Permuta DER.
Categoria:
Derecho
La p. es un contrato por el que se cambia una cosa por otra. Normalmente supone la recíproca transferencia de la propiedad de la cosa, objeto del contrato, pero puede contribuir también un derecho distinto, como cuando se presta un libro por otro libro. Es, en definitiva, un simple trueque, un intercambio de derechos.La p. es un contrato de las características siguientes: principal, bilateral, oneroso, conmutativo y consensual. Es preciso hacer resaltar que no es un contrato real, como lo fue históricamente; y por esta razón no es un contrato traslativo de dominio, porque hace falta, además del contrato, la tradición consiguiente.La p. es el origen del contrato de compraventa, del que sólo le separa el hecho de ser el objeto del contrato una cosa-precio. Por esto es interesante y aun decisivo estudiar este precio y la forma en que puede intervenir para compensar las diferencias de valor entre las cosas permutadas, en cuanto si, como es frecuente, además de una cosa interviene el tal precio, éste decidirá, según sea mayor o menor, el carácter del contrato haciendo que sea o compraventa o permuta (art. 1.446 CC español).En todo caso la compraventa (que ha venido a ser como la mayor de edad, la derivación lógica de la p.) es el patrón legal al que nos remite el CC español para todo lo que no se halla especialmenté determinado para la p.(art. 1.541); y el Código sólo dedica a la p. tres artículos más.Hoy la p. tiene en la práctica un ámbito muy reducido. Aquel viejo contrato innominado do ut des, que era un primitivo cambio anterior a la época de la división del trabajo justifica hoy la evasión de los elementos personales del contrato (tanto acerca de la capacidad para obligarse como para disponer de la cosa) y los elementos reales (sobre la licitud y la determinación de las cosas o de los derechos) hacia las obligaciones del vendedor y del comprador, que en la p. vienen a ser una y otra cosa en cada contratante. Por esto, la evicción y el saneamiento afecta a ambas partes.También hay que hacer destacar que quien pierde por evicción la cosa recibida en p., puede optar entre recuperar la cosa que dio o reclamar daños y perjuicios (art. 1.540). De este modo se potencia el carácter de mero intercambio. Así lo exige también la no existencia del precio.Los retractos legales y la desigual distribución de los gastos no pueden aplicarse a la p., a pesar de la remisión que nos hace el art. 1.541 del CC, pues su teoría y su práctica es contraria a la naturaleza jurídica y al especial carácter de la p.Hay una moderna y especialísima forma de p. regulada por la Ley de 9 mayo 1958, llamada de p. forzosa de fincas rústicas. Por ella puede obligarse al dueño de una finca a permutar si su cabida y sus lindes entran dentro de los términos que señala la Ley, supliendo su negativa y su propia voluntad de enajenación, la sentencia que se dicte. Para ello, dicha Ley señala una serie de requisitos en la finca que ha de ser objeto inicial de la p. y que se puedan ofrecer tierras análogas y de un valor superior al 50% como contrapartida de esta adquisición forzosa. Un previo acto de conciliación ante la Hermandad de Labradores, dice mucho del espíritu de la Ley de provocar una p. voluntaria antes de llegar a la aplicación rígida de sus preceptos.Todo ello indica, en síntesis, que el viejo contrato de p. no sólo pervive en la actualidad y con una frecuencia muy estimable, sino que se remóza adquiriendo nuevas formas a tono con los tiempos.L. MARTIN-BALLESTERO COSTEA.
BIBL.: J. CASTÁN, Derecho civil español, común y foral, IV, Madrid 1962, 183; D. ESPíN, Manual de Derecho civil español, III, Madrid 1961, 519 ss.; DíEz GóMEZ, Sobre la ley de permutas forzosas de 11 de mayo de 1959, "Rev. de Derecho notarial", julio-diciembre 1959, 387-417.
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