Persona Jurídica I. Derecho Civil DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. Con los nombres de p. j., abstractas, incorporales, morales, colectivas o sociales se designan las entidades formadas para la realización de fines que por su intensidad o duración exceden a las posibilidades de las personas físicas a las que el Derecho objetivo reconoce capacidad para ser titular de derechos y obligaciones.La esencia de las p. j. estriba en su organización, fruto de la iniciativa y actividad humanas, dirigida a la obtención de unos fines determinados en atención a lo cual las legislaciones les atribuyen una personalidad jurídica (v.) de la que dimana su capacidad para ostentar determinados derechos, adecuados a su naturaleza, y serles exigibles las obligaciones correspondientes.Clases. 1)P. j. públicas son las que formando parte de la organización del Estado participan en sus funciones de la autoridad inherente a éste (ius imperii); sus fines suelen ser de interés general, aunque en virtud de la invasión por el Estado de actividades antes reservadas a la iniciativa privada no es raro que asuman fines en los que el interés general no es preponderante o exclusivo. 2) P. j. privadas son las que no forman parte de la organización estatal y cuyos fines suelen ser de interés particular, por lo que no participan de las prerrogativas estatales (p. ej., exención de impuestos) aunque, en ocasiones, cuando colaboran o suplen la actividad del Estado pueden serles concedidas en mayor o menor medida. 3) P. j. cuyo elemento básico o principal es una colectividad de personas agrupadas para obtener un fin, que puede ser económico (en cuyo caso se llaman sociedades) o de otra índole (cultural, deportivo, etc.) llamándose asociaciones (v.) si son privadas y corporaciones (v.) si son públicas; este tipo de p. j. se rige por la propia voluntad emanada de sus órganos (asamblea general, junta rectora, consejo directivo), tiene limitada la admisión de los socios y el fin que persiguen con sus propios medios se determina por la voluntad de los asociados. 4) P. j. cuyo elemento básico o principal es un patrimonio o conjunto de bienes organizado para alcanzar un fin que no viene determinado por los posibles beneficiarios, que son indeterminados, sino por la voluntad de la persona física que la funda (fundador), llamándose fundaciones (v.) a las privadas e instituciones (v.) a las públicas. 5) P. j. nacionales y extranjeras, de modo análogo a lo que ocurre con las personas físicas, según la nacionalidad que ostenten. 6) P. j. civiles y eclesiásticas, según las leyes por las que se rigen formen parte del Derecho civil o del Derecho canónico (v. ti).Evolución histórica. El actual concepto de p. j. es fruto de una interesante progresión histórica impulsada por un movimiento acelerado de potenciación en favor de las prerrogativas y posible ámbito de actuación, hasta el punto de llegarse a un movimiento de signo contrario que postula su reducción a los debidos límites. Su teoría o construcción dogmática es relativamente moderna. Vislumbrada, pero no desenvuelta por los juristas romanos, se fue elaborando trabajosamente en el Derecho común merced a la combinación de los elementos romano, germano y canónico sobre una base en la que se atisba la doctrina política y antropomórfica de los filósofos griegos. Como del fermento de estos elementos diversos surgen las modernas concepciones dogmáticas, para comprender éstas es imprescindible partir de aquéllos.a) Derecho romano. El Derecho romano antiguo desconoce el mismo término de p. j., pues los empleados eran corpus y universitas. Mucho menos pudo concebirse un sujeto de Derecho privado distinto a los individuos: el populus romanus resumía el posible sujeto de Derecho público, del mismo modo que el pater familias era el único posible sujeto de Derecho privado. En efecto, el Estado romano no se despojaba nunca de su soberanía, ni siquiera cuando era instituido heredero (p. ej., por Atalo de Pérgamo o Nicomedes de Bitinia) y su patrimonioestaba siempre fuera del comercio; por otra parte, el Derecho privado se agotaba en los individuos. Posteriormente, en las épocas que se conocen con los nombres de clásica y posclásica, se advierte una atenuación de la primitiva rigidez, al concederse a los municipios conquistados cierta capacidad sobre la base del patrimonio propio (arcam communem), al diferenciarse el fiscum del aerarium dentro del Estado y al admitirse, con mayor o menor amplitud según los vaivenes de las luchas político-sociales, la existencia de ciertos entes corporativos (corpora, collegia, decuriae, sodalitates) de carácter preponderantemente religioso, funcionarista o gremial. Para evitar que mediante ellos pudieran enmascararse otras finalidades se exige, sobre todo a partir de César y Augusto, una autorización especial para su creación (lex collegii). En la época de Constantino adquieren gran difusión las corporaciones cristianas -antes ocultas bajo la apariencia de organizaciones funerarias- que adoptan la forma de fundaciones de carácter piadoso (pia corpora, piae causae). Entre los textos romanos relativos a las p. j. que se nos han transmitido, el más importante es uno del jurisconsulto Florentino (Cap. I Civ. Dig. 46.1.22) en el que al tratar de explicar la situación en que se encuentra la herencia desde la muerte del causante hasta su aceptación o repudiación por el heredero dice que la herencia hace el oficio de una persona, es decir, viene a ser como la persona física, de igual modo, añade, que el municipio, la decuria y la sociedad. Pero está hoy generalmente admitido que de la expresada equiparación no puede deducirse la existencia en el Derecho romano de un concepto técnico de persona dentro del cual tenga cabida, junto al hombre o persona física, la p. j. La concepción romana sobre las p. j. no sobrepasó nunca un estado embrionario o rudimentario.b) Derecho intermedio. Comprendemos bajo esta denominación las elaboraciones de los juristas medievales (glosadores y posglosadores, así llamados porque comentaban o glosaban marginalmente los textos romanos) y de los canonistas, de los que es el más célebre, en la materia que nos ocupa, Sinibaldo Fieschi, que llegó a ser Papa con el nombre de Inocencio IV (v.). Pues bien, teniendo que resolver el problema de la responsabilidad delictual de la ciudad que se rebelaba contra su soberano, papa o emperador y, por tanto, la cuestión de si podía ser objeto de sanciones eclesiásticas (interdicción, excomunión), Sin¡baldo Fieschi, hombre de gran sensibilidad, reaccionando contra la opinión afirmativa, que era la dominante, entendió que no debía castigarse indiscriminadamente a los habitantes de la ciudad, incluidos los inocentes, por servidumbre a un principio, ya que collegium in causa universitates fingatur una persona, y consigue, ya Papa, que en el Conc. de Lyon (1245) se prohíba la excomunión de universitates y collegia. De esta manera, para terminar con una práctica injusta y señalando la diferencia entre la realidad física y anímica del hombre y la funcional de las corporaciones, se abre una nueva etapa en el tratamiento de la p. j., bajo la denominación de persona ficta. Puede afirmarse, sin incurrir en exageraciones, que aquí se encuentra el origen de toda la elaboración dogmática sobre la p. jc) Época moderna. Sobre la base de los antecedentes expuestos, la teoría de las p. j. experimenta una transformación que se advierte incluso en la misma terminología. En vez de la expresión persona f icta se empleará la locución persona moral. El cambio se debe principalmente a Grocio (v.), en su obra De iure belli ac pacis (1625) y a su epígono el barón de Puffendorf (v.) y es favorecido tanto por la difusión de la ideología iusnaturalista como el por el relativo olvido en que los civilistas habían dejado la materia, circunstancia esta última que permite un tratamiento de la p. j. según la nueva orientación por los autores del Derecho público y de gentes, quienes enumeran como personas morales las siguientes: universidades, villas, ciudades, provincias, pueblo, juntas y consejos, gremios, estudios generales, universidades literarias, municipios, monasterios y casas de expósitos. Como vemos, se amplía notablemente el concepto y tal ampliación será aceptada por los civilistas, gracias a los autores que, como Heinecio, trataron a la vez el Derecho de gentes (público) y el Derecho privado (civil).En el s. xix, y merced principalmente al movimiento sistematizador del pandectismo alemán, se difunde el término persona jurídica. Su estudio se hace en la llamada "parte general" del Derecho civil, al referirse a los titulares de los derechos subjetivos. Y aquí surgen dos direcciones contrapuestas: una amplia, que enumera como personas a todo aquello de que puede predicarse una titularidad (v. RELACIÓN IURíDICA), y otra estricta, que termina por imponerse merced a la autoridad y prestigio científico de Savigny (v.), quien concreta el campo de las p. j. reduciéndolo a las corporaciones y fundaciones, siendo recogidas sus ideas por el CC alemán. En cambio, las legislaciones latinas, singularmente la francesa y la española, se inspiran en un concepto más amplio, aunque también equilibrado, de las p. j. Según el art. 35 del CC español, "son personas jurídicas: 1° Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. 2° Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados". De aquí resulta que toda sociedad, sea civil o mercantil, goza de personalidad distinta a la de sus miembros y es p. j. siempre que se haya constituido según la respectiva legislación, civil o mercantil.Teorías principales acerca de la esencia de las personas jurídicas. Constatada la existencia de los entes llamados p. j. queda por explicar su esencia, esto es, en virtud de qué fenómenos adquieren relieve para el Derecho: ¿Existe un "algo" anterior a la atribución de la personalidad por el ordenamiento jurídico en razón precisamente a lo que se verifica tal atribución o, por el contrario, es la propia legislación de un Estado la que crea ex nihilo esa personalidad que, en cuanto otorgada por el Derecho, es jurídica? Las diversas teorías sobre el particular pueden sistematizarse, a efectos expositivos, del siguiente modo:A. Teorías de la ficción. Su común denominador es negar la realidad sustancial de las p. j. Según que la negativa tenga una intensidad menor o mayor tenemos, respectivamente, la teoría de la ficción legal y las teorías que pueden englobarse bajo el rótulo de la ficción doctrinal.a) Teoría de la ficción legal. Es la que goza de mayor abolengo histórico, pues enlaza con la doctrina canonista del s. xiii (Sinibaldo Fieschi) y llegó a alcanzar gran difusión modernamente, no sólo en el Continente -debido a ser la mantenida por Savigny- sino también en Inglaterra, donde se admite generalmente que la corporación es an artificial being. En su prístima formulación entiende que las p. j. son producto de una ficción de la ley; su creación es creación de la nada. Y llevado de esta idea no falta quien, como Federico Bastiat, haya afirmado donosamente que el Estado es la gran ficción merced a la cualtodo el mundo se esfuerza en vivir a expensas de los demás. Pero si se admitiese que la p. j. es un sujeto capaz de tener un patrimonio cuya creación es enteramente artificial, se dejarían sin adecuada respuesta multitud de cuestiones planteadas al atribuir verdaderos derechos a un sujeto ficticio.b) Teorías de la ficción doctrinal. Coinciden con la anterior al partir de que sólo el hombre es persona; pero se diferencian en su mayor radicalismo, al rechazar la misma idea de ficción negando a las p. j. toda existencia, natural o legal, y acudiendo a diversos expedientes para explicar la situación jurídica de los bienes y derechos que se les atribuyen, tales como: a’) Teoría de los derechos sin sujeto. Expuesta tal posibilidad por Windscheid (v.) en un trabajo sobre la herencia yacente, sostiene que los derechos de la p. j. no tienen sujeto. b’) Teoría del patrimonio de afectación o de fin (Zweckvermógen). Advertía Brinz (v.) en el prefacio de sus Pandette que en el tratamiento de las personas faltaba una, la jurídica. Esto debe sorprendernos tan poco como si en la historia natural, junto a los hombres, no se comprendiesen los espantapájaros. Y es que junto a las p. naturales no hay una segunda especie de p., sino sólo una segunda clase de patrimonio; se concibe que el patrimonio pertenezca no sólo a alguno, sino también a alguna cosa (al pertinere ad aliquem se contrapone el pertinere ad aliquid). De este modo se distinguen dos clases de patrimonio: los de personas y los de fin. No hay dos especies de p., sino dos clases de patrimonios. La quiebra fundamental de esta ingeniosa teoría está en que no explica los casos de p. j. sin patrimonio. c’) Teoría individualista o del sujeto colectividad. Según Imering (v.), la p. j. es un mero instrumento técnico. Sólo el hombre puede ser sujeto de derechos. Los sujetos de los derechos atribuidos a la p. j. son los miembros de la asociación y los beneficiarios de la fundación. Se le ha objetado que confunde el goce y la pertenencia de los derechos, que son cuestiones distintas; por otra parte, pueden existir fundaciones sin destinatarios (p. ej.: lámparas votivas) o a favor de toda la Humanidad (p. ej.:fundación Nobel).B. Teorías de la realidad. Coinciden en tratar de justificar la esencia de las p. j. en un plano realista, conforme a alguno de los siguientes criterios: a) Biológico. Inspirado en las antiguas concepciones antropomórficas de la filosofía griega (Platón, según el cual el Estado es como un hombre en grande) llega, a través de Nicolás de Cusa (v.) y Juan de Salisbury hasta los modernos sociólogos que, como Bluntschli y Schaffle, establecen todo un sistema de analogías entre el hombre y la sociedad. Las p. j. vendrían a ser a modo de organismos vivos, con sus células, cerebro, aparato circulatorio, etc. b) Psicológico. Según Salkowsky, en las corporaciones la totalidad de los miembros eventuales es pensada como unidad colectiva. Zitelmann se funda en el principio de unidad en la pluralidad:la voluntad colectiva de la p. j. se diferencia profundamente de las voluntades individuales. El sujeto de losderechos esuna voluntadobjetivada:lasp. j.son voluntades incorporales. c) Orgánico. Iniciado por Besseler, tiene su máximo exponente en Gierke (v.), quien empleó toda su vida científica -casi 40 años- en el estudio de este problema. Se trata, dice, de una verdadera unidad real (realer Gesammtperson), de un agregado de individuos o asociación (Genossenscha/t) que si no es un organismo físico como el animal o la planta, ni visible a nuestros sentidos es, en cambio, un ente orgánico moral tan verdadero y sustantivo como los organismos corpóreos. d) Formalista o de la realidad jurídica. Entiende Ferrara que la personalidad jurídica es una forma con la que el Derecho reviste determinados fenómenos; una vestidura orgánica que ciertos grupos de hombres asumen para participar en el comercio jurídico. Pero esta forma jurídica no es una pura invención de la ley, ni un mero procedimiento técnico, sino la traducción jurídica de un fenómeno empírico; el legislador no interviene brutalmente, ni por motivos de oportunismo, para decidir que lo que, en principio, es pluralidad vendrá considerado como unidad, sino que se limita a traducir en términos jurídicos lo que ya tiene existencia en la concepción práctica social.V.t.: PERSONALIDAD JURÍDICA I; PERSONA II.F. CASTRO LUCINI.
BIBL.: J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, 1, 2, 9 ed. Madrid 1955, 297-354; F. DE CASTRO v BRAvo, La persona jurídica, 2 ed. Madrid 1984. F. FERRARA, Teoría de las personas jurídicas, Madrid 1929; J. L. LACRuz BERDEJO, Derecho civil, Parte general: Persona jurídica, Zaragoza 1974.
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