Receptación DER.
Categoria:
Derecho
Incurre en r. el que, con conocimiento de la comisión de un delito o falta contra los bienes, aprovecha para sí los productos o efectos del mismo. Es ésta una figura de encubrimiento cualificada por el ánimo de lucro del agente. Por ser encubrimiento, es decir, actividad posterior a la ejecución delictiva, surge como una figura autónoma e independiente respecto al delito base cometido, que puede ser de muy variada índole -robo, hurto, estafa, etc-, e incluso tratarse de una simple falta. Por ello también se incurre en r. aun cuando el autor del delito principal sea inimputable (loco, menor, etc.), desconocido o goce de alguna causa de exención de responsabilidad.Son elementos esenciales de esta infracción: 1) El conocimiento de la perpetración de un delito o falta contra los bienes. No es preciso que el receptador conozca el tipo específico infringido, ni las circunstancias concurrentes; es suficiente que posea la evidencia de una efectiva realización criminal. 2) Que el delincuente aproveche para sí los efectos del delito, provecho que implica ánimo de lucro respecto a todos o parte de dichos efectos. Este aprovechamiento no significa necesariamente enriquecimiento o beneficio económico, sino que basta cualquier ventaja o satisfacción.El delito se consuma cuando se evidencia el ánimo de lucro y se ejercita algún acto de disponibilidad sobre la cosa de ilícita procedencia. Puede ser sujeto activo del mismo cualquiera que no haya tenido participación en la ejecución material del delito base, pues en otro caso sería penado como coautor o cómplice. La habitualidad en la r. genera responsabilidad agravada, y se presume cuando el agente resulta gerente, encargado o titular de tienda o establecimiento, almacén o industria abierta al público.El encubrimiento con ánimo de lucro o r., si bien se sanciona en todas las legislaciones, se hace con variada sistemática en atención a la complejidad de su naturaleza jurídica. A la manera del CP francés de 1810, considerándolo como una forma genérica de participación en la infracción, similar al encubrimiento, se castiga en los CP de Portugal (art. 23), Ecuador (art. 48), Filipinas (art. 19), Chile (art. 17), Paraguay (art. 24), etc. En un doble sentido, como delito específico contra la administración de justicia y contra la propiedad, lo tipifican los CP de Brasil (art. 180 y 349), Panamá (art. 197 y 370), Perú (artículos 243 y 331), Venezuela (art. 255 y 472), etc. Los de Colombia (art. 199), Argentina (art. 277), y algunos otros, lo consideran únicamente como delito contra la administración de justicia.En el CP español, a partir de su reforma de 1948, se sanciona la r. como figura específica contra la propiedad y forma genérica de participación. Así también el CP francés, desde 1915, y los CP de la República Dominicana (art. 59 y 248), Haití (art. 44 y 206), etc.J. MOSCOSO DEL PRADO MUÑOZ.
BIBL.: A. QUINTANO RIPOLLÉs, Tratado de la parte especial de Derecho penal, III, Madrid 1962, 313; C. CONDE PUMPLIDo, Encubrimiento y receptación, Barcelona 1955; J. DEL ROSAL, Reciente modificación del encubrimiento en la legislación penal, en Studi in memoria di Arturo Rocco, I, Milán 1952, 271 ss.
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