Régimen Señorial HIST.
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Historia
1. Concepto y origen. Puede decirse que señoríos existían ya en el Bajo Imperio romano, desde el s. IV, al concentrarse la propiedad. Con el debilitamiento de la autoridad imperial, las grandes propiedades, que constituían amplios latifundios, adquieren autonomía y llegan a formar como un Estado dentro del Estado, fenómeno que favorecen las invasiones bárbaras, al acelerar la descentralización política y administrativa. La inexistencia de un auténtico poder central, al producirse la descomposición del Imperio romano occidental (476), hace que proliferen los señoríos, en los que sus propietarios son como soberanos, que cobran impuestos, administran justicia, etc. De ahí que se emplea aquí el término súbdito para designar a los que dependen del señor. Los Estados surgidos de los territorios que componían el Imperio romano de Occidente buscan su apoyo en los señoríos de mayor potencia económica y militar (en hombres y armas), y tanto el hombre libre como el siervo (v.) se acogen a la protección del señor haciéndose sus súbditos. De las relaciones, no necesariamente feudales, entre súbdito y señor surge el sistema socio-económico del r. s., y cuya institución básica es el señorío, particularmente importante en la Edad Media. Las fuentes para sus conocimientos son principalmente los polípticos, o registros territoriales, cartas de población, etc. A base de datos dispersos es posible tener una idea global aproximada de lo que fue el r. s.El feudalismo (v.) es una circunstancias más, favorable al desarrollo del señorío, pero ambos fenómenos también se dieron independientemente, pues consta la existencia de señoríos donde apenas había relaciones feudales; así ocurrió en los reinos de España. Como el señorío se basaba en la propiedad y explotación de la tierra, y la economía de la época en que esto sucede era fundamentalmente agraria, el señorío encuentra un marco adecuado en tal economía, de modo que la propia organización agraria sirve de soporte económico al régimen señorial. Éste se beneficia de una situación de hecho, como la adscriptio, existente desde el Bajo Imperio romano, y que obligaba a permanecer en la tierra con objeto de asegurar el cobro de impuestos y repoblar determinadas zonas. Es curioso que la adscripción, como otras palabras que aparecen al tratar el r. s. (como manso; derivado de mansus, y éste de manere, permanecer) incidan en la relación de permanencia del hombre respecto a la tierra, y es que en una época de escasa población en que la tierra era casi la única fuente de producción se valoraba su afincamiento en ella. Por eso, a medida que el hombre se desvincula del producto de la tierra, con el auge del comercio y de la industria, decrece la importancia del r. s.2. Señorío y relaciones señoriales. El señorío es la propiedad del señor (senior), pero no todos los señores eran dueños de un señorío. Se llamaba señor a todo el que ejercía alguna potestad (señorío jurisdiccional), y también al propietario de un gran dominio territorial que gozaba de ciertos privilegios o inmunidades. Con el tiempo, los señores que ejercían jurisdicción en un territorio pretendieron su dominio, y en ocasiones lo consiguieron. El concepto de dominio (de dominus, señor) es básico en la noción de la institución del señorío, pues es raro el caso del señor que sólo ejerce potestad jurisdiccional. El dominio señorial es una entidad económica. Hubo señores, tales como algunos nobles en Aragón, por ej., que no ejercían potestad ni tenían dominio. En Castilla, como en otras muchas partes de Europa, se distinguía entre señorío jurisdiccional y territorial. En los señoríos, potestad y dominio son dos ingredientes constitutivos y necesarios, aunque separadamente, porque sin potestad sobre las gentes que ocupan una tierra, cuando el poder central no puede ejercer su autoridad, el dominio puede ser casi teórico. Esto es particularmente válido en aquellos periodos de la Edad Media en que el ejercicio del poder central estaba dificultado por múltiples circunstancias. La propiedad de una tierra despoblada no constituye auténtico señorío, pues se carece de sujetos sobre los que ejercer la potestad. El señorío, pues, es un territorio habitado sobre el que el titular ejerce una doble potestad: dominical sobre las tierras, y señorial sobre sus habitantes. También se da el señorío jurisdiccional sobre personas que habitan una tierra, cuya propiedad no se posee. Aunque ambas potestades son independientes, lo más frecuente es que se den conjuntamente en los señoríos.La relación tierra-señor es consustancial al régimen señorial. La potestad que el señor ejerce sobre sus súbditos, no necesariamente vasallos en el sentido feudal (sin embargo, la relación señor-monarca solía ser feudal cuando éste renunciaba a todos sus poderes), es consecuencia de la renuncia de los poderes públicos a ejercer determinadas funciones. Además de tal renuncia, se produce, ya desde el Bajo Imperio romano, una exención tributaria, de la que se benefician los grandes terratenientes. Exención tributaria e inmunidad (origen ésta del señorío jurisdiccional) desembocan en una situación de privilegio, que caracteriza el modus vivendi del titular del señorío, con facultades soberanas en su territorio autónomo. No obstante, la autoridad del señor no puede compararse con la del monarca. Venía a ser una especie de conde en las tierras de realengo. En el reino asturleonés, C. Sánchez Albornoz ha resaltado las similitudes en las fórmulas utilizadas en los documentos de inmunidad y en los nombramientos de condes.La inmunidad (el territorio con inmunidades también se llamaba coto, de cautum, lo mandado) desvinculaba al señor del poder regio, en el caso de que no existieran relaciones feudales, y ello era motivo de rebelión frente a la realeza y de abusos contra los súbditos. Como contrapartida a estos abusos, se documentan revueltas antiseñoriales, como la de los irmandiños en Galicia (146769), y hasta en el s. XVIII, como la de los valencianos al final de esa centuria y cuyos antecedentes son el movimiento de las Germanías (v.) en los s. XVI y XVII. Pero a estas revueltas siguieron las represiones señoriales. Los monarcas no se oponían al r. s., sino tan sólo a la formación de grandes Estados señoriales que pudieran hacerles sombra o dominarles. Importantes históricamente en España fueron, entre otros, los señoríos de Albarracín (v.), Molina (v.) y Vizcaya (v.). Muchos de los Estados que componían el Imperio germánico tuvieron un origen señorial.Las inmunidades más frecuentes eran: districtio (renuncia del monarca al ejercicio de su autoridad), introitus (prohibición de entrada en el territorio a los agentes reales), y exactiones (exención de cargas fiscales y de prestación de servicios). La districtio no siempre fue total y, en casos determinados, los monarcas se reservaban ciertos derechos. En Cataluña, se documentan ya en el s. IX algunas inmunidades; éstas fueron más frecuentes y numerosas desde el s. XI. Las concedidas por Enrique de Trastámara (v. TRASTÁMARA, CASA DE) para conseguir el apoyo de los señores en su lucha contra Pedro I por el trono de Castilla y en su posterior afianzamiento en él crearon verdaderas dificultades a la monarquía castellana.Entre los abusos de los señores están ampliamente documentados en Cataluña los llamados malos usos: arsina, cugucia, exorquia, firma d’espoli, intestia y, sobre todo, la remensa (v.). Consistía el primero en una indemnización al señor por incendio del manso. La cugucia se refiere a la percepción por el señor de la mitad de los bienes de la esposa del súbdito en caso de adulterio de ella. La exorquia era la parte de la herencia que recibía el señor por muerte del súbdito sin descendientes; cuando fallecía intestado, lo percibido por el señor se denominaba intestia. La firma d’espoli era el derecho que se reservaba el señor para autorizar la hipoteca de las tierras que el súbdito tenía en garantía de la dote de su esposa. El pago que un campesino debía hacer al señor por abandonar el territorio del señorío al que estaba adscrito se llamaba redimentia y también remensa, nombre con el que se designaban además los payeses adscritos a la tierra en Cataluña.Estos derechos señoriales, entre otros, como el de pernada, fueron abolidos por Fernando el Católico, según sentencia arbitral de Guadalupe (1486), a cambio de una compensación económica. Los monopolios señoriales se llamaron también banalidades. En virtud de ellos, el campesino estaba obligado a utilizar el molino, el horno, la fragua, el lagar, etc., de su señor, a cambio de un pago en especie o en dinero. Los señoríos y el r. s., aunque con muy diversas características, se generalizan por bastantes lugares de Europa, especialmente con los monarcas carolingios (v.; s. VIII-X). En realidad, salvo abusos que se dan en toda época y régimen, con el r. s. se daba un equilibrio y distribución de libertades y poderes entre reyes, señores y diversas clases de profesiones y de súbditos. La relación señor-súbdito sólo es de vasallaje en la Europa feudal (v. FEUDALISMO, 3); donde no hay feudalismo se verifican vinculaciones de tipo encomienda (v.) y otras. La relación de tipo encomienda data también del Bajo Imperio romano y ofrece múltiples formas según la época y el territorio.3. Reserva señorial y prestaciones. El núcleo del señorío lo constituía la reserva, la parte más rentable de la entidad económica que se ha llamado dominio. Algunos autores hacen coincidir el concepto de dominio con el de reserva, parte ésta de la villa, la cual se dividía en reserva o dominio y tenencias. La denominación de villa procede también del Imperio romano y se extendió luego al mundo medieval en el sentido de explotación rural latifundista con una economía doméstica y casi autárquica, que sólo con el tiempo se hace más abierta.La autarquía que se atribuye a los señoríos no hay que entenderla en un sentido literal, pues también se daban las transacciones comerciales entre señoríos, bien dentro de éstos o fuera, en ferias y mercados, para los que se fijaban días determinados, o simplemente en un lugar donde se acostumbraba a efectuar el trueque, cuando no el comercio en dinero. Pero el intercambio de mercancías, directamente relacionado con los señoríos, se hacía más bien en los estrechos límites de una economía de subsistencia. Se compraba o se adquiría lo necesario para el mantenimiento de la economía doméstica, y las ventas no llegaban a tener rango de comercio internacional, el cual corría a cargo de gentes ajenas a los señoríos, judíos sobre todo.En esta exposición se hace coincidir el dominio con la villa, es decir, el señorío, que se divide en reserva y tierra indominicata (esta expresión no aparece en Castilla y León hasta fines del s. XI) o tenencias. La reserva era la zona mejor y más fértil del señorío, la cual recibía el nombre de condomina en Cataluña. Por delegación del señor, se encargaba de su administración el mayordomo (maiordomus o maiorinus), intendente o vicario, al cual correspondía también la organización del trabajo y la regulación de las prestaciones de los súbditos, entre otras funciones. La prestación no fue creada por el régimen señorial. Durante la dominación romana en España se conocía la prestación personal (munera), que llegó a ser extremadamente penosa. Los servicios gratuitos que debían prestar las personas sometidas a la potestad señorial se denominaban prestaciones, consistentes en trabajos en la reserva señorial unos días determinados, normalmente tres a la semana. A cambio de estos servicios, el súbdito podía explotar sus tierras. Las prestaciones se hacían también fuera de la reserva señorial. Además de las labores agrícolas, se conocen, junto con algunos oficios manuales, las siguientes prestaciones: facendera (lo que se ha de hacer) o construcción y reparación de caminos y puentes, castellanía o construcción de castillos y fortalezas, anubda o vigilancia, y hospedaje o alojamiento al señor, a sus representantes y acompañantes.El administrador de los señoríos de las órdenes militares (v.) se denominaba maestre, de ahí que tales señoríos se conocieran como maestrazgos, los cuales, desde el s. XIII en España, se dividían en dos partes: una correspondía al maestre (mesa maestral) y otra a los caballeros de la Orden, quienes recibían su parte en calidad de encomienda, de ahí el nombre de comendadores. La figura del mayordomo del señorío medieval es heredera del villicus romano, que administraba una villa o explotación agraria, y actuaba como representante o procurador (procurator, vilico entre los visigodos, bajulus en la corona de Aragón, y merino desde el s. XI) del propietario, fuera el Emperador o un particular, con funciones públicas, que en el caso de los mayordomos medievales llegaban a equipararse a las del señor. En grandes señoríos, además del mayordomo, había otros administradores.La reserva es el manso del señor (mansus dominicatus). Desde el s. VII se encuentra ya en algunos textos latinos la palabra mansus, que designa la unidad básica de la sociedad medieval, la familia y su entorno habitado, al que rodean los appendicia. Manso es equivalente de buba en Europa central y oriental, y de hide en Inglaterra. El nombre normando del manso señorial era manoir en Francia. Del término manso deriva la palabra más (y de ésta, masía) con que se conoce en Cataluña la explotación agrícola compleja, de carácter familiar y autárquico. En los restantes territorios cristianos de la península Ibérica se decía hereditas o heredad. Estos términos, equivalentes al seigneurie francés, designaron luego el señorío, cuyo núcleo o reserva (manso señorial) se denominaba cour en Francia, corte en Italia, y Hof en Alemania. Los vocablos manso y huba se extienden por la Europa carolingia con diversos significados, pero bastante coincidentes: tierra de una familia, lugar de residencia de una familia (Germanía), familia simplemente (no sólo la familia conyugal, sino también el grupo familiar, en el que se incluían los siervos domésticos), tierras de un arado, etc. Por lo que respecta al manso señorial, consistía en un recinto cerrado con edificios y huertas. El edificio principal era la residencia del señor, junto a la cual se encontraban los establos, caballerizas, cocinas, cabañas de los siervos, almacenes de alimentos, horno, etc. A este conjunto, más o menos uniforme en la Europa medieval, le rodean los appendicia, constituidos por las tierras de labor, los prados, las viñas, etc.4. Tenencias y sus beneficios. Los mansos de los señores eran mucho mayores que las tenencias o mansos de los campesinos. El estatuto de estos mansos era independiente de la condición social de sus ocupantes, los cuales debían pagar anualmente un censo o infurción, además de cumplir con las debidas prestaciones, por habitar y explotar la tierra del señor. Los censos consistían en una cantidad de dinero o (y) especies, consistentes en productos del campo, aperos de labranza, cabezas de ganado, etc. El dinero se utilizaba poco por la escasa circulación monetaria, pero a medida que se pasa de una cerrada economía agraria a una economía capitalista se emplea cada vez más la moneda, con lo que el señor puede vivir lejos de su reserva, mantenido por los censos y los beneficios de sus tierras. Los censos contribuyeron al sostenimiento del r. s. y al absentismo de los señores. En España se usaron varios nombres para designar el censo: tributum, functio, vectigalia, formm y pecium (de éste deriva pecho) desde el s. XI; marzadga, o martiniega (por el día de S. Martín en que se pagaba), parata, usaticum, tasca, terrazgo (en catalán terratge), etc.Los bienes y rentas del señorío se anotaban en un políptico (liber censualis), de los que se conocen algunos. Es muy citado el de Irminón (m. 826), abad de SaintGermain-des-Prés, en el que se registran los bienes y rentas del monasterio, al que pertenecían varios señoríos. Las diversas prestaciones y organizaciones de los diferentes señoríos creaban una diversificación de trabajos y contraprestaciones, que venía a ser una forma de distribución de rentas y beneficios, según la riqueza de las tierras, el trabajo o las habilidades de cada uno. Aparecen también los gremios (v.) profesionales. Se daban casos de campesinos en buena posición económica que explotaban mansos señoriales. Según la condición jurídica de los habitantes de los mansos, éstos se dividían en: ingenuiles, de colonos libres; lidiles, de libertos; y serviles, de siervos. La extensión de estos mansos era muy variable. Puede calcularse, como término medio, en unas 10-15 Ha., y no siempre cada manso era habitado por una sola familia, según se deduce de los polípticos de la época carolingia.La cesión de la tierra se hacía de diversas formas, de las cuales la más corriente en España fue la precaria (en Italia, livello), derivada del precarium romano o cesión eventual del uso de algo, sin establecer una relación jurídica entre propietario y concesionario, y, por tanto, sin derechos ni obligaciones por parte de uno y otro, aunque, a diferencia del precarium, se hacía a ruego (preces) del concesionario. Con el tiempo, la concesión se hizo para un plazo determinado; después, se estipuló un pago o censo; y, al introducirse la carta de petición (epistula precaria), se convirtió en un arrendamiento o cesión remunerada, pero sin carácter consensual. La concesión temporal comenzó por hacerse en vida del concesionario, y luego se permitió la transmisión hasta tres generaciones. Este tipo de precaria era la data o prestataria. Cuando el campesino donaba una tierra al señor, a cambio de protección, p. ej., y luego le rogaba su cesión en disfrute, la precaria se denominaba oblata. Una mezcla de ambas precarias lo constituía la remuneratoria. En León y Castilla se cedía también el disfrute de la tierra sin necesidad de ruego por parte del concesionario, lo cual se conocía como prestimonio o prestamum, palabra procedente del latín prestare o dar algo en provecho de alguien, pero sin el carácter jurídico del préstamo, que en Derecho romano era gratuito. El prestimonio no se efectuaba a cambio de un pago, sino de unos servicios. También se denominaba atondo.Una de las bases económicas del r. s. son las tenencias. Con ellas los campesinos atienden independientemente a su propio sustento, a cambio de atender el laboreo de las tierras del señorío en general y prestar algunos servicios en la casa del señor o en necesidades comunes. También dispone el señorío del terrazguero, en virtud de la prestación que éste le debe, para servicios de transporte, mensajerías, mercado, etc., aun fuera de la reserva. Todo este trabajo "gratuito" se conoce con el nombre general de corvea. El trabajo agrícola (siembra, poda, siega, recolección, etc.) en la reserva se llamaba serna, cuyo antecedente es la faena que debía realizar el colono en los latifundios (saltus) de los Emperadores y grandes propietarios romanos. El campesino podía aportar sus caballerías y aperos de labranza, según lo estipulado, pero recibía comida y cobijo del señor mientras duraba la faena. El trabajo eludido o mal hecho se pagaba con una multa. Las mujeres también hacían prestaciones en los talleres de la reserva, cocinas, etc.De la repercusión económica del trabajo efectuado por las familias que acudían a la reserva puede dar idea el caso citado por G. Luzzato, quien ha calculado que las 800 familias dependientes del monasterio de San Giulia de Brescia, a principios del s. X. proporcionaban 60.000 jornadas de trabajo al año (Mutamenti nelPeconornia agraria italiana della caduta dei carolingi al principio del secolo XI, en Settimane di studio sull’alto medio evo, Espoleto 1955). Cuando el trabajo de los terrazgueros no era suficiente en la reserva, se acudía al contrato de mano de obra asalariada.5. Clases de señoríos. No es posible hablar del señorío como una institución uniforme y monolítica. Por el contrario, sus estructuras son diversas y cambiantes, aun tratándose de un mismo tipo de señorío, fuera eclesiástico o civil, y mucho más cuando se distingue entre el señorío feudal (poco frecuente en España) y el no enfeudado. Donaciones, herencias, cte., hacen variar su fisonomía. A veces se entiende por señorío un conjunto de ellos, próximos o alejados, pero bajo una misma potestad. Los reyes son también titulares de señoríos, que entonces se denominan de realengo (regináticos en el reino asturleonés), cuya administración corría a cargo de funcionarios reales. La situación del campesinado en estos señoríos fue, en general, mejor que en los demás, en el sentido de que se libraron antes de las prestaciones. Los señoríos de realengo se distinguen de otras tierras de realengo en que incluyen posesiones independientes, en las que los campesinos propietarios no tienen que efectuar prestaciones, sino tan sólo pagar los impuestos de carácter público. Tal es el caso de los alodios, palabra que entre los francos significó primero los bienes hereditarios.Los señoríos que los monarcas constituían en favor de un infante (dote de una infanta, p. ej.), se llamaban infantazgos (infantaticum). En España pueden citarse, entre otros, el infantazgo constituido en el 978 por García Fernández, conde de Castilla, en favor de su hija Urraca; el otorgado en 1063 por Fernando 1 de Castilla y León a sus hijas Urraca y Elvira.En los señoríos de behetría (o de benefactoría, voz que procede de benefacere, que significa hacer el bien, pues las gentes de behetría buscaban alguien que "les faga bien") se podía cambiar de señor sin pérdida total de bienes, o elegir libremente al señor, a quien se entregaban todas o parte de las tierras, conservando el usufructo (v.) y pagando un censo. La relación hombre de behetría-señor era de encomendación, y tendió a hacerse hereditaria. Este tipo de señorío se dio en León, Castilla y Portugal. En este país, así como en Galicia, puede hablarse de señoríos incommuniatos, muy similares a los de behetría, pues tanto la incommunicatio como la behetría son conceptos afines. Los señoríos de behetría fueron extensos, porque muchos de ellos se formaron a base de behetrías colectivas. Cuando las behetrías eran de linaje, sólo se podía elegir señor entre los miembros (diviseros) de una familia.Desde la Bája Edad Media, se llamaban señoríos de solariego los de los magnates laicos cuyos pobladores eranen su mayoría libres o solariegos (según las Partidas, el solariego es "homo que es poblador en suelo de otri"). Aunque de condición jurídica libre, gozaban de semilibertad por su dependencia con el señor. Su situación era similar a la de los collazos (collatii), nombre éste que ya aparece documentado en el reino astur-leonés. Sin embargo, los collazos estaban obligados a mayor número de prestaciones.La naturaleza jurídica de los señoríos eclesiásticos o abadengos (su titular solía ser el abad de un monasterio) era la misma que la de los señoríos laicos. La inmunidad en los territorios de la Iglesia comenzó en la época merovingia, a fines del s. V. La finalidad de estos señoríos era cubrir las necesidades temporales de una comunidad religiosa, p. ej., con objeto de que sus miembros pudieran dedicarse más libre y enteramente a cuestiones espirituales y culturales, en un tiempo en que la actividad cultural era casi exclusiva de los monasterios. Los excedentes de los productos que se obtenían en estos señoríos no se dedicaban normalmente al comercio, porque en sus comunidades no existía el afán de lucro. Mantenían a gran número de pobres. Los monasterios constituían el cauce más normal para el ejercicio de la caridad pública. Los dominios se ampliaban por las numerosas donaciones que recibían, pues en el espíritu de la época la limosna (v.) gozaba de gran aprecio. También se hacían donaciones por penitencia y para recabar sufragios por difuntos. Estos señoríos se componían de lotes de tierras, distantes a veces, para las que eran necesarios varios administradores, llamados prebostes o prepósitos (del latín praepositus).Para su mejor administración, se dividían en unidades o prebendas, cuya "gestión se confiaba a un miembro de la comunidad" (G. Duby, Economía rural y vida campesina en el Occidente medieval, Barcelona 1968, 233). Según este mismo autor, unos 20 "decanatos" se repartían las tierras del monasterio de Cluny a fines del s. XI. Muchas tierras de estos señoríos se explotaban cediéndolas a perpetuidad (v. ENFITEUSIS), o por el sistema de aparcería (v.). La desamortización (v.) supuso el final, injustamente llevado a cabo, de los señoríos en España, suprimidos definitivamente, en su doble aspecto jurisdiccional y dominical, en 1836, aunque la desamortización no se consumó prácticamente hasta 1870. Con anterioridad, ya en 1805 se habían incorporado a la corona los señoríos eclesiásticos jurisdiccionales.6. Fin del régimen señorial. Las diversas clases de señoríos que se han ido señalando tuvieron muy diversas evoluciones en su historia. Así, las minas de mercurio de Almadén, p. ej., formaban parte del señorío de la Orden de Calatrava. Los Reyes Católicos, al obtener la dignidad de maestres, con carácter hereditario y perpetuo, de las órdenes de Alcántara, Calatrava y Santiago, se hicieron con sus ingresos. Los maestrazgos quedaron vinculados a la corona con Carlos I. Felipe II incorporó el maestrazgo de Montesa en 1588. De este modo, la corona obtuvo una buena fuente de ingresos. Con la desamortización, también desaparecieron los maestrazgos. El final de todos los señoríos jurisdiccionales en España se decretó en las Cortes de Cádiz (v.), en 1811. Se anularon los privilegios señoriales y se abolieron las prestaciones de origen señorial, tanto reales como personales, con lo cual se terminaba el r. s., pero no los latifundios (v.). Desaparecía la institución del señorío, pero no el gran terrateniente, y el campesino continuaba en una situación de colonato, mediante el contrato de arrendamiento (v.). Los señoríos españoles se restauraron en 1814 y 1836, y se abolieron definitivamente en 1837. Pero, curiosamente, muchos antiguos señores se apropiaron de las tierras sobre las que habían ejercido jurisdicción. La disolución de los mayorazgos (v.), por Decr. de 27 sept. 1820, suprimió las vinculaciones señoriales. Aunque no en la forma, el señorío dominical subsistió, y es el origen de la aristocracia terrateniente, que según el "Bol. del Inst. de Reforma Agraria" (n° 25, julio 1934), en 1931, 99 familias nobles eran propietarias de 577.359 Ha., y 30 de ellas poseían más de 4.000 Ha. Más de 10.000 tenían los duques de Medinaceli, Peñaranda, Villahermosa, Alba, Fernán-Núñez, Arión, Infantado y Lerma, así como los marqueses de la Romana, Comillas y Mirabel, y los condes de Romanones, Torre Arias y Sástago. De la importancia en cuanto a extensión que tuvieron los señoríos en el s. XVIII, que es cuando ya se plantea el problema de la vinculación señorial, da idea la Relación de pueblos hecha por orden de Floriblanca y publicada en 1789. En ella se aprecia una gran pujanza del r. s. en Castilla la Nueva, Extremadura y Andalucía, como consecuencia de los repartimientos (v.) a que dio lugar la Reconquista (v.; v. t. REPOBLACIÓN) en el s. XIII. Solamente en Extremadura se citan 217 pueblos sometidos al r. s. solariego, además de ocho abadengos, 111 realengos, etc.La Edad Moderna, ciertamente, había dado fin a la época "dorada" del r. s., pero ello no obsta para que se continuaran creando señoríos: 169 en los reinados de Felipe I V (1621-65) y Carlos I I (1665-1700). En el resto de Europa, el señorío declina también a partir de la Edad Moderna, de acuerdo con el cambio en las estructuras socio-económicas, y su fin llega a partir de la Revolución francesa (v.). Se mantuvo más tiempo en zonas rurales de bajo nivel económico y cultural, alejadas de centros urbanos. No puede olvidarse que el habitante del señorío, al tiempo que miembro de la comunidad señorial, lo es de la municipal, provincial, etc., y son estas instituciones (municipio, provincia, etc.), entre otros factores, los que relajan los vínculos señoriales.CARLOS R. EGUÍA.
BIBL.: Además de la citada en el texto. F. HEER, El mundo medieval. Europa 1100-1350, Madrid 1963; J. H. CLAEHAM y OTROS, La vida agraria en la Edad Media, en Historia de Europa, I, Madrid 1948; J. PIRENNE, Historia económica de la Edad Media, México 1963; M. BLOCH, La sociedad feudal, México 1958; M. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, Curso de historia de las instituciones españolas, Madrid 1968; C. SÁNCHEz ALBORNOZ, Estudio sobre las instituciones medievales españolas, México 1965; ID, Las behetrías: la encomendación en Asturias, León y Castilla, Madrid 1924; R. GIBERT, Los contratos agrarios en el Derecho medieval, Granada 1950; J. VICÉNS VIVES, El gran sindicato remensa, Madrid 1954; A. BORREL Y MACEA, Los censos enfitéuticos en Cataluña, Barcelona 1948; A. M. GUILARTE, El régimen señorial en el siglo XVI, Madrid 1962; C. VIÑAS MEY, El problema de la tierra en la España de los siglos XVI y XVII, Madrid 1941; N. SALOmóN, El campo de Castilla la Nueva a fines del siglo XVI, Barcelona 1968; S. DE Moxó, La incorporación de los señoríos en la España del Antiguo Régimen, Valladolid 1959; ID, La disolución del régimen señorial en España, Madrid 1965; L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Historia social y económica de la Edad Media Europea, Madrid 1969.
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