Pluralismo III. Pluralismo Religioso. REL. CRIST.
Categoria:
Religión Cristiana
Concepto. Con tal expresión, en términos generales, se hace referencia al hecho de que en un determinado territorio coexistan diversas confesiones religiosas. Esta apreciación, moviéndose especialmente en el terreno de la constatación sociológica de un dato de hecho, hace, en un primer momento, abstracción del régimen legal de cultos en él establecido y pone únicamente de relieve la circunstancia de la coexistencia de diferentes credos. Los estudios sobre el tema trascienden, no obstante, de ordinario esa dimensión puramente fáctica, para desembocar en una consideración de sus implicaciones pastorales y jurídicas.Hasta hace relativamente poco se hablaba -aunque con una cierta simplificación- de una cristalización casi monolítica o al menos mayoritaria de las diversas confesiones religiosas en el seno de cada uno de los territorios y de un correspondiente refrendo legal por parte de los ordenamientos jurídicos estatales, en cuya virtud éstos quedaban en buena medida calificados en conformidad con la religión aceptada como oficial y de acuerdo con el régimen legal respecto de ella establecido. En la actualidad, sin embargo, se tiene conciencia de la insuficiencia de tales nociones y calificaciones en su intento de describir y abarcar la realidad sobre la cual se aplican, siendo significantes tan sólo si vienen acompañadas de prolijas matizaciones y obligando a adoptar unos puntos de partida nuevos, entre los cuales el dato del p. religioso desempeña un papel de primera importancia.En este sentido, frente a la relativa nitidez anteriormente existente al momento de considerar la postura mantenida por un determinado sistema jurídico-político, es observable un panorama más complejo en el que las antiguas apreciaciones, perdiendo gran parte de su vigencia, se entrecruzan de manera tal que exigen el replanteamiento de no pocos de los problemas habitualmente abordados por el tradicional Derecho Público Eclesiástico (v.). La consecuencia de mayor relevancia es, sin duda, la imposibilidad de seguir manteniendo estimaciones globales a propósito de situaciones que en su composición muestran elementos que en épocas anteriores se producían con mayor pureza.Cabe decir que la nueva situación sociológica ha llevado a profundizar en algunas cuestiones básicas, dando así origen a un planteamiento más riguroso. Es en realidad esta reflexión lo que caracteriza la novedad actual, ya que situaciones de p. religioso se han dado a lo largo de la historia precedente; baste pensar en la coexistencia de diversas religiones en el seno del Imperio romano, en la pervivencia de las comunidades judías en el interior de la Cristiandad medieval, o la de las iglesias cristianas bajo el Imperio turco, etc.Los puntos que caracterizan el tenor de la actual ciencia canónica al respecto son: a) en primer lugar la insistencia en la libertad del acta de fe, verdad que ha sido siempre afirmada por la teología católica (v. FE IV) y que en la actualidad se ha vuelto a analizar para poner de relieve las implicaciones que de ahí derivan con respecto a la función que pueda competir al Estado o autoridad civil en materia religiosa; b) llegamos así al segundo punto que es precisamente la acentuación del carácter limitado del poder estatal, que debe respetar en todo caso la dignidad de la persona humana y su libertad, también -y especialmente- en el orden religioso. El Estado debe ser consciente de la dimensión esencialmente religiosa del hombre, y, por tanto, facilitar y promover la vida religiosa, pero respetando la legítima libertad de los ciudadanos de dirigirse a Dios según su conciencia. Todo hombre tiene obligación de formar su conciencia según la verdad, y, por tanto, de interrogarse sobre la verdadera religión, pero esa obligación la tiene frente a Dios y no frente al Estado, que no puede poner más límites a la libertad que los que deriven de la necesidad de defender el orden social y el bien común temporal.Tónica general de casi todas las legislaciones actuales es el reconocimiento del p. religioso, mediante la aceptación, con diversa intensidad y alcance, del principio de libertad religiosa (V. LIBERTAD iv), bien sea a través de la fórmula contenida en la Carta de las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de 1948, en el Convenio Europeo de 1950 o en la Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II. Sobre las consecuencias que eso tiene con respecto a las relaciones entre Iglesia y Estado, v. IGLESIA Iv, 5-7; CONFESIONALIDAD; DERECHO PÚBLICO ECLESIÁSTICO; DERECHO CONCORDATORIO. Además de las consecuencias jurídicas que hemos tenido presentes hasta ahora, el hecho del p. religioso tiene amplias repercusiones pastorales: da origen a la actividad misionera de la Iglesia (v. MISIONES I); plantea problemas de relación entre católicos y acatólicos (v. FE V, 2-3; APOSTOLADO I y II; MATRIMONIO VIII, l), etc.PEDRO A. PERLADO.
BIBL.: A. DE LA HERA, Pluralismo y libertad religiosa, "Anales de la Universidad Hispalense", Sevilla 1971; VARIOS, Libertó religiosa e trasformazioni della societá, Roma 1966; F. CAPUTO, II problema della qualificazione giuridica dello Stato in materia religiosa, Milán 1967; F. FINOCCHIARDO, Uguaglianza giuridicaPLUTARCOe fattore religioso, Milán 1958; y la indicada en LIBERTAD IV, IGLESIA IV-5,7 y CONFESIONALIDAD.
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