Patrimonio Ll. Patrimonio Nacional. DER.
Categoria:
Derecho
La palabra p. deriva de la palabra latina patrimonium. El Diccionario de la RAE en su segunda acepción lo define como "bienes propios adquiridos por cualquier título". La palabra "nacional" matiza el anterior concepto y hace referencia al sujeto de esos bienes, en este caso la Administración o, con más propiedad el Estado. Por tanto, en una primera aproximación distinguiríamos dos tipos de p.: público y privado. Siendo el primero el que va a ser objeto de nuestro estudio.El prof. Sayagués afirma que el conjunto de bienes que forman eJ p. estatal se integra con los bienes que pertenecen al dominio público y los que forman eJ p. privado A los que habría que añadir, según parte de la doctrina española, el P. de la Corona, al que la ley española de 7 mar. 1940 denominó P. nacional. La diferencia de estas categorías reside en el distinto régimen jurídico que se les atribuye.Vamos a hacer una brevísima referencia al dominio público, para centrarnos en los otros dos conceptos. Esta institución tiene su origen en las res publicae del Derecho romano, caracterizadas por las notas de extracomercialidad y afectación a un fin público, y se define por Hauriou como "aquellas propiedades administrativas afectadas a la utilidad pública y que por consecuencia de esta afectación resultan sometidas a un régimen especial de utilización y protección".Y es llegado el momento de fijar el concepto de p. nacional. En un sentido estricto, y dentro del Derecho patrimonial administrativo español, equivale a lo que el art. 342 del CC, siguiendo a las leyes de 12 mayo 1865 y de 26 jul. 1876, llama P. de la Corona y P. Real. La vigente Ley de 7 mar. 1940 le denomina P. nacional. La característica esencial de los bienes que lo integran es su adscripción a las más alta magistratura o dignidad pública y está destinado a su servicio -afirma Villar Palasí- como medio material para el cumplimiento de sus fines y el digno ejercicio de sus funciones. Está integrado por los palacios y reales sitios que tradicionalmente han pertenecido a la Corona.También podemos considerar al P. nacional en un sentido amplio, bajo la denominación de bienes patrimoniales de la Administración o P. del Estado, y en él incluiríamos las propiedades y derechos del Estado que no están afectados a una utilidad pública ni sometidos a un régimen especial de protección (así se configura en el art. 1 de la Ley del P. del Estado de 15 abr. 1964).La diferencia entre los bienes patrimoniales de la Administración y el dominio público se ha cifrado, tradicionalmente, en su régimen jurídico: el dominio público estaría regulado por el Derecho administrativo y los bienes patrimoniales quedaban sujetos al Derecho común. Pero modernamente se ha producido un progresivo acercamiento entre ambas categorías.Entre las manifestaciones más importantes del p. privado de la Administración cabría destacar el p. forestal, que asegura una protección exorbitante de los montes públicos; en segundo lugar, el p. industrial, que en España se concreta en la participación del Estado en el Inst. Nac. de Industria y su grupo de empresas; también habría que citar el p. del suelo con fines urbanísticos creado por la Ley del Suelo de 12 mayo 1956.Por último, nos referiremos al p. histórico-artístico. La legislación de régimen local atribuye el carácter de dominio público a los museos y monumentos artísticos e históricos. La Ley del P. del Estado es mucho menos categórica, y de la interpretación de su disposición 51 de excepción hay que considerar a estos bienes como p. privado de la Administración, que adquirirán la nota de dominio público cuando se afecten al uso general o al servicio público.E. HERVÁS CUARTERO.
BIBL.: E. SAYAGUés LAso, Tratado de Derecho administrativo, 11, Montevideo 1959; L. LóPEz RODó, El Patrimonio nacional, Madrid 1954.
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