Posesión II. Derecho Civil. DER.
Categoria:
Derecho
Generalidades. Es un hecho por el cual una cosa no pertenece o se halla sometida a nuestra voluntad. Este concepto social se corresponde con el jurídico, al menos en una de sus acepciones, si no la más importante, la que sirve de punto de partida a su construcción. Así, se dice, la p. es un hecho por el cual una cosa se halla sometida a nuestra voluntad, con independencia de todo derecho sobre la cosa. Este concepto preliminar se completa diciendo que es un hecho de consecuencias jurídicas. Pero también puede ser un derecho; así sucede cuando ciertos derechos reales (v.) o aun de obligación, llevan en su contenido el "derecho a poseer" (ius possidendi) y por virtud de tales derechos o del hecho mismo de la p., con independencia de todo derecho, su titular o el mero poseedor pueden ostentar el "derecho de posesión" (ius possessionis). Si no fuera así no se podría hablar de que el mero hecho de la p. produce consecuencias jurídicas. Ni podría darse aisladamente con independencia del derecho a poseer, e incluso, en contra de tal derecho.Etimológicamente, el término "posesión", derivado del latino possessio, viene, según algunos autores, del verbo sedere, sentarse, o del término positio pediurn, cuyo eco llega a las Partidas, que al definirla dicen: "Possession tanto quiere dezir, cómo ponimiento de pies" (P. 3,30,1). Otro tanto sucede en el Derecho germánico, donde el término Besitz, p., deriva de sitzen y significa estar sentado. Con ello, el lenguaje jurídico nos presenta, destacándolo, el significado material de la p., coincidiendo con uno de los aspectos que aparece como dominante en su concepto jurídico mismo, al significar el "señorío de hecho" sobre una cosa, vaya o no acompañado, del derecho a poseerla. Pero la p., en el Derecho moderno, se nos presenta como un mosaico compuesto de piezas de la más diversa procedencia, de forma que la historia de la p. no se encuentra separada de su construcción dogmática y de su regulación positiva, sino íntimamente vinculada a ella, por lo que no es posible dar con el sentido adecuado de esa regulación sin acudir, aunque sea someramente, a los precedentes históricos.Derecho intermedio. La evolución, en las últimas fases del Derecho romano, de la p., ha llevado a un ensanchamiento de su concepto. Esto se ha producido, de una parte, al extenderse el concepto a la "posesión de,, derechos" (gtías i-possess¡o), cuestión que, partiendo del Derecho justinianeo, se desarrollará plenamente en los autores del Derecho común; y, de otra, al ampararse por la tutela posesoria, debido a la legislación posclásica, no sólo a los antiguos supuestos de "detentación" del Derecho clásico, sino a toda relación de hecho con una cosa (momentaria possessio).Al derrumbarse el Imperio, en Occidente, la regulación posclásica de la protección posesoria penetra en el Derecho romano-bárbaro de los pueblos que se asentaron en el antiguo suelo provincial romano, incorporándose de manera más o menos efectiva a su sistema jurídicoprivado. Fortalece este planteamiento la influencia canónica, pues parece claro que el principio canónico "spolliatus ante omnia est restituendus", que se concede como exceptio spolii en favor de los obispos, procede del Derecho romano vulgar, lo que hace que se mantenga esta línea de protección incondicionada de la p. hasta bien avanzada la Edad Media. A esto ha de sumarse la influencia indirecta que recibe esta materia a través de la construcción germánica de la Gewere o "vestidura" que, significando la exteriorización o ejercicio del derecho real, constituye por sí misma un derecho, distinguiéndose entre Gewere ideal y Gewere corporal. Esta última coincide con la p. actual y de hecho, lo cual tiene mucha importancia cuando, en el seno de una sociedad en desarrollo como la Baja Edad Media europea, se trata de facilitar el tráfico jurídico ampliando los supuestos de Gewere jurídica y transformando la Gewere de hecho -mera apariencia de derecho- en Rechte Gewere, por medio de la "posesión de año y día"; lo cual tiene lugar en un momento en que la tradición germánica coincide con la recepción del Derecho romano. De este modo, la p. de año y día, que recogerá el art. 460-4° Cc., se refiere al plazo de ejercicio de las acciones posesorias.No obstante, con la influencia del Derecho común, renace y se desarrolla, notablemente, el sistema del Derecho romano justinianeo. De una parte, la extensión de la p. a los derechos es tan amplia que todavía encontramos en los Códigos expresiones como posesión del crédito (art. 1164 CC) o posesión de estado (arts. 54, 116, 117 y 135 CC), aunque sabemos que en estos casos no se trata de un concepto propiamente técnico de p. En cuanto a la protección interdicta) de la p., vemos que. en general, comienzan bien pronto a organizarse, debido a esta influencia, dos tipos de acciones posesorias, una que se refiere sólo a la p. y a la que se la exigen ciertas condiciones de legitimidad y ausencia de vicios (nec vi, nec claro, nec precario); de este modo, se configura el interdicto de retinendi possessionis, a imagen del uti possidetis romano. Otra que comprende también a la detentación, frente a la que no se dan excepciones y que configura el interdicto "de despojo", que continúa la tradición del Derecho romano vulgar y que en España se vuelve a organizar por una Ordenanza Real, dada en Toro, por Enrique III, en 1315, acabando por suplantar al anterior y quedando como único interdicto. Se aplica tanto para retener como para recobrar la p., aunque formalmente se mantengan independientes y así aparece en la LEC de 1855, hasta la vigente de 1885 (art. 1651 y ss.).Derecho comparado. Junto a una gran uniformidad dogmática en materia de p., en el Derecho moderno, en los países de tradición jurídica común a la española, existe una gran diversidad de regulaciones en los códigos. El Derecho francés e italiano recogen la influencia del Derecho común: extensión de la p. a los derechos, distinción entre p. y detentación y consideración de la p. como derecho en torno a la p. ad usucapionem o p. "legítima" (art. 2228 y 2229 CC francés; art. 685, 695 y 686 CC italiano; art. 1140 ss. CC italiano 1942, con algunas modificaciones). El Derecho alemán, en cambio, no distingue p. de detentación y en todo el concepto de p. late un significado económico social equivalente a "señorío de hecho sobre una cosa" (854-1 y 856-1 CC alemán), aparte de la p. "en concepto de dueño" apta para usuoapión, regulándose la protección interdicta) conforme al esquema del Derecho justinianeo, es decir, no se admiten excepciones ex iure, únicamente la excepción de p. viciosa, permitiéndose también la autodefensa de la p. (viro vi repellere licet).La posesión en el Código Civil (concepto y tipos de posesión). En el Derecho español, por una fidelidad al planteamiento posclásico mantenida a lo largo de la evolución histórica, se ha llegado, desde el lado de la protección interdicta(, a un concepto unitario de p. sin distinguir entre p. y detentación, pues todo poseedor cualquiera que fuere su título, sin título y aun con mala fe (art. 433-2 CC) se halla amparado por los interdictos (v.) (art. 446 CC).Junto a este concepto amplio de p., en que aparece claramente su significado como "señorío de hecho", existe la que el art. 430 llama p. civil, contraponiéndola a natural, seguramente por un precedente erudito ya presente en las Partidas (3,30,2), que equivocadamente el Código refiere la "posesión en concepto de dueño", al implicar esta cuestión con el animus, como intención, no como "concepto por el que se posee" (propietario, usufructuario, arrendatario, mero tenedor de la cosa, etc.), lo que nos aclara el art. 432. Así, pues, dentro de la p. civil destaca la p. "en concepto de dueño", cuyo relieve más importante se muestra en materia de usucapión (art. 447 CC), aparte de la presunción de propiedad de que goza el poseedor en concepto de dueño (art. 448 CC). De este modo, en el ordenamiento español se configuran, más que un concepto dogmático de la - p., dos tipos de regulaciones, la p. ad interdicta y la p. ad usucapionem. En el primer caso, prevalece la consideración de la p. como hecho; en el segundo, su estimación como derecho (ius possessionis).Elementos de la posesión ("corpus" y "animus"). El problema de la llamada naturaleza jurídica de la p., el de los grados y aun el de su fundamento, pueden abordarse desde este planteamiento, al que acude la dogmática moderna, representada por las posturas extremas de Savigny y de Ihering. Para el primero, el elemento espiritual, animus, es el más importante. Por él se podía separar la p. de la detentación en el Derecho romano, ya que se protegía al poseedor que tenía la intención de ser propietario (animus rem sibi habendi). Esta doctrina llamada subjetiva, por considerar que el animus es un elemento intencional, ha sido duramente criticada; frente a ella, Ihering sostiene que el animus se exterioriza en el corpus y que la p. está protegida, porque con ella se protege la propiedad (v.). Así se explica la extensión del concepto de p. en el Derecho moderno y también la necesidad de la autonomía del corpus, para que la p. sea realmente un señorío de hecho, lo que se revela en el art. 444 CC. Pero con esto no se agota la explicación de todo el sistema posesorio, es preciso volver a la idea de animus. Porque el art. 430 CC parece que recoge la construcción de Savigny además de ello se halla en la línea que parece clara en el Código, de que se protege la p. especialmente por impedir la violencia, argumento que confirma el art. 441 CC. Ahora bien, el animus no puede consistir en la mera intención, sino en el concepto en que se posee, así resulta al relacionar el art. 430 con el 432 CC, lo que confirma el art. 436 al establecer la presunción de continuidad de concepto posesorio. Por otra parte, la virtualidad del animus se manifiesta en la gradación de p. (superior e inferior, en concepto de dueño o en concepto distinto) que pueden ser compatibles sobre una misma cosa (salvo el límite que impone el art. 445 CC) y en la posibilidad de acoger en el Derecho español la distinción entre p. mediata (la del propietario, p. ej.) e inmediata (arrendatario, p. ej.), como parecen autorizar, no sólo los art. 431 y 432, sino también el art. 463 CC, favoreciendo, por último, la conservación del animus, la recuperación del corpus, dentro del límite del art. 464-4° CC.Objeto, adquisición, conservación y pérdida de la posesión. La p. recae, fundamentalmente, sobre cosas, peropuede recaer también sobre derechos (art. 430-432 CC), siempre que éstos a su vez recaigan sobre cosas susceptibles de apropiación (art. 437 CC), es decir, la p., en sentido técnico, queda relegada al campo de los derechos reales y aun con restricciones. Incluso la coposesión (art. 450 CC) recae sobre la cosa, no sobre partes ideales de la misma. La p. se adquiere por ocupación material o aprehensión o por medio de la adquisición de la titularidad de un derecho real o personal que implique p. (art. 438). También se adquiere por herencia (art. 440), pudiendo hacerse la adquisición por representante (art. 439) y por los menores e incapacitados (art. 443 CC).La p. se conserva aunque se pierda el corpus, dentro del límite de ejercicio de las acciones posesorias, es decir, por año y día (art. 460-4°), o cuando se trate de actos tolerados que no configuran un corpus ajeno (art. 444), o no perjudican al poseedor superior (en concepto de dueño), cuando el poseedor inferior se excede en su acción o en la tolerancia de actos ajenos (art. 463 CC). Y, en fin, la p. se pierde por abandono de la cosa, por cesión, por destrucción o por la p. de otro (art. 460 CC) durante más de un año.Efectos de la posesión. La p. da derecho a la tutela (v.) interdicta( de todo poseedor (art. 446 CC) frente a la perturbación o el despojo (art. 1651 ss. LEC), que implica su amparo con independencia de todo derecho a poseer, ejercitable contra el autor material de la perturbación o el despojo, o aquel por cuenta del que se realizó y en el plazo de un año. Por otra parte, el poseedor en concepto de dueño (art. 447) tiene acceso a la usucapión, ordinaria o extraordinaria (art. 1930 ss., 1940 ss. y 1959 y 1960 CC). El poseedor de buena fe (art. 433) aparte de su situación privilegiada en la prescripción (v.), hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida la p. (art. 451 y 452), tiene derecho de retención de la cosa hasta que no se le abonen los gastos necesarios y útiles (art. 453) y no sufre el deterioro del la cosa (art. 457); en cambio, el de mala fe, ha de devolver los frutos (art. 455) y sólo tiene derecho al abono de los gastos necesarios y a llevarse los adornos de la cosa (art. 455). Por último, el régimen de la p. se ve enriquecido por una serie de presunciones posesorias (art. 434, 435 436, 448, 449, 466 CC), siendo la más importante la contenida en el art. 464 CC al afirmar que la p. de bienes muebles adquirida de buena fe, equivale al título, lo que impide su reivindicación salvo en los casos de pérdida o privación ilegal de la cosa.JOSÉ LUIS DE LOS MOZOS.
BIBL.: L. BARASSI, Diritto Reale a Possesso, II, II possesso, Milán 1952; J. L. DE LOS Mozos, Tutela interdicta( de la posesión, Madrid 1962; ID, Notas para una reconstrucción del concepto de "animus" posesorio en el Derecho moderno, "Rev. General de Legislación y jurisprudencia", CCXIX, 1965, 271 ss.; G. GARCÍA VALDECASAS, La posesión, Granada 1953; A. HERNÁNDEZ GIL, Función social de la posesión, Madrid 1967; A. YON IHERING, La posesión, Madrid 1926; M. KASER, Das róinische Privatrecht, II, Munich 1959, 184 ss.; E. LEVY, Possessory Remedies in Roman Vulgar Lau,, en Scritti in C. Ferrini, III, Milán 1948, 109 ss.; A. MARTÍN PÉREZ, Derechos reales, 1, La posesión, Madrid 1958; M. DE OLIVART, La posesión, Madrid 1884; F. C. SAVIGNY, Tratado de la posesión, Madrid 1845; R. SALLEILLES, La posesión, Madrid 1909; C. DE DIEGO, La posesión y los procesos posesorios, Madrid 1962.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.