Praepositio HIST.
Categoria:
Historia
La p. consiste en un acto de puesta al frente de un establecimiento marítimo o terrestre, con más o menos limitaciones; la acción no procede en todos los casos, sino sólo respecto a aquellos negocios que tienen lugar dentro de la p., como dice la cláusula edictal eius re¡ nomine, cui ibi praepositus f uerit. La p. debía hacerse pública a los terceros mediante un anuncio, que se solía fijar en la puerta de la tienda o en cualquier parte en la que el factor de comercio desempeñase sus actividades, debiendo estar redactada en términos claros y legibles, en la lengua del lugar. El concepto, al igual que otros muchos de trascendencia jurídica, está sobrentendido en las fuentes. Su noción se da por supuesta, en la medida en que debió de estar suficientemente clara en la vida comercial de los romanos como para servir de base a la responsabilidad que nacía de los negocios celebrados por el praepositus y para tranquilizar a los terceros contratantes (por eso Dig. 14.1.1.12 dice que praepositio certam legem dat contrahentibus).Al tratar de la p. nos concretamos a las acciones institoria y ejercitoria. Ambas son acciones pretorias, de carácter adyecticio (acciones adiecticiae qualitatis, v. ACCIÓN II, 1), que se dan a favor de los acreedores para reclamar las deudas que los hijos y esclavos habían contraído cuando habían sido praepositi en un establecimiento mercantil terrestre (institor, factor) o marítimo (en calidad de Magister navis, patrón de la nave).La p. no exigía un acto solemne de puesta al frente, puesto que ningún texto alude a exigencia de formalidades; la necesidad de carteles en sitio visible sólo se exigió en aquellos supuestos en los que resultaría en oposición con la situación aparente del encargado, bien porque el dueño no deseaba que se contratase con él, bien por haberse revocado una válida y completa p. anterior. Todo ello significa que, salvo los signos en contra, las apariencias bastan al tercero porque se entiende que implican la voluntas de apoderamiento del dueño y determinan sin más para los terceros contratantes las adecuadas acciones contra el que colocó al praepositus. Además, era un acto unilateral, porque la voluntas praepositi, sobre ser improcedente en los casos del praepositus servus, no es aludida tampoco en tal sentido en las fuentes, las cuales sólo se refieren a la voluntas domini como indispensable para que se den las acciones pretorias que dibujaron esta figura de representación.Un sector de la doctrina sugirió si sería suficiente la declaración unilateral de voluntad del que hace la p. o si sería necesario añadir un elemento real, un acto de instalación del praepositus. A nuestro modo de ver, la p. supone, en un periodo originario, la idea de un acto real de instalación del praepositus, aparte de la correspondiente declaración unilateral de voluntad del padre o dueño. Respecto a la actoo exercitoria, no parece existir duda de que el acto de instalarse en la nave del patrón debe de ser el complemento necesario de la voluntad del exercitor de darle un determinado poder: la nave es el locus praepositionis. El problema, sin embargo, se plantea respecto a la actoo institoria, pues en un texto de Paulo se afirma la posibilidad de un praepositus sine loco: Institor est, qui tabernae locove ad emendum vendendumve praeponitur quique sine loco ad eundem factum praepositur (Dig. 14.3.18). Existe, además, otro texto de Ulpiano (Dig. 14.3.3) que nos dice que institor deriva de instare, pero es probable que la interpretación ulpianea del término institor no sea portadora del sentido originario de la palabra, y ello porque instare es utilizado por el jurista en sentido traslaticio, es decir, en el sentido de "atender a". El sentido originario del verbo es, en cambio, el de estar encima o en alguna cosa; por tanto, institor sería el que está dentro de la tienda de un comerciante a quien gestiona sus negocios.Todo esto supone que, en su significación primitiva, el término institor debía llevar consigo un acto real de instalación en una tienda o local determinado. También aparece un locus praepositionis, que no es taberna, en Ulpiano, Dig. 14.3.5.9. En este pasaje dice Labeón que si una persona tenía la costumbre de enviar a su esclavo panadero a un cierto lugar para que en él vendiera pan y el servus, una vez recibido el dinero para el suministro en los días sucesivos, lo hubiese malversado, no existe ninguna duda de que el panadero permitió que se anticipasen sumas al esclavo y por ello debe quedar obligado.Por último también bastó la p. en un complejo negocial, aun sin carácter mercantil. De esta forma, la actoo, nacida para los contratos del institor propiamente dicho, se amplió a los contratos de los praepositi sin taberna, pero con el fin de obtener un quaestus (ganancia) de un círculo de negocios. Por todo esto estimamos que el texto de Paulo (Dig. 14.3.18) tiene una explicación plenamente acorde con la evolución de la institoria. Esta acción, precisamente por la circunstancia del no alejamiento de principal y praepositus, tiene que haber sido la que más problemas suscitó y la que sufrió una evolución más acentuada, como lo prueba el hecho de su extensión en el Digesto, muy superior a la de la actoo exercitoria. Por esta misma razón, es muy probable que el texto de Paulo no fuese más que una manifestación de la tendencia doble a ensanchar el área de aplicación de aquellas acciones y a espiritualizar los elementos reales exigidos para ciertos actos.El praepositus en una nave tiene perfectamente delimitada la actividad lícita que puede realizar. Un caso de praepositio exercitoria limitada se encuentra en Ulpiano, Dig. 14.1.1.12: el magister navis ha sido praepositus solamente para cobrar los fletes, es decir, para una actividad determinada. Si el patrón ha arrendado, excediéndose así en sus funciones, el naviero no queda obligado por la actio exercitoria. Si el magister navis fue encargado de arrendar la nave para el transporte de cierto género de mercancías y él la arrendó para llevar otras, tampoco se obliga el naviero. Las fuentes justinianeas, en cambio, tienden a ampliar los principios clásicos, concediendo la acción por todos los negocios celebrados por el magister navis, en tanto que la jurisprudencia clásica consideró que los límites eran muy rigurosos y derivaban del acto de "puesta al frente" en el que se enumeraban específicamente las actividades permitidas al magister. Los compiladores, interpolando los textos, han tratado de cancelar los elementos objetivos exigidos por los clásicos dando preferencia a meros elementos subjetivos, como, p. ej., la existencia de una voluntad de fraude en el magister navis, en el momento de concluir el préstamo (Dig. 14.1.1.19).Sin embargo, en el curso de la actividad marítima podía surgir la necesidad de contraer obligaciones, no previstas en la p., pero necesarias para el ejercicio de la empresa naviera, sin que existiera la posibilidad de consultar al exercitor acerca de la decisión a tomar: éste es el caso, p. ej., del mutuo ad recipiendam navem, aunque no aparecerá siempre con la misma evidencia si el negocio celebrado pertenece al círculo de la gerencia encomendada al praepositus.Por lo que se refiere a la p. como institor se pueden hacer una serie de consideraciones generales: 1) La p. significa colocación para funciones permanentes. 2) El institor ha de haber realizado negocios para los que tuviera apoderamiento. 3) Para poder hablar de p. institoria se requiere la idea de una empresa mercantil, puesto que si se hubiese contratado con el mayoral de uno, no se da acción contra el principal porque el cometido del vilicus no es comerciar, sino recoger los frutos. Pero si se le encarga de vender las mercancías, entonces puede darse acción a imitación de la acción institoria (Dig. 14.3.16). 4) La diferencia entre la p. como institor o como procurator estriba quizá en que el primero disponía de un restringido poder abierto, actuando dentro del cual se producían los mismos efectos de la representación directa, lo que no se daba en el procurator, que además tendría que ser ciudadano romano.E. VALIÑO DEL RÍO.
BIBL.: J. ARIAS RAMOS, Representación y ’praepositio’, "Bol. de la Univ. de Santiago de Compostela" 10 (1941), 11 ss.; E. VALIÑO, Las `actiones adiecticiae qualitatis’ y sus relaciones básicas en Derecho romano, "Anuario de Historia del Derecho español" (1967) 356 ss.
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