Persona Jurídica Ii. Derecho Canónico DER.
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Derecho
1. Función de la persona moral en el ordenamiento canónico. El Derecho canónico ha desempeñado una función de primer orden en la evolución de la noción de p. j. No es posible detenernos aquí en las etapas de esta evolución, sobre cuya significación y alcance discrepan los historiadores del Derecho. Baste recordar que algunas nociones patrísticas, como la de communio, y otras de notable raigambre eclesiástica, como corpus morale o universitas, están en la base del esfuerzo doctrinal de la ciencia jurídica europea, encaminado a concebir sujetos de derecho, distintos de la p. humana, para la consecución de fines que trascienden las posibilidades del individuo.En esta evolución se atribuye un papel preponderante al canonista medieval Sinibaldo de Fieschi (v. I). En varios textos de Sinibaldo está presente la idea de persona ficta, que habría de tener gran trascendencia en la evolución del concepto. Ruffini, p. ej., vio en esos textos un precedente de la teoría de la ficción, que preconizó en el s. xix Savigny para explicar la naturaleza de la p. j. La postura de Ruffini adolece de un cierto anacronismo. Sinibaldo trató de dar soluciones concretas a problemas relativos a los collegia, las universitates y a figuras de Derecho beneficial. No pretendió, en cambio, llevar a cabo una construcción de corte dogmático, propósito totalmente ajeno a las preocupaciones de la técnica jurídica de su tiempo. En realidad, el gran mérito de la tradición canónica en este campo es de índole prudencial (aportación de soluciones a cuestiones de naturaleza práctica), no la elaboración de construcciones en la línea de la parte general de los civilistas. Este tipo de disquisiciones, tan del gusto de la ciencia jurídica de finales del siglo xix y principios del xx, que en nuestro tema se concretan en las diversas teorías sobre la naturaleza de la p. j., son sin duda planteables también en el campo del Derecho canónico, pero de hecho sólo han interesado a los canonistas bien entrado el s. XX, más por influjo de una civilística que había encontrado en los canonistas medievales una importante fuente de inspiración, que por el peso de las tradiciones de la ciencia canónica.Fieles a la más genuina tradición canónica, prescindimos aquí del problema dogmático-jurídico de la naturaleza de la p. j., para plantearnos más bien las relaciones entre los problemas sustanciales y las soluciones técnicas en la legislación canónica sobre personas jurídicas.2. La persona moral en el Código de 1917.El Código de 1917 (CIC 1917) introdujo una noción general de sujetos de imputación distintos de la persona física, utilizando preferentemente para denominarlos la expresión persona moral, lo que no resulta sorprendente si se tiene encuenta la tendencia de los cultivadores del Derecho público eclesiástico a servirse, con finalidades apologéticas, de nociones de la Escuela racionalista de Derecho natural.Así se entiende el sentido del can. 100 § 1 del viejo Código, que afirmaba la condición de persona moral "por la misma ordenación divina", tanto de la Iglesia católica como de la Santa Sede. Obviamente, estamos ante la afirmación de la subjetividad de la Iglesia y del oficio primacial, frente a cualquiera que pretendiera desconocerlo, bien desde la propia Iglesia, bien mediante el ejercicio del poder estatal. Pero, también, como demostró Lo Castro, el CIC 1917 introdujo en la técnica canónica una noción abstracta, ajena a la tradición jurídica de la Iglesia, que antes sólo había pretendido, con incuestionable éxito, atender a exigencias concretas de justicia, por la vía de soluciones casuísticas. El can. 100 § 1, CIC 1917 establecía que las restantes "personas morales inferiores" adquirían tal condición jurídica por disposición del Derecho positivo humano o por una especial concesión de la autoridad eclesiástica competente, otorgada por decreto singular. Para el estudio de estas personas morales de Derecho humano previstas por el CIC 1917 tienen poca utilidad las disquisiciones teóricas acerca de su naturaleza. Como ha apuntado con acierto Lo Castro, hay que centrar la mirada en el problema de la funcionalidad; es decir, en el análisis de los objetivos de índole práctica que el legislador perseguía mediante la personificación de colectividades y patrimonios.Estudiando el CIC 1917 y la praxis de la organización eclesiástica durante su vigencia, se observa que si bien la condición de persona moral explicaba la capacidad de ser titular de situaciones activas y pasivas de diversa índole (competencias, responsabilidades en la consecución del fin de la Iglesia, autonomía para la realización de actividades apostólicas, capacidad procesal, etc.), ninguna de estas posibilidades de actividad jurídica requería la personalidad jurídica como condición indispensable.Según el sistema del CIC 1917, el único campo en el que la técnica de personificar colectividades y patrimonios jugó un papel decisivo fue el de la titularidad del dominio de los bienes destinados a la consecución de los fines de la organización oficial de la Iglesia. Los cán. 1495-1498 consideraban bienes eclesiásticos los que pertenecían a una persona moral erigida canónicamente. Así, la noción de patrimonio eclesiástico -conjunto de bienes oficialmente destinados a la consecución de las funciones públicas- era el conjunto de los patrimonios de todas las personas morales canónicas, numerosísimas y heterogéneas, como consecuencia de la dispersión de los medios patrimoniales eclesiásticos, por razones históricas, lo que acarreaba grandes dificultades para la eficacia de su gestión. De aquí que la persona moral respondiera en el CIC 1917 a una concepción publicística y patrimonial y que -como demostró Condorelli- fueran frecuentes los ejemplos de sujetos sin personalidad.3. Persona moral y persona jurídica en el Código de 1983. Estudiando los trabajos de reforma del Código sobre la materia, se advierten dos fundamentales líneas innovadoras. a) se tiende a abandonar la expresión persona moral, por sus resonancias de raíz racionalista, sustituida por persona jurídica. El deseo era regular el tema, no atendiendo a la defensa apologética de la autonomía e independencia de la Iglesia, sino a exigencias funcionales de imputación de situaciones jurídicas. b) se pretendió ampliar la funcionalidad de la noción, para que no fuera aplicable sólo a piezas de la organización oficial de la Iglesia o a entidades cuyo fin es colaborar de manera inmediata con ella, sino también a entidades surgidas del ejercicio de la autonomía privada.la última fase de la redacción del Código se introdujo un texto, no previsto en los trabajos técnicos de la Comisión Pontificia, que quiebra hasta cierto punto la primera de las dos líneas innovadoras a que se acaba de aludir. El § 1 del can. 113 dice: "La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina". El texto repite literalmente las primeras palabras del § 1 del can. 100 del viejo Código y responde a sus mismas finalidades apologéticas. Aparte del anacronismo de relacionar el tema, técnico y empírico, de las p. j. con la afirmación de la autonomía e independencia de la Iglesia, recurriendo a nociones del iusnaturalismo racionalista, el precepto no puede resultar satisfactorio para los canonistas, cuya sensibilidad eclesiástica les lleva a expresar, mediante la vieja noción de persona moral, la fundamentación de las entidades básicas de la constitución divina de la Iglesia, ya que en él no se alude a otros entes, también fundamentados en el Derecho divino, como el Colegio episcopal o la iglesia particular.El § 1 del can. 113 no consigue ocultar la línea fundamental de la reforma, dirigida a una utilización de otra terminología y de otra concepción de la p. j., ya que en el § 2 se añade: "En la Iglesia además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos, en el Derecho canónico, de obligaciones y derechos congruentes con su propia índole". Como puede observarse, estas p. j. del § 2 no se contraponen a las p. morales del § 1, sino a las p. físicas, y el citado canon considera tanto unas como otras en la función de centros de imputación de situaciones jurídicas. Por otra parte, se precisa que las p. j. son sujetos de imputación in iure canónico. La partícula in ha sido traducida por ante en la versión castellana aprobada por la Conferencia episcopal española; pero en realidad viene a reforzar la idea de que estos centros de imputación despliegan su funcionalidad en el ámbito del ordenamiento canónico y no en la defensa de los derechos de la Iglesia frente a sujetos ajenos a él. Además, al calificarlos de sujetos en el Derecho canónico, se subraya que la p. j. es una figura técnica -instrumento de formalización-, fundamentada en el Derecho humano, aunque los resultados empíricos de su funcionalidad deban ser congruentes con las exigencias del Derecho divino natural y positivo.Analizando los proyectos de Código, Condorelli críticó con razón el § 2 del can. 1 13, ya que su texto sugiere que los centros de imputación en el ordenamiento canónico se reducen al binomio "persona física-persona jurídica", ignorando la existencia de sujetos sin personalidad. Sin embargo, este tercer supuesto obviamente se dará también en la aplicación del CIC 1983, en cuyo texto -como Condorelli apuntó- hay un expresivo ejemplo, aunque el apego a viejos esquemas técnicos lleve al legislador a negarle la condición de sujeto, que inevitablemente desempeñará en la práctica, a ciertos efectos, aunque no medie el reconocimiento como p. j. (cfr. can. 310).Aparte el § I del can. 113, el Código abandona en el resto de sus cánones la expresión "persona moral" y habla siempre de "persona jurídica", en el sentido dicho.Según el Código, la condición de p. j. puede concederse por ley o por decreto administrativo (can. 114 § 1). En el segundo supuesto, sólo debe concederse si el fin que persigue la entidad -que ha de ser congruente con la misión de la Iglesia (ibid. y § 2)- es verdaderamente útil y si, ponderadas las circunstancias, se dispone de unos medios "que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin". De esta disposición se desprende que, a efectos del acto de concesión de la personalidad jurídica, la autoridad tiene un amplio margen de discrecional ¡dad, limitado por el deber constitucional de respeto a los derechos fundamentales del fiel. En todo caso, la concesión de la personalidad jurídica está condicionada a la aprobación de los estatutos por la autoridad eclesiástica (can. 117).Pueden personificarse tanto colectividades como entidades patrimoniales (universitates personarum o universitates rerum: cf. can. 115 § l). Para constituir las de base personal se requieren al menos tres personas físicas. Las p. j. se denominan colegiales "si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igual derecho, participan de las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos"; en caso contrario se denominan no colegiales (can. 115 § 2). "La p. j. patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas o por un colegio" (can. 115 § 3).La p. j., institucionalmente considerada, es un centro de imputación; su actividad, en cambio, se lleva a cabo por sus legítimos representantes (can. 118). El CIC da normas generales sobre esta actividad, supletorias del Derecho particular y los estatutos (can. 119). Han de tenerse en cuenta también las normas sobre los actos jurídicos (cán. 124-128) y, si se trata de una entidad de la organización oficial, han de observarse, en su caso, las normas sobre el ejercicio de la potestad de régimen y sobre los actos administrativos (cán. 129 y ss., 30 y ss. y 35 y ss.).Toda p. j. es por su naturaleza perpetua, pero puede extinguirse en los supuestos contemplados en el can. 120 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el can. 123 sobre el destino de los bienes. También prevé el CIC las figuras de unión y división de las p. j. (cán. 121 y 122).4. Personas jurídicas públicas y privadas. La segunda de las dos fundamentales líneas innovadoras, que caracteriza la regulación de la p. j. en el CIC 1983, consiste en una notable ampliación de la funcionalidad de la noción, ya que, conservándose su anterior aplicación publicista, se ha decidido utilizarla al servicio de la incidencia de la autonomía privada en el ordenamiento canónico.El can. 116 § I distingue, en efecto, dos tipos de p. j.: las públicas, que se conciben como colectividades o entes patrimoniales constituidos "por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público"; las privadas, que el Código delimita por exclusión, al decir que "las demás p. j." -es decir, las que no responden a la descripción de las públicas que se acaba de transcribir- "son privadas".Con respecto a las públicas hay que señalar que la nueva disciplina las concibe como piezas de la organización eclesiástica o como entidades surgidas para que los fieles colaboren en el desempeño de las funciones públicas. Se colocan, por tanto, en una situación de dependencia respecto de oficios eclesiásticos entre cuyas competencias se encuentre el ejercicio de la potestad de régimen. Aunque su origen remoto puede ser la iniciativa de los fieles -lo que no será infrecuente en el caso de las asociaciones-, dado que se crean para actuar en nombre de la Iglesia, sólo tienen consistencia en cuanto que constituidas por la autoridad eclesiástica.Las p. j. adquieren la personalidad, "bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la concede expresamente" (can. 1 16 2). Ejemplos típicos de la atribución de personalidad jurídica por el Derecho son los cánones del Código que se la reconocen a determinadas estructuras de la organización oficial de la Iglesia: el can. 373 a las iglesias particulares, el can. 432 § a las provincias eclesiásticas, el can. 449 § 2 a las Conferencias episcopales, el can. 515 § 3 a las parroquias. En otros casos, como el can. 433 § 2 respecto de las regiones eclesiásticas, se prevé sólo la posibilidad de la atribución de la personalidad jurídica; por tanto, la entidad sólo tiene personalidad cuando en el acto de constitución, o en un acto posterior, así se hace constar de manera expresa. Un ejemplo muy claro de la conexión de las p. j. públicas con la organización oficial, en cuya estructura jerárquica se sitúan, es el can. 123 que, a propósito del destino de sus bienes en caso de extinción, habla de "la persona jurídica inmediatamente superior".En cambio, las p. j. privadas, aunque adquieren su condición de tales "sólo mediante decreto especial de autoridad competente" (can. 116 § 2), no son constituidas por la autoridad, sino por un acto de autonomía privada. A ello se refiere expresamente el Código, cuando afirma que las asociaciones privadas se constituyen por acuerdo privado de los fieles (can. 229 § l); el mismo criterio es aplicable a las entidades patrimoniales que surjan de actos de autonomía privada, a las que a su vez puede la autoridad eclesiástica dotar de personalidad jurídica, sin que ello modifique su naturaleza privada. Por ello no están integradas en la estructura jerárquica de la organización eclesiástica (cfr. sensu contrario, can. 123), ni tienen superiores en cuanto que personas jurídicas, aunque están sometidas a la potestad de régimen de la autoridad eclesiástica, de manera análoga a como lo están todos los fieles, individualmente considerados.La norma exclusiva de las entidades privadas son sus estatutos, expresión normativa de su autonomía (can. 321, can. 94 § 1 y 2), a cuya aprobación se condiciona el otorgamiento de la personalidad jurídica (can. 117); este acto de la autoridad no tiene otro alcance que el de determinar que en ellos nada se establece contra la doctrina y disciplina de la Iglesia y que su redacción se atiene a lo dispuesto por el Código para este tipo de entidades.La fórmula de la personalidad jurídica privada tiene un campo de aplicación importante, pero no exclusivo, en materia de asociaciones. De acuerdo con su naturaleza, los bienes de las p. j. públicas tienen la calificación de eclesiásticos; no ocurre así con las p. j. privadas (cfr. can. 1.257).V. t.. PERSONALIDAD JURÍDICA 1.PEDRO LOMBARDÍA , JAVIER OTADUY.
BIBL.: S. BUENO, La noción de persona jurídica en el derecho canónico, Barcelona 1985 (col. Sant Pació, Herder); F. DE CASTRO Y BRAVO, La persona jurídica, Madrid 1981 (Civitas); M. CONDORELLI, Destinazione di patrimoni e soggettivitá giuridica nel diritto canonico, Milán 1964; ÍD., Considerazioni problematiche sol concetto e sulla clasifieazione delle persone giuridiche nello "Schema De Populo Dei", "Il diritto ecclesiastico" 91 (1980), 1, 446-458; E. GARCÍA DE ENTERRíAT. R. FERNÁNDEZ, Curso de Derecho Administrativo, l, Madrid 1983 (Civitas); P. GILLET, La personnalité juridique en droit canonique, Malinas 1927 (Univ. Lovaina); A. HANIG, Das oniologische Wesen der morolischen Personen nach dem Codex luris Canonici, "Ephemerides luris Canonici" 4 (1948) 93-247; ID., Das juritische Wesen der moralischen Personen, ib. 5 (1949) 44-88 y 163-201; T. 1. JIMÉNEZ URRESTI, Comentarios a los can. 113-123, "Código de Derecho Canónico, Edición bilingüe comentada", Madrid 1985, 87-99 (BAC); J. LAMMEYER, Die juristishen Personen der katholischen Kirehe, historiehdogmatisch gewurdigt auf Grund des neuesten kirlichen und staatliche Rechts, Paderborn 1929 (F. Schóning); G. LO CASTRO, Personalitá morale e soggetivitá giuridica nel diritto canon¡(-o, Milán 1974 (Giuffré); ID., 11 soggetto e i suoi diritti nell’ordinamento canonico, Milán 1985 (Giuffré); P. LOMBARDÍA, Persona jurídica en sentido lato y en sentido estricto, Contribución al estudio de la persona moral en el ordenamiento de la Iglesia, "Escritos de Derecho Canónico", III, Pamplona 1974, 135-166 (Eunsa); ID., Persona jurídica pública y privada en el ordenamiento canónico, "Escritos de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado", IV, Pamplona 1991, 435-457 (Eunsa); ID., Personas jurídicas públicas y privadas, ¡bid., 609628; G. MICHIELS, Principia generalia de personis in Eeclesia, Roma 1955 (Desclée); E. MOLANO, Comentarios a los can. 113-123, "Código de Derecho Canónico, Edición anotada" , Pamplona 1987, 118-125 (Eunsa); W. ONCLIN, De personalitate moral¡ vel canonica, "Acta ConventosInternationalis Canonistarum", Ciudad del Vaticano 1970, 121-157; S. PANIZO ORALLO, Persona jurídica y ficción, Estudio de la obra de Sin¡baldo de Fieschi (Innoceneio [V), Pamplona 1975, (Eunsa); F. RUFFINI, La classificazione delle persone giuridiche in Sinnibaldo dei Fieschi (Innocenzo IV) ed in Federico Carlo di Savigny, "Seritti giuridici minori", II, Milán 1936, 3-90 (Giuffré).
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