Proceso Civil I. Estudio General. DER.
Categoria:
Derecho
El concepto de p. excede del ámbito jurídico para formar parte de la realidad social. No podemos, por tanto, saber lo que sea el p. jurisdiccional, sin antes tener una idea elemental del sentido genérico del término proceso. Carnelutti ha dicho por esto que es oportuno prestar atención antes que a todo al significado común de p., porque efectivamente el p. es un concepto general que designa el momento dinámico de cualquier fenómeno en su devenir. Bajo este esquema, p. equivale a progreso, desarrollo, avance.Sin embargo, nadie mejor que Fenech ha sabido poner de manifiesto este planteamiento. P., dice, en su acepción primigenia, en su contenido intuitivo, en su sentido gramatical y lógico, es y no puede ser más que un hecho con desarrollo temporal, un hecho que tiene más de un momento, un hecho que no se agota en el instante mismo de su producción. Pero el hecho que se desenvuelve en el tiempo equivale a una serie encadenada de hechos parciales, menores, que constituyen o integran el hecho total, y que tienden a un fin.Esta nota esencial del p. como hecho temporal sucesivo y finalista, se percibe claramente en la observación de los llamados p. naturales, p. ej., los geológicos o patológicos, en los que para nada interviene la voluntad humana. Pero también se percibe en los p. provocados por la voluntad del hombre, es decir, en los p. llamados, por esto, intencionales. La diferencia más palpable entre unos y otros está en que al ser voluntarios los p. intencionales, no están constituidos por hechos, sino por actos.Desde este punto de vista se puede hablar de p. metajurídicos, como conjunto de actos desarrollados en el tiempo, pero sin ser objeto de regulación jurídica, y de p. jurídicos, como el conjunto de actos cuyo desarrollo viene regulado por el Derecho. A su vez, el p. jurídico puede subdividirse en p. intencional jurídico-público y p. intencional jurídico-privado según que los actos que lo integran vengan regulados por normas de Derecho público o de Derecho privado. En razón, pues, a la naturaleza de las normas se pueden incluir tres tipos de p. por el objeto de la función del Estado: a saber, el p. intencional jurídico-público legislativo, el p. intencional jurídico-público administrativo y el p. intencional jurídicopúblico jurisdiccional.A este último tipo de p. es al que nos vamos a referir a continuación. Como dice Prieto-Castro, la función jurisdiccional se realiza por los órganos especialmente adscritos a ella, empleando como medio instrumental el p., para hacer efectivo el derecho a la justicia (v.) que corresponde, como derecho subjetivo público, a los ciudadanos. Sólo cuando un Estado ofrece esta trilogía (derecho a la justicia, jurisdicción y p.) muestra la faceta más relevante del Estado de Derecho (v.), porque aparecerá como legítima la proscripción de tomarse cada cual la justicia por su mano. Frente a la anárquica autodefensa individual del propio derecho se halla en el Estado de Derecho la oportunidad de alegar, probar y ejecutar el que a cada cual corresponda. Los derechos y obligaciones, se añade, vienen delimitados, reconocidos o establecidos por normas jurídicas, reguladoras de las conductas de los ciudadanos y a las que se les debe obediencia.Pues bien, en un Estado donde las normas se respetan y los derechos no se controvierten, la convivencia es pacífica y no hay necesidad de la intervención de los jueces; pero, desgraciadamente, esta situación no es, en verdad, real. La realidad es que la vida comunitaria es no sólo compleja, sino principalmente conflictiva. Los derechos se discuten, la ley se desobedece, la paz se quebranta, etc. Ante este panorama, los derechos deben ser afirmados, las leyes obedecidas y la paz restablecida [v. juicio (Derecho)].En un estadio cultural primitivo son los propios particulares los que arbitran los mecanismos para el logro de tales objetivos. Unos puramente transaccionales; otros, coactivos. Durante muchos siglos la autotutela fue el medio exclusivo de obtención del equilibrio social. El imperio de la fuerza física presidía el ámbito de las relaciones humanas. Cuando la espada era la llamada a poner término a las guerras de lo tuyo y lo mío -dice Ihering-, cuando el caballero de la Edad Media enviaba el cartel de desafío, los que presenciaban la lucha podían colegir perfectamente que no se luchaba sólo por la cosa en su valor material, por evitar sólo una pérdida pecuniaria, sino que se defendía en la cosa el derecho de cada uno, su honra, su persona misma.Pero en un momento de la vida jurídica aparece, perfectamente conformada, una forma de organización que se acostumbra a denominar Estado (v.), que proscribe el uso de la fuerza para decidir los conflictos privados, y recaba para sí como parte de su ingente patrimonio el poder de resolución de las actitudes controvertidas. Para ello estructura un medio técnico que se identifica con el proceso. El p., pues, nace como producto de los presupuesto jurídicos, políticos y filosóficos del Estado. El p. se convierte así en el instrumento de la justicia.Se ha afirmado por ello que el p. es un instrumento productor de efectos jurídicos, un instrumento para la actuación de sanciones, un medio para el fin de tutela del Estado, un medio de conocer la voluntad de la Ley, un medio instrumental de la jurisdicción, etc. Pero ciertamente las expresiones medio-fin, instrumento-sustancia, tienen un carácter relativo y formal, de manera que se puede decir que la actuación del Derecho es medio o que el p. es un instrumento. Tales afirmaciones, sin embargo, son sólo legítimas cuando se contempla la vida en su conjunto y en su significado total, respecto de la cual todo es medio y todo es fin. Pero esta idea nos sirve para comprender la utilidad del instrumento-proceso, aunque no incida en su esencia.Nos interesa saber, por tanto, no para qué sirve el p., sino qué es el proceso. Nos interesa saber a qué categoría jurídica pertenece.Para dar respuesta a estas interrogantes se han formulado diversas teorías jurídicas, siempre originadas con motivo de los estudios e investigaciones del p. civil, aunque con posterioridad se hayan aplicado a otros tipos de procesos.La primera teoría que en el tiempo trata de explicar la naturaleza del p. viene siendo denominada teoría contractual. Fue elaborada por la Escuela del procedimentalismo, tomando como base ciertos textos de las fuentes romanas. Sobre la base de esta doctrina se entendió, pues, que el p. debía considerarse como un contrato (v.) entre actor y demandado para que la controversia planteada fuera decidida por el juez obligatoriamente. De ahí que la autoridad de la sentencia, su fuerza de cosa juzgada y sus efectos se debieran inicialmente a ese acuerdo de voluntades.Una variante de la teoría expuesta es la que considera al p. como un cuasi-contrato. Su elaboración también es un producto de los juristas del Derecho común. Si entendemos por cuasi-contrato, como hace el legislador, "el hecho lícito y puramente voluntario del que resulta obligado su autor con un tercero, y a veces una obligación recíproca entre los interesados", podemos comprender las palabras de uno de los más relevantes prácticos españoles del s. xviii, el conde de la Cañada, al declarar que "en el juicio hay un cuasi-contrato por el cual se obligan los litigantes a cumplir la sentencia de los jueces", porque -añade- "en el juicio se forma un cuasicontrato y quedan los dos que litigan obligados a sus resultas".En este trance doctrinal en el que la visión sobre el p. se detiene en el aspecto externo o procedimental de los actos que lo componen, sin mayor objetivo que el tratar de hallar un principio de aglutinación de todos ellos, los filósofos aportan nuevas ideas a los juristas. En efecto, en 1821 Hegel decía: "Ante los Tribunales el derecho tiene que ser demostrado. El p. coloca a las partes en el estado de hacer valer sus medios de prueba y sus títulos legales y al juez en el estado de tomar conocimiento de la causa. Estos estados o situaciones son ellos mismos derechos. Su encadenamiento debe ser definido también jurídicamente, lo que constituirá una parte esencial de la ciencia teórica del derecho". Medio siglo después, influenciado por estas ideas, otro alemán, Oscar von Bülow, dirá: "Nunca se ha dudado que el Derecho procesal determina las facultades y deberes que ponen en mutua vinculación a las partes y al tribunal. De esta manera se ha afirmado también que el proceso es una relación de derechos y obligaciones recíprocas, es decir, una relación jurídica: realidad importantísima que no ha sido hasta ahora debidamente apreciada ni siquiera claramente entendida". Y añade: "Se acostumbra a hablar tan sólo de relaciones de derecho privado. Pero a éstas no puede ser referido el proceso, porque desde que los derechos y obligaciones procesales se dan entre los funcionarios del Estado y los ciudadanos, desde que se trata en el proceso de la función de los oficiales públicos y desde que también a las partes se les toma en cuenta únicamente en el aspecto de su vinculación y cooperación con la actividad judicial, esa relación pertenece con toda evidencia al derecho público y el proceso resulta, por tanto, una relación pública". Y continúa Bülow: "La relación jurídica procesal se distingue de las demás relaciones de derecho por otra singular característica que puede haber contribuido en gran parte a desconocer su naturaleza de relación jurídica continua. El proceso es una relación (v.) jurídica que avanza gradualmente y que se desarrolla paso a paso. Mientras que las relaciones jurídicas privadas que constituyen la materia del debate judicial se presentan como totalmente concluidas, la relación jurídica procesal se encuentra en embrión y está en un constante movimiento de transformación".No cabe duda de que estas nuevas ideas en torno a la naturaleza jurídica del p. no podían pasar inadvertidas. Pronto se hicieron eco de ellas los juristas impulsando y vigorizando la especulación científica del Derecho procesal (v.). Aun hoy puede decirse que son bastante compartidas, aunque no por ello sean esporádicas las críticas que contra la misma se han levantado.El más fuerte embate que ha sufrido la mencionada teoría proviene también de la doctrina alemana. Su autor, lames Goldschmidt, sostiene que, con respecto a sus presupuestos, el concepto de relación jurídica procesal no tiene ninguna trascendencia. Tampoco con respecto a su contenido. Al juez incumbe -dice- la obligación de conocer la demanda, pero para fundar esta obligación no se precisa una relación procesal. Tal obligación se basa en el Derecho público, que impone al Estado el deber de administrar justicia mediante el juez, cuyo cargo le impone obligaciones frente al Estado y frente al ciudadano. La denegación de justicia no es procesal, sino de índole criminal o civil. El deber del juez de decidir la controversia con arreglo a derecho no es procesal tampoco, sino constitucional. A las partes -añadetampoco incumben obligaciones procesales. La obligación del demandado de contestar a la demanda tampoco nace de una relación jurídica procesal, sino de la relación general que liga al ciudadano con el Estado. En el p. no existe una obligación de someterse a la jurisdicción estatal, sino un estado de sujeción a la misma. Los llamados deberes procesales de las partes o no existen o no son de carácter procesal. La obligación del demandado de cooperar a la litis contestatio ha sido sustituida por la "carga" de comparecer y contestar a la demanda, etc.Por todo lo expuesto, Goldschmidt entiende que el p. es una situación jurídica y debe ser contemplada en su aspecto dinámico. Su punto de partida es la norma jurídica como regla de la conducta humana (v. LEY III; NORMA). Las normas que tienden a regular la vida social fuera del p. se dirigen en primer lugar a los individuos y como declaraciones de una actividad hipotética se dirigen también al Estado. En cuanto constituyen juicios hipotéticos de conducta del juez son normas que deben aplicarse inmediatamente en el proceso. Constituyen, asimismo, promesas de protección jurídica, lo que determina un compás de espera ante una sentencia futura. La situación jurídica es, pues, la relación establecida por el Derecho entre una persona y una futura sentencia.En la teoría de Goldschmidt el p. cobra su auténtica razón de ser. Los derechos procesales no son ya derechos subjetivos de carácter material. Su funcionalidad le obliga a denominarlos de otra manera: derechos cargas, expectativas, posibilidades, liberación de cargas, etc.No han faltado, por esto, voces que desde posiciones tradicionales hayan criticado la construcción profunda, esencial y definitiva. O voces que hayan intentado penetrar también en el fondo del instrumento que constituye el proceso. La consideración del p. como una institución, como satisfacción jurídica o como solucionador de controversias jurídicas, es conocida. De todas maneras, la importancia de estas meditaciones sobre el p. tienen un gran valor: el p. ya no es un conjunto de actos formalistas, ordenados procedimentalmente; el p. es ya un conjunto de actos llenos de vida jurídica. Por eso, todas las teorías que afirman que el p. es un conjunto de actos son ciertas en cuanto expresan de una manera formal cómo se exterioriza el p.; pero son falsas en cuanto que no manifiestan la esencia de su dinamismo y su tendencia a la determinación del Derecho.De aquí que sea conveniente, para terminar, hacer algunas precisiones semánticas en torno a los términos que hoy siguen presidiendo las lucubraciones doctrinales.Ante todo, es preciso poner de manifiesto que la palabra "proceso", descubierta en la Edad de Oro del procesalismo alemán, no era desconocida por la doctrina antigua, pues la vemos utilizada en su exacta medida. Unas veces en el sentido de "causa" y otras como "actividad que excluye la sentencia". "Processus iudicii" decía con exactitud algún práctico, constituyéndose así, por sí mismo, en definidor de toda la actividad procesal y jurisdiccional. Nada de extraño tiene, pues, que el procesalismo, alemán, heredero del más puro Derecho común, adoptara el vocablo como fundamento de los estudios procesales. Una práctica, sin embargo, inveterada ha consagrado sobre todo en el Foro el empleo de otro vocablo, el de procedimiento, que no puede decirse que sea antagónico al de p., sino que expresa otra realidad. Puede decirse con exactitud que la utilización de uno y otro ha sido correlativa con una manera diferente de estudiar la actividad en que el p. consiste. En efecto, la oscurantista concepción que veía en el Derecho procesal a un Derecho siervo y dependiente del Derecho privado se dedicó al estudio de las formas y de los trámites, de la norma y de su concatenación y exaltó el procedimiento. Porque el procedimiento no es sino la norma del p., el orden que ha de observarse en la "procesión" de los actos en su camino hacia la meta que constituye la síntesis del juicio. El p. como resultado de la "procesión" y el procedimiento como la ordenación de la propia "procesión" constituyen la trilogía de realidades que se concretan en la actividad jurídica que informa a la jurisdicción y que se integra en el juicio. De aquí la conveniencia de poner atención también en esa realidad menos estudiada, por no decir carente todavía de meditado estudio, que es la "procesión", expresión de la propia dinámica de los actos del p.Pero todavía existe un término más que también tiene un fecundo sentido: el de enjuiciamiento. La palabra puede decirse que ha tenido fortuna en el Derecho positivo de los países hispanohablantes. El enjuiciamiento equivale a instrucción. Así lo entiende el Diccionario de la Lengua española de 1822, al conceptuar el "enjuiciar" como el hecho de instruir una causa para que se pueda determinar en juicio. Enjuiciamiento deviene, pues, la actividad de formación del proceso, o más concretamente, la sustanciación.V. t.: DERECHO PROCESAL.M. PELÁEZ DEL ROSAL.
BIBL.: N. ALCALÁ-ZAMORA, Proceso, procedimiento y enjuiciamiento, en Estudios de Derecho procesal, Madrid 1934; J. BALLBÉ, La esencia del proceso, "Rev. General de Legislación y Jurisprudencia", 1947; E. COUTURE, El proceso como institución, en Studi in onore di Redenti, Milán 1951; V. FAIRÉN, El proceso como satisfacción jurídica, en Temas del Ordenamiento procesal, Madrid 1969; M. FENECH, Notas previas al estudio del Derecho procesal, en Estudios de Derecho procesal, Barcelona 1962; V. FOSCHINI, Il processo come fenomeno, en Giudicare ed essere giudicati, Milán 1960; M. MOREN, Sobre el concepto de Derecho procesal, "Rev. de Derecho Procesal", 1962; L. PRIETO CASTRO, Concepto del proceso y del Derecho procesal civil, Zaragoza 1936; S. SARTORIO, ¿Qué es el proceso?, en Scritti giuridici in memoria di Calamndrei, Padua 1958.
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