Patria Potestad II. Derecho Civil DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. La p. p.(del latín patria potestas) es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole (v. i). En el Derecho histórico español, las Partidas consideraron la p. p., como "el poder que han los padres sobre los fijos" (Partida 4, tít. XVII, ley la). Las legislaciones contemporáneas, empero, no suelen definir la p. p. y algunas prescinden del término clásico para hablar sólo de "relaciones entre padres e hijos". La p. p. es fundamentalmente regulada en los CC (el español, art. 154 ss.), aunque algunas de sus concretas funciones están afectadas por los CP, la legislación sobre enseñanza y otras normas.Fundamento. Se admite generalmente que la p. p. es una institución natural. Así lo reconocían ya en España los juristas del s.XIX (Gómez de la Serna, Montalbán, Burón) y así lo enseña la doctrina pontificia al proclamar que á los padres "la misma naturaleza da el derecho de educar a sus hijos, imponiéndoles al mismo tiempo el deber de que la educación y enseñanza de la niñez corresponda y diga bien con el fin para el cual el Cielo les dio los hijos" (León XIII, Sapientiae Christianae, 54) y que los padres han recibido una autoridad de Dios, "de quien son con toda propiedad vicarios" (Pío XI, Divini illius Magistri, 45). Por ello, es obligación de la sociedad civil, como destaca la doctrina conciliar, "tutelar los derechos y obligaciones de los padres" (Declaración sobre la educación cristiana de la juventud, 28 oct. 1965).Naturaleza e historia. La p. p. se perfila hoy como una función, que atribuye poderes para el cumplimiento de deberes. Dos aspectos tiene así: en las relaciones internas -los padres y los hijos- está atribuida a los primeros como un deber; en las relaciones externas es un derecho subjetivo de ¡os padres.La p. p. se configuró en los pueblos históricos como un robusto poder paterno con un fundamento religioso. En el Derecho romano tal poder fue, al menos originariamente, ilimitado, constituyendo "una potestad puramente egoísta" (Windscheid), con efectos muy amplios sobre persona y bienes del hijo. Con el tiempo, sin embargo, el poder paterno se fue limitando: en el orden pastoral, desaparecieron los derechos de exposición y venta del hijo y se restringió el de vida y muerte; en el orden patrimonial, la incapacidad del hijo fue mitigada por la admisión de los peculios. La p. p. fue, por otro lado, implicando deberes -y no sólo derechos- para el padre, transformándose en una función, en un officium. El Cristianismo influyó en ello con la noción de paterna pietas elaborada por la patrística (cfr. Roberti, "Patria potestas" e "paterna pietas", en Studi Albertoni 1,264 ss.). También en el Derecho germánico, donde la potestad del padre (Munt) tuvo originariamente analogía con la potestas romana, se produjo una evolución semejante (cfr. Planitz, Principios de Derecho Privado Germánico, Barcelona 1957, 321 ss.).En España, la concepción de la p. p. como función se advierte ya, con más o menos vigor, en el Derecho visigodo y en las Partidas. El Derecho aragonés, hostil a la concepción romana de la p. p., afirmaba que de consuetudine regni non habemus patriam potestatem (Observancias del justicia Martín Díaz Daux). En la doctrina castellana del s. XVIII, ya Asso y Manuel veían la p. p. como un poder "útil al hijo" (Instituciones del Derecho Civil de Castilla, Madrid 1771, LXXII).En esa línea está la concepción de la p. p. en el Derecho moderno, coincidente con la Iglesia, que insiste en el carácter ético de la p. p. y en la moderación que debe presidir su ejercicio (cfr. León XIII, Inmortale Dei, 23).Caracteres. Se asignan hoy a la p. p.: 1) La irrenunciabilidad, por ser un derecho-deber, sustraído al poder privado de disposición. 2) La intransmisibilidad, por estar fuera del comercio. 3) La imprescriptibilidad como derecho familiar que es. Otras notas que se señalan son el carácter moral, el temporal, el de integrar obligación de tracto continuado y el de no ser intangible; este último, en cuanto el Estado interviene para controlar el buen ejercicio de la autoridad paterna, pudiendo incluso privar de ella por causas graves. Ahora bien, la intervención estatal, aunque lícita y justificada, debe limitarse a los casos de inhibición o abuso, respetando en los demás los derechos paternos, de acuerdo con la doctrina jurídica y el pensamiento de la Iglesia, que tiene base en la idea tomista de que el hijo es "algo del padre" (Summa 2-2).Sujetos. A) Activos: La p. p. se ejerce por el padre. ¿Qué participación tiene la madre? Numerosas legislaciones, fieles al principio de p. p. subsidiaria le confieren sólo la función en defecto del padre. Otras, más progresivas, formulan el principio de coparticipación materna. B) Pasivos: La p. p. se ejerce sobre los hijos -lo sean por naturaleza o por adopción- menores no emancipados. En los países donde subsiste la distinción entre filiación legítima e ilegítima, están sujetos tanto los hijos legítimos como los legitimados y los naturales reconocidos.Contenido. a) Efectos personales. Dela p. p. nacen deberes para los hijos, el fundamental de los cuales es el de obediencia. Para los padres existen funciones típicas de guarda y dirección (alimentar a los hijos, tenerlos en su compañía y educarlos), de representación y de corrección. La doctrina incluye a veces entre las facultades de los padres las de dar nombre al hijo, procurarle el título de legitimidad, autorizar la publicación de sus fotografías, permitir operaciones, defender su honor persiguiendo las injurias, completar su capacidad para el contrato de trabajo, emanciparlo, consentir su matrimonio e intervenir su correspondencia epistolar. b) Efectos patrimoniales. Los padres son, por regla general, administradores y usufructuarios de los bienes de los hijos sujetos a p. p. Al usufructo legal paterno se le suelen asignar como caracteres especiales los de universalidad, irrenunciabilidad e inalienabilidad.Extinción. Los modos por los que se extingue la p. p. son absolutos o relativos, según que operen la extinción de la función en sí misma o solamente con relación a la persona que la ejerce. Son absolutos la muerte de los padres o del hijo, o la emancipación de éste. Son relativos la privación de p. p. acordada judicialmente y la pérdida de p. p. al ser adoptado el hijo por otra persona. Cabe también la simple suspensión de p. p. por indigno uso o por imposibilidad temporal de su ejercicio. Las legislaciones contemporáneas suelen atribuir la competencia para acordar la suspensión de p. p. -o, al menos, la suspensión de los derechos de guarda y educación- a los Tribunales de Menores.J. M. CASTÁN VÁZQUEZ.
BIBL.: A. OTERO, La patria potestad en el Derecho histórico español, Madrid 1956; J. M. CASTÁN VÁZQUEz, La patria potestad, Madrid 1960; M. A. LAQUIs, El abuso del Derecho en el ejercicio de la patria potestad, Buenos Aires 1963; A. C. PELOS¡, La patria potestá, Milán 1965; R. BRUNETTI, Patria potestá e tutela nella giurisprudenza, Milán 1970.
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