe Clemente de Diego, Madrid 1940, 181-197; F. B. CICALA, II rapporto giuridico, 4 ed. Mi1án 1959; I. FERRER ARELLANO, Filosofía de las relaciones jurídicas, Madrid 1963.
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