Obligación Il. Derecho Civil. A. Estructura de la Relación Obligacional DER.
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Derecho
A. Estructura de la relación obligacional (consideración estática). 1. Conceptos generales. 2. El vínculo obligacional. 3. Los sujetos de la obligación. 4. El objeto de la obligación. 5. La causa de la obligación.A. PRIMERA PARTE: ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN OBLIGACIONAL (CONSIDERACIÓN ESTÁTICA). 1. Conceptos generales. Si junto al deber jurídico general -sometimiento de todos al ordenamiento, inexcusable cumplimiento de las normas- existen deberes jurídicos particulares -efecto de la actuación de cada norma-, estos últimos constituyen el "género próximo" en el cual se sitúa el concepto de o. La "última diferencia" que permite aislar su concepto dentro de aquel género próximo, consiste en que la o. -y sólo ella- expresa por sí sola la total relación existente entre los sujetos que vincula: la o. es todo y es sólo lo que media entre quienes la contraen; por eso el cumplimiento la extingue.Consecuencias más o menos mediatas de esta característica diferencial, notas propias -si bien no ya privativas- de la o., son las siguientes: ser relativa, es decir, que se da siempre entre sujetos determinados; y ser correlativa, es decir, que ofrece una total correlación entre el deber de un sujeto (el deber jurídico particular) y el derecho del otro sujeto: no hay deuda sin crédito y a lainversa, ni puede variar en lo más mínimo el contenido de la deuda y el del crédito.
Así, puede definirse la o. como el deber jurídico que un sujeto tiene de realizar una prestación en favor de otro sujeto. La etimología más comúnmente aceptada del término o. lo considera derivado de ob (alrededor)-ligare (atar). La utilización, en sentido material o metafórico, del verbo obligare es muy antigua y significa atar; pero el sustantivo obligatio no surge, en el Derecho romano, hasta fines de la República (hacia el s. i a. C.). Sin embargo, el instituto de la o. romana es muy anterior, designado con el término oportere. Justiniano incluyó en sus Instituciones una definición, después muy difundida, que Ferrini atribuye a Florentino y Kübler a Papiniano: "Obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur, alicuius solvendi re¡, secundum nostrae civitatis iura" (Corp 1 Civ, Inst. 3,13). .El sujeto en favor del cual debe realizarse la prestación tiene, correlativamente, frente al sujeto que debe hacerla, derecho a exigirla. Pues bien, este derecho se encuadra en el "género próximo" del concepto de derecho subjetivo (v.) y, dentro de él, se caracteriza y aísla -"última diferencia"- por las mismas notas distintivas de la o., pues no es sino su contrafigura, el aspecto activo de la misma relaciónl (en ello consiste, precisamente, la última característica de la o.): el deber prestar del deudor y el poder exigir del acreedor constituyen un mismo vínculo jurídico, en el cual se agotan, y recaen sobre un mismo objeto -la prestación- que agota el contenido de la relación. Sucede, sin embargo, que el término o. se usa, indistintamente, para designar la total relación jurídica (v.) y para designar el deber del sujeto pasivo, es decir, la deuda: en el primer sentido el concepto de o. comprende el de deuda y el de crédito; en el segundo, o. -como deuda- se contrapone a crédito; esta ambivalencia explica lo usual de la expresión, en el otro sentido contradictorio, derecho de o.Por lo expuesto, la o. se diferencia:a) De los derechos de la personalidad -prescindiendo, por ahora, de la patrimonialidad de la prestaciónpor el carácter relativo de la o.; aquéllos son derechos absolutos, erga omnes, el sujeto pasivo es universal e indeterminado; además, en ellos, el ejercicio del derecho no agota su contenido sino que lo reafirma; y no hay, en ellos, aquella correlación -identidad- entre el derecho y el deber.
b) De los Derechos personales de familia por cuanto tampoco en ellos se agota el total contenido de la relación (matrimonial, paterno-filial, parental): el ejercicio de la patria potestad (v.) no extingue la relación paternofilial, p. ej., por otra parte, lejos de existir correlación entre el deber y el derecho, éste suele presentar aspectos de of f icium (carga, función, potestad), que no pueden darse en el derecho de crédito.c) De los derechos sucesorios (v. SUCESIONES), por cuanto esta designación no afecta a la estructura de la relación sino a su fuente y modo de adquisición; son, así categorías conceptuales heterogéneas: por ello, de la sucesión mortis causa pueden nacer relaciones de o.d) De los derechos reales (v.), porque también éstos son absolutos, erga omnes, es decir, oponibles a todos; el sujeto pasivo no tiene un deber de prestación sino el deber jurídico general -nemine laedere- y, a lo sumo, deberes jurídicos particulares nacidos de su relación con la cosa objeto del derecho real; pero, ni aún en este caso -existencia de deberes jurídicos particulares en algunos sujetos pasivos del derecho real-, y mucho menos en el deber jurídico general del sujeto pasivo universal, el contenido del deber no es, para el sujeto activo, el contenido de su derecho real; finalmente, el ejercicio de éste no agota sino que reafirma su existencia y contenido.La relación obligacional se descompone estructuralmente en los siguientes elementos:Sujetos. Uno activo, o acreedor; es el titular del derecho subjetivo, del crédito, titular, pues, del poder jurídico de exigir la prestación. Y otro pasivo, obligado o deudor; es aquel sobre quien recae el deber jurídico de prestación. Ambos términos subjetivos pueden estar integrados por una, dos o más personas.
Objeto. Es la prestación que el acreedor puede exigir y que el deudor debe cumplir; la prestación, a su vez, puede tener un objeto -objeto mediato de la o. (las cosas y los servicios)Vínculo. Es la relación de poder y deber correlativos que condiciona la conducta respectiva de los sujetos. Causa. Es la razón jurídica de exigibilidad de la prestación; la condición para que el Derecho sancione un condicionamiento de la conducta que, sin la o., sería libre.
En esta primera parte del estudio de la o. analizaremos cada uno de estos elementos, con todas sus variedades y con las que pueden imprimir a la total relación obligacional.2. El vínculo obligacional. Naturaleza y esencia. Ante el fenómeno jurídico que la o. supone (condicionamiento de una conducta que, sin ella, sería libre, jurídicamente indiferente; lex privata), la doctrina se viene preguntando, desde hace casi un siglo, tanto en el plano histórico como en el conceptual, en qué consiste el vínculo obligacional, cuál sea su naturaleza y esencia... qué es lo que se vincula y cómo se vincula...Parece que, en la obligatio antigua, el vínculo era material, un verdadero atar o aprehender temporalmente la persona del deudor; pero ya en la época clásica del Derecho romano sé ha convertido en vinculum iuris, se resuelve en una actio que tiende a satisfacerse primero en el patrimonio (v.) del deudor (missio in bona), y sólo subsidiariamente en la persona (manus iniecto iudicati); el vínculo se ha desmaterializado y se ha patrimonializado, aunque perduran algunos vestigios de la antigua concepción material y personalista, en especial la incedibilidad del crédito y la necesidad de la presencia personal de los dos sujetos para contraerlo (no cabe la representación ni la estipulación a favor de tercero). En la evolución posclásica y, sobre todo, en el Derecho justinianeo, decaen los vestigios de la concepción formal y personalista. Cuando la extensión y el incremento del tráfico exigieron un Derecho de o. unitario, éste fue el romano, ya evolucionado, con influencias canónicas y, en los países germánicos, con parcial subsistencia de sus propias concepciones. Los autores del Derecho común acentúan el carácter inmaterial del vínculo (non sicut oves ligantur funibus); paralelamente se acentúa también el carácter objetivo del vínculo -la cesión del crédito y la estipulación a favor de terceros se fue abriendo paso- y su significado patrimonial: la prisión por deudas se abolió en Francia, en 1867, en Alemania en 1868, en Inglaterra en 1869, etc.En el plano doctrinal, la doctrina clásica -enunciada, en su forma más completa, por Savigny- ve la esencia del vínculo en la conducta o en los actos del deudor; en la sustracción de determinados actos a su esfera de libertad y en el sometimiento de los mismos a la voluntad del acreedor: las relaciones jurídicas pueden recaer sobre cosas o sobre personas; éstas, mediante un someti-miento absoluto (esclavitud) o relativo a determinados actos (o.); en el Derecho moderno la coacción (v.) sólo actúa psicológicamente sobre la conducta del deudor sin anular su libertad; si, abusando de ella, el deudor incumple, la coacción actúa sobre su patrimonio para lograr una indemnización: pero esto es una consecuencia mediata que no constituye la esencia del vínculo; el resarcimiento no es la o., sino otra o.
Brinz, principal impugnador de la concepción clásica, le censura este extraer de la persona del deudor sus actos y considerarlos como cosa, objeto del señorío del acreedor, siendo así que el acto, antes de realizado, no es ponderable ni coercible, y, una vez realizado, se agota instantáneamente; la persona del deudor sólo puede ser objeto del señorío del acreedor mediante el sometimiento físico (como en el antiguo Derecho romano) o como exponente de un patrimonio; en la misma línea, Brunetti destacó que el deudor sólo tiene un deber jurídico final: la prestación es incoercible y solamente debe cumplirla si quiere evitar que el acreedor se satisfaga en su patrimonio.La sugestión ejercida por tales observaciones fue tal que la doctrina se entregó afanosamente a la búsqueda de una entidad más concreta y aprehensible que la conducta o los actos del deudor: si el interés del acreedor puede satisfacerse al margen de esta conducta, no puede radicar en ella la esencia del vínculo obligatorio. En esta dirección se habló de "derecho al valor de la cosa debida" recayente sobre el entero patrimonio del deudor, de que "es el patrimonio el que debe al patrimonio", considerándolos como "personalidades abstractas"; "derecho real de prenda sin desplazamiento"; etc. Por este camino, Carnellutti terminó poniendo la esencia nuevamente en la conducta del deudor, pero consistiendo ésta "en tolerar que el acreedor tome de su patrimonio lo que le es debido o su equivalente...".A las teorías patrimonialistas se les ha objetado que la relación jurídica sólo puede darse entre personas, que omiten la hipótesis del cumplimiento y buscan la esencia de la o. en lo anormal o patológico, que sólo quienes tengan bienes podrían contraer o., que borran las diferencias entre derecho de crédito y derecho real, etc. La tensión entre la doctrina clásica y las teorías patrimonialistas se ha tratado de superar en dos direcciones: descomponiendo la esencia del vínculo en dos factores autónomos, débito y responsabilidad; y mediante una concepción integradora que encuentra la esencia en la doble faceta -deber de prestación y sometimiento del patrimonio- de un único fenómeno.Al oponer Brinz, en 1874, su crítica a la doctrina tradicional, formuló ya la teoría de que en la o. concurrían dos factores distintos: el debitum, deber de observar el comportamiento previsto, y la obligatio, sometimiento de la persona (Derecho antiguo) o del patrimonio (Derecho moderno) del deudor. La orientación recibió notable impulso cuando algunos historiadores _observaron que en los ordenamientos primitivos el deber de prestación (débito, Schuld) no era jurídicamente exigible si no se le añadía un acto especial generador de la garantía (responsabilidad, Haftung), al principio prestado por terceros y después por el propio deudor; sólo en época relativamente tardía se prescinde del acto especial como requisito para que nazca la responsabilidad. Con este impulso historicista, la doctrina se difundió en el plano conceptual a través de numerosos seguidores que la refirieron al Derecho moderno. Aunque con grandes diferencias entre ellos, lo característico de la doctrina es no ya la distinción entre Schuld y Haftung, sino la autonomía con que pueden presentarse ambos factores: se presentan ejemplos de débitó sin responsabilidad (o. prescrita, juego y apuesta), de responsabilidad sin débito (fianza de o. futuras), de débito y responsabilidad en diferentes sujetos (fianza, prenda, hipoteca), de responsabilidad inferior al débito (herencia aceptada a beneficio de inventario), etc.La doctrina hoy dominante le reconoce, aparte su certeza histórica, simple valor explicativo, negando la pretendida autonomía de los dos elementos: débito y responsabilidad -se dice- son dos aspectos o momentos de un mismo fenómeno. A lo sumo, se le reconoce validez en situaciones excepcionales. Así, la communis opinio sigue actualmente una concepción integradora. Y es que, en realidad, afirmando que la o. es un vínculo jurídico queda explicada su esencia: siendo jurídico, no puede ser físico o material; tampoco puede anular la libertad (nemo cogi potest factum), el deudor debe cumplir, pero puede no hacerlo; sin embargo, la misma juridicidad del vínculo exige que el incumplimiento no quede sin sanción (no es un vínculo social) jurídica, externa (tampoco es un vínculo moral); ahora bien, esta sanción -dada la correlación existente entre derecho y deber, la identidad objetiva total de su contenido- sólo puede consistir en la satisfacción, a costa del deudor, del interés del acreedor.Así, lo propiamente vinculado es la conducta del deudor, no en el sentido de que sus actos sean objeto del señorío del acreedor, sino por cuanto un sector de su comportamiento, antes jurídicamente indiferente, queda polarizado, a consecuencia del vínculo, en una determinada dirección y sentido: en el de la prestación. Pero si el deudor incumple la misma vinculación acarrea inevitable y casi automáticamente que el interés del acreedor se satisfaga en el patrimonio del deudor; de este modo, tal consecuencia y previsión se encadena, por la misma naturaleza del vínculo, a su propia esencia. A la efectividad de la sanción tiende la afección del patrimonio del deudor que, considerado en este plano, nunca es independiente del mandato a la conducta; los supuestos de escisión entre débito y responsabilidad responden, unas veces, al manejo ambiguo y equívoco del término responsabilidad (v.) y, en todo caso, pueden explicarse de distinto modo al de la autonomía de los dos elementos o aspectos del concepto de o.Las obligaciones naturales. Al estudio del vínculo obligacional pertenece, por contraste, el de la que los juristas romanos llamaron obligatio naturalis.En todas las legislaciones se hallan casos de atribuciones patrimoniales voluntarias que, habiendo tenido lugar sin ánimo liberal, y, por otra parte, sin existir o. de hacerlas, son, sin embargo, irrepetibles; el que voluntariamente la hace no puede luego reclamar (repetir) lo pagado. Los supuestos son numerosos y, en principio, heterogéneos. En el Derecho romano clásico nace una obligatio naturalis cuando se obligan esclavos o filii familiae, es decir, incapaces contra los cuales no hay acción; pero si tenían al tiempo de contratar capacidad natural (uso de razón), el pago no puede repetirse como indebido (solutio retentio). Ulteriormente la categoría se amplía para abarcar todas las o. no exigibles, pero cuyo pago se declara irrepetible; así pasó a la tradición jurídica europea, a pesar de haber desaparecido el presupuesto social de su existencia (esclavitud y patria potestad romana).El tránsito es obra lenta de los juristas; para fundamentarlas, los glosadores dijeron que estaban fundadas en el ius naturale, por oposición a las o. perfectas, fundadas en el ius civile. Pero por este camino se pasa de unos casos concretos y típicos -numerus clausus- de irrepetibilidad del pago voluntario al principio general de que las o. de mero Derecho natural son o. jurídicas, pero desprovistas de acción... Es la posición de algunos canonistas, y en ella se inspira, más o menos conscientemente, gran parte de la doctrina actual.Hoy se suelen denominar o. naturales a un mosaico de casos muy distintos, algunos efectivamente fundados en el Derecho natural (deuda prescrita, o. nacida de contrato nulo por defecto de forma, declarada en sentencia fundada en error de hecho o de derecho, etc.; lo que podríamos llamar o. de conciencia), pero otros que nada tienen que ver con el Derecho natural, que si el ordenamiento positivo los ha tipificado como supuestos de irrepetibilidad ha sido por consideraciones sociales o de política legislativa (deudas de juego, alimentos no debidos). Unas legislaciones regulan las o. naturales y otras no expresamente. Pero aun en éstas suele haber base para fundamentar la irrepetibilidad del pago voluntario de las obligaciones morales (así, en el CC español, el art. 1.901), junto a los casos concretos de pago irrepetible (art. 1.756, 1.798, 1.824 y 1.894 CC español). Propiamente, sólo las primeras son o. naturales; las segundas tienen de común con ellas el efecto del pago irrepetible, pero se diferencian en el fundamento (no son de Derecho natural) y en una consecuencia práctica importante: mientras las verdaderas o. naturales no tienen que estar tipificadas en la ley para que se produzca la irrepetibilidad (basta con que se pruebe el fundamento natural o moral), las demás deben estar tipificadas en la ley para que el pago involuntario sea irrepetible.Lo que, por comodidad y costumbre, seguimos llamando o. natural es algo muy distinto de lo que conocía el Derecho justinianeo. No consiste en un vínculo jurídico debilitado, privado de acción (por supuesto, tampoco en un débito sin responsabilidad), sino que jurídicamente no es nada hasta que se cumple, pero cuando se cumple se extingue. La o. natural se reduce, pues, a ser una causa de atribución patrimonial que vaga fuera del campo del Derecho y que sólo adquiere relevancia jurídica cuando la atribución se produce espontáneamente, consolidándola. No es o. sino causa de atribución voluntaria.A falta de carácter jurídico es claro que el deber moral no puede ser objeto de compensación, novación, garantía personal o real, etc. En cambio, puede ser objeto de reconocimiento; en este caso sigue funcionando como causa, pero no de la atribución, sino de la o. civil que nace del reconocimiento y no antes (sent. del Trib. Supremo español de 17 oct 1932); pero esta doctrina se refiere sólo a las verdaderas o. naturales, no a los demás casos de pago irrepetible (la sent. del mismo Tribunal, de 3 feb. 1961, declara nulo, por causa ilícita, un documento en el que el demandado reconoce una deuda de juego como nacida de préstamo).3. Los sujetos de la obligación. Determinación. Sujetos son los titulares, activo y pasivo, de la relación obligacional: acreedor y deudor; más que una cualidad jurídica supone ocupar una posición jurídica. En las o. recíprocas cada sujeto es acreedor de la una y deudor de la correspectiva. Para ser acreedor se requiere capacidad jurídica y para ejercitar el crédito, además, capacidad de obrar; puede ser deudor cualquier persona, aun sin capacidad de obrar cuando no ha contraído por sí mismo la deuda. Las personas jurídicas pueden ser acreedores o deudores.Según hemos expuesto, una de las características de la relación obligacional estriba en ser relativa, es decir, vincular a sujetos determinados. Sin embargo, al analizar figuras que la realidad ofrece, los autores rectifican estaprimera afirmación suavizándola en el sentido de que basta con que seaxl determinables; con esta matización quiérese significar que en el momento de nacer la o. los sujetos pueden estar indeterminados, siempre que, ya desde tal momento originario, y sin necesidad de nuevo convenio, existan los datos, criterios, o puntos de referencia para determinarlos antes del momento del cumplimiento. Los supuestos de relativa indeterminación (determinabilidad) más comúnmente invocados son: las o. reales, los títulos al portador y las promesas públicas de recompensa.
Con la expresión o. reales se designa a las nacidas para una persona por su relación de dominio, posesión u otro derecho real en que se halla respecto de la cosa (conservar la cosa común, reparar la pared medianera, hacer las obras necesarias para el uso y la conservación de la servidumbre, etc.); en ellas, se dice-, el sujeto pasivo es indeterminado, si bien contienen el dato -copropiedad, medianería, titularidad del fundo sirviente- para su determinabilidad.En los títulos al portador el crédito está incorporado al documento y se transmite por tradición manual de éste; en ellos, se afirma, el acreedor es indeterminado, determinable solamente por la posesión del documento. Sin embargo, en estos dos supuestos no hay verdadera indeterminación del sujeto, sino especial mutabilidad del mismo; en cada momento de la relación obligatoria los sujetos están perfectamente determinados aunque no identificados por su nombre y apellido, sino por su relación con la cosa (lo cual es cuestión de identificación, pero no de indeterminación) y aunque puedan cambiar mediante procedimientos distintos, más abreviados, que los normales para la transmisión del crédito o para el cambio de deudor.Las ofertas o promesas al público consisten en la declaración de voluntad de quedar quien la hace obligado frente a quien realice un determinado acto o se encuentre en una determinada situación; se invoca también como supuesto de relativa indeterminación. La cuestión es dudosa. Se puede considerar que, o no ha nacido aún la o. (y sólo existe el deber jurídico de no retractarse de la promesa) o bien ya el sujeto está determinado, pues nace cuando alguien realiza el acto o se halla en la situación previstos por el oferente... o aún no hay o. o ya hay sujeto. Pero no cabe duda que se puede configurar también como verdadera o. nacida de la oferta o promesa, si bien condicional a la realización del acto o situación; éstos serían, entonces, condición en sentido técnico y no parte integrante del supuesto de hecho. Esta segunda construcción tiene la ventaja práctica de que, entonces, con la muerte del promitente pendente conditione, la o. pasa a sus herederos con el pasivo de la herencia, y no, en cambio, si se considera que en esta fase es un simple deber jurídico de no retractación, de respeto a la palabra dada (deber jurídico personal que no se transmite al heredero); y parece evidente que es aquélla la solución más justa.Pluralidad de sujetos; obligaciones mancomunadas y solidarias; la no presunción de solidaridad. La o. requiere dos sujetos; pero cada una de estas dos posiciones subjetivas puede estar compartida por una pluralidad de personas; puede haber varios acreedores o varios deudores o, a la vez, varios acreedores y varios deudores; ello, tanto originaria como sucesivamente (cesión del crédito a varios cesionarios, sucesión con pluralidad de herederos, etc.).La pluralidad de sujetos puede ordenarse jurídicamente de distintos modos; pero los Códigos tipificaron, como contrapuestos, dos maneras que responden a la denominación usual de o. mancomunadas y o. solidarias. Son o. mancomunadas las que se descomponen en tantas relaciones como sujetos, por aplicación del principio concursus partes flunt, operando, en cierto modo, como o. independientes; se les denomina también o. parciarias, pro parte, a pro rata, o mancomunadas simples. Son o. solidarias aquellas en que cada uno de los varios acreedores puede exigir o cada uno de los varios deudores debe cumplir la totalidad de la prestación, quedando con ello extinguida la o. aunque subsista, entonces, una relación interna entre los co-acreedores o los co-deudores; algún autor -entendiendo que, mancomunidad es el génerolas denomina mancomunádas solidarias.El CC francés formuló la regla de no presunción de solidaridad: cuando no se establezca otra cosa, existiendo pluralidad de sujetos, la o. se entiende mancomunada, dividida en tantas relaciones como sujetos. Sin duda, esta regla pretende ser una aplicación del favor debitoris al liberar a cada deudor de la parte proporcional de los restantes deudores. Formularon también la regla de no presunción de solidaridad el CC italiano de 1865 y los CC de Rumania, Egipto, Argentina, Honduras, Costa Rica, Chile, Colombia, Uruguay, Guatemala, etc.Pero una consideración más atenta del problema descubre que el pretendido favor debitoris nada tiene que ver con la pluralidad de acreedores; que, si favorece efectivamente a los varios deudores de una relación ya constituida, en conjunto, en la generalidad del tráfico, perjudica a los que pudiéramos llamar deudores potenciales, porque restringe el crédito y dificulta su concesión. Por ello algunos Códigos dejaron de exigir, para que la o. se constituyese solidaria, que la voluntad en este sentido fuese expresa; e impusieron la solidaridad en caso de pluralidad de deudores de una prestación indivisible: Código suizo de las o.; el proyecto franco-italiano, Código de las o. de Polonia, CC de Rusia, de México, etc. Y otros -el CC alemán y el CC italiano de 1865- establecen la presunción contraria, es decir, la presunción de solidaridad. Pero aun en las legislaciones que, como la española (art. 1.137 y 1.138 CC), mantienen la regla de no presunción de solidaridad, la doctrina y la jurisprudencia han introducido notables paliativos y atenuaciones.Especial consideración de la solidaridad. La doctrina conceptualista estudió con tenacidad la naturaleza jurídica de las o. solidarias, inquiriendo si en ellas hay unidad o pluralidad de vínculos; incluso, con base textual histórica, se intentó distinguir entre o. solidarias y o. correales. También se esforzó en encontrar un fundamento técnico a su especial mecanismo, proponiéndose fórmulas como la mutua fideiusión o afianzamiento, el mandato tácito o presunto, el débito por 1-a parte y la responsabilidad por el todo, la o. alternativa, el negocio fiduciario, etcétera.En realidad, la solidaridad constituye un fenómeno propio, en sí mismo explicado, patrón de otras titularidades jurídicas e incluso de situaciones de la vida que, no siendo jurídicas, con este nombre las califica y describe el lenguaje usual. Por ello, desde el punto de vista práctico, lo importante es destacar su contenido complejo, distinguiendo el aspecto externo y el interno de la relación que liga a los sujetos; ello puede intentarse mediante el siguiente cuadro:A) Solidaridad de acreedores. Tiene como función facilitar y asegurar el cobro del crédito (p. ej., el depósito bancario indistinto); en cambio, tiene el inconveniente de dejar a los acreedores los unos a merced de los otros (en definitiva, del accipiens); por ello es fórmula preferible, para obtener sus ventajas sin sus inconvenientes, el mandato de cobro.
a) Régimen de la relación externa. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios, quedando con ello liberado; también extinguen la o. los demás medios extintivos (novación, compensación, etc.) ejercitados por cualquier acreedor.b) Régimen de la relación interna. El acreedor que haya cobrado -novado, compensado, etc. responde ante los demás co-acreedores de su parte correspondiente. Esta relación interna se estructura, sin embargo, según las reglas de la mancomunidad. En general, todo acreedor puede realizar los actos que sean beneficiosos a los demás (como interrumpir la prescripción).B) Solidaridad de deudores. Goza de gran predicamento en la doctrina por la función de garantía que supone, superior, incluso, a la de la fianza.a) Régimen de la relación externa. El acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores, contra varios o contra todos: todos están obligados, frente a él, a realizar la total prestación. El pago de uno extingue la o. También la extingue la novación, compensación, etc. hecha con cualquier deudor.b) Régimen de la relación interna. El deudor solvens tiene una acción de regreso -de estructura mancomunada- contra los restantes codeudores.C) Solidaridad mixta. Su régimen resulta de la combinación de los dos anteriores.4. El objeto de la obligación. La prestación. En la precisión de que sea objeto de la o. reina cierta anarquía doctrinal que, por otra parte, es principalmente terminológica. Hoy, la doctrina más comúnmente aceptada entiende que el objeto de la o. es la prestación, o sea, la actividad -o la pasividad- del deudor; pero que, mientras toda prestación consiste en una conducta humana, algunas prestaciones -las de dar- tienen, a su vez, como objeto las cosas que, por tanto, mediatamente -objeto del objeto-, integran con la conducta el objeto de tales o.En principio, toda manifestación de la conducta humana puede configurarse como prestación. Así, las prestaciones pueden ser positivas y negativas, según consistan en dar o hacer o en no hacer; divisibles e indivisibles, según admitan o no fraccionamiento que no altere su naturaleza ni disminuya su valor; de actividad y de resultado, según se agoten en el comportamiento del deudor o lleven incorporado, además, el resultado previsto de este comportamiento; instantáneas, duraderas y periódicas, según se realice en un solo acto o momento jurídico (se les llama también transitorias y de tracto único), o se prolonguen, definida o indefinidamente, en el tiempo, sin fraccionarse (llamadas también continuativas o de tracto continuo), o se fraccionen en prestaciones parciales a realizar en periodos de tiempo sucesivo, iguales o desiguales (se les conoce también como "a plazos"); simples y complejas, según consistan en una o en varias prestaciones coligadas por la unidad del vínculo, de forma que la o. no se estima cumplida hasta que se han realizado todas las prestaciones; etc.La prestación debe ser -así se considera desde el Derecho romano- posible, lícita y determinada. Se ha discutido mucho, y tanto con referencia a las fuentes romanas como en relación con los Códigos vigentes, si es también requisito de la prestación su patrimonialidad; en realidad, como apunta un autor, las dudas clásicas a este respecto han sido superadas por la economía moderna, pues hoy todo es útil. De cualquier modo, podría concluirse que la prestación, en sí misma considerada, no tiene que ser necesariamente patrimonial: la observación de la vida, las conveniencias del tráfico y el interés de la justicia así lo predican; en cambio, la sanción del incumplimiento debe ser siempre valorable en dinero, lo cual no ofrece cuestión, pues en el Derecho moderno (que llega a valorar pecuniariamente la vida o el daño moral) esta valoración puede ser completamente convencional, al arbitrio de la ley o de los tribunales.La posibilidad de la prestación significa que sea realizable; que sea factible el comportamiento del deudor y, en su caso, que la cosa exista o pueda llegar a existir. Se excluyen, con ello, las prestaciones imposibles: ad imposibilia nemo tenetur; la imposibilidad puede ser física, es decir, material (coelo digito tangere) o jurídica (res extracomercium); parcial o total, según sea posible o no, de facto, su parcial realización; absoluta o relativa, según sea referible a todos (objetiva) o solamente al concreto deudor (subjetiva); originaria (inicial) o subsiguiente (sobrevenida), según se dé al constituirse la o. o deje de ser posible después de constituida. La imposibilidad total y originaria, sea de hecho o de derecho, absoluta o relativa, determina la nulidad de la o. La parcial puede dejar al acreedor en la posibilidad de pedir la nulidad de la o. o exigir la prestación en su parte posible. La imposibilidad sobrevenida no anula sino que extingue la o., pudiendo subsistir en su versión de resarcimiento cuando sea por culpa del deudor o se halle en mora.Es ilícita la prestación contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; puede ser ilícita en sí misma (cometer un delito), en su causa o contraprestación (pagar una suma de dinero por cometer un delito), o sólo en su recíproca causalidad (gratificar a un juez para que falle conforme a Derecho); puede provenir también del fin (encomendar un trabajo para que se perjudique la salud del que lo presta). En todo caso, su sanción (v.) es la nulidad de la o.El requisito de la determinación se entiende cumplido cuando la prestación es susceptible de determinación sin necesidad de nuevo convenio entre los sujetos (deferminable). Los criterios, pues, de determinación, deben estar fijados desde el momento de nacer la o. Tales criterios pueden ser objetivos (precio de una determinada mercancía en el mercado de un determinado día) o subjetivos (arbitrario); el arbitrio puede ser de equidad (arbitrium boni viri) o mero arbitrio (arbitrium merae voluntatis), y puede estar encomendado a uno de los sujetos de la obligación - o a un tercero; sin embargo, por razones obvias, nunca se ha admitido el mero arbitrio de una de las partes; en cuanto a las restantes combinaciones varían mucho los grados de admisión de las distintas legislaciones; admitiendo el arbitrio de equidad de un tercero, se admite el de las partes (Derecho justinianeo, CC alemán), o se rechaza (Derecho romano clásico y la generalidad de las legislaciones modernas), y se admite el mero arbitrio de un tercero (Derecho romano clásico) o se rechaza. Los ordenamientos positivos y la doctrina han tipificado algunas o. especiales precisamente por la relativa indeterminación (determinabilidad) de su objeto.Las obligaciones genéricas. En ellas, los criterios de determinación están constituidos por la referencia al género y a su cantidad: entregar tantos cántaros de vino; pero desde la referencia al género amplio -que no tiene aquí la significación física ni filosófica- hasta la total individualización del objeto (o. específicas), caben en el concepto de o. genéricas diversos grados de indeterminación objetiva: entregar tantos cántaros de vino tinto, de tal cosecha, embotellado por tal casa, etc. Ello da lugar a las que se han denominado o. de género limitado o delimitado.Normalmente consisten en la prestación de cosas fungibles (que se determinan por su número, peso o medida), pero no siempre es así, pues mientras la fungibilidad depende de la opinión del tráfico y aun de la naturaleza de las cosas, el carácter genérico depende de la voluntad de las partes o de la decisión de la ley; puede haber o. genérica de cosa infungible (entregar un caballo de silla) y o. específica de cosa fungible (venta del carbón contenido en unos vagones señalados).El pago o cumplimiento debe ser siempre específico y concreto; ello exige que, antes de verificarse, se elija dentro del género y mediante los demás criterios de determinación establecidos, la concreta e individual prestación liberatoria; a esta actuación electiva se denomina especificación; normalmente coincide con el mismo pago. En las o. específicas cuando el objeto deviene imposible sin culpa del deudor, la relación se extingue; pero en las genéricas, como su objeto es una cantidad de un género, la relación subsiste mientras exista ese género (genus non perit), aunque sea en condiciones más penosas para el deudor que ha perdido toda la parte de ese género de que 61 disponía. Ya se comprende que esto no sucede así en las o. de género limitado, pues éste sí que puede perecer.Las obligaciones alternativas. Son aquellas en que la prestación debida es una de las dos (o varias) previstas en el momento de su originación; el cumplimiento de cualquiera de ellas extingue la relación. La indeterminación de su objeto es, por una parte, mayor que en las genéricas, pues no existe la homogeneidad que presta el género; pero, por otra parte, su indeterminación es menor, ya que las posibilidades de cumplimiento se reducen a las prestaciones previstas, mientras el género admite infinitas posibilidades de especificación.Por cuanto las fuentes romanas ejemplificaban con esclavos las relaciones de alternatividad (Stichus aut Pamphilus, decem aut Stichus), algunos autores entendieron se trataba de un residuo fósil, sin función ni frecuencia en la vida moderna; otros autores, empero, consideran precipitada esta apreciación y afirman la actualidad de las o. alternativas (rifas con varios premios, menú electivo en los restaurantes, etc.). Lo que sucede es que su actual funcionalidad es muy variada, dependiente, en último análisis, de a quien competa la elección: garantía de cobro (al disminuir el riesgo de extinción por imposibilidad sobrevenida de la prestación), estímulo a la contratación (por el menor compromiso que supone para las partes aún indecisas), margen al cambio de propósito (ante circunstancias sobrevenidas), etc.; los ejemplos, por lo demás, son efectivamente frecuentes en los contratos de adhesión y en las ofertas al público.La doctrina ha discutido ampliamente su naturaleza jurídica. Sin embargo, no tiene demasiado interés decidir si hay unidad o pluralidad de vínculos, y su consecuencia sistemática parece resuelta al considerarlas como supuesto de o. con objeto determinable. Lo importante es señalar que, pese a la unidad del vínculo y a la uniformidad estructural de todos los supuestos de o. alternativa, funcionalmente los efectos son distintos según elija el acreedor o el deudor.Con el término concentración se designa en la doctrina el acto mediante el cual el sujeto facultado para ello determina cuál de las prestaciones previstas va a ser actualmente debida, apartando así a las restantes de su potencial objetivación.La facultad electiva se ejerce mediante una declaración de voluntad unilateral recepticia; las legislaciones suelen atribuirla al deudor, admitiendo que pueda pactarse otra cosa; si elige el deudor puede hacerlo anticipadamente,notificándolo al acreedor (y, desde entonces, es irretractable), o bien subsumir su elección en el mismo pago; si elige el acreedor ha de hacerlo -y notificarlo- antes del pago, pero cabe una especie de elección tácita mediante la aceptación del pago que realice el deudor.
Si alguna de las prestaciones previstas deviene imposible, los efectos dependen de la causa de esta imposibilidad sobrevenida y de a quien competa el llamado ius electionis. En general, tratándose de imposibilidad total: si es por caso fortuito, la o. se extingue como si no fuese alternativa; si es por culpa del deudor y la elección corresponde al mismo, la o. se resuelve en indemnizar daños y perjuicios; si corresponde al acreedor persiste su facultad electiva sobre el id quod interest de las distintas prestaciones previstas; tratándose de imposibilidad parcial y en caso fortuito, subsiste la o. alternativa en cuanto a las prestaciones subsistentes y si sólo subsiste una, en ella se concentra automáticamente la o.; si es por culpa del deudor y la elección le correspondía a él, podrá elegir entre las subsistentes (y si sólo queda una, realizar esta prestación); si la elección correspondía al acreedor podrá éste optar entre las prestaciones restantes y el id quod interest de las devenidas imposibles. Combinando estas reglas -que en una u otra forma suelen establecer las legislacionesse obtiene la solución para el caso de que unas prestaciones devengan imposibles por culpa del deudor y otras sin su culpa.Las obligaciones facultativas. Llamadas también o. con facultad alternativa o con facultad de sustitución, son aquéllas en que se debe una sola prestación, pero puede el deudor liberarse mediante otra prestación sin necesidad del asentimiento del acreedor. Se diferencian de las o. alternativas con elección del deudor en que, en las facultativas, la imposibilidad originaria de la prestación prevista anula la o. y su imposibilidad sobrevenida sin culpa del deudor la extingue, aunque en uno y otro caso sea posible la prestación facultativa; en cambio, la imposibilidad de ésta, siendo posible la principal, no altera para nada la relación obligatoria.Indivisibilidad de la prestación. La prestación se considera indivisible cuando no es susceptible la realización parcial sin que se altere su naturaleza o disminuya su valor. Aunque normalmente el acreedor no puede ser compelido a que acepte el cumplimiento parcial de la o., la determinación de si la prestación es o no divisible tiene relevancia si los sujetos han pactado otra cosa y cuando, inicial o sucesivamente (piénsese en la sucesión mortis causa con pluralidad de herederos, en aquellos sistemas que establecen la división automática, entre ellos, de las deudas del causante), concurran varios sujetos sin que la o. se constituya con carácter de solidaria.La doctrina de la divisibilidad e indivisibilidad de las o. tiene fama de oscura. En 1562, Dumoulin (Molineus) publicó su Extricatio labyrinthi dividui et individui que, en realidad, más contribuyó a embrollar la materia que a aclararla; pero fue decisiva para los Derechos latinos porque, seguida fielmente por Pothier, se convirtió en doctrina oficial acogida por el CC francés y, en buena parte, por el italiano de 1865. Por su parte, los pandectistas trataron de reconstruir según las fuentes romanas la doctrina de la indivisibilidad. Las oscuridades subsisten en la doctrina moderna y trascienden a cierta inseguridad en la regulación que hacen algunas legislaciones: ya el CC austriaco prescindió de la categoría conceptual y de la enumeración de sus causas; el alemán se limitó a disponer la responsabilidad solidaria de los varios deudores de una prestación indivisible y la acción conjunta de los acreedores si son varios; la misma línea sigue el Código suizo de las o.; el italiano de 1942 -aunque recoge la doble fuente, natural y voluntaria, de la indivisibilidad- se remite a la regulación de la solidaridad estableciendo algunas particularidades; el CC portugués de 1966 establece la acción conjunta contra todos los deudores o a favor de todos los acreedores salvo reclamación judicial de alguno de ellos; etc. En la doctrina, junto a algunos intentos de quienes persisten en aclarar los conceptos y las causas de indivisibilidad, la generalidad de los autores se limita a estudiarla en el supuesto de pluralidad de sujetos, dejando a la casuística jurisprudencial la determinación de la divisibilidad o no de cada supuesto de prestación en concreto.El problema puede plantearse en estos términos: cuando una legislación -como sucede con la española- mantiene el principio de no presunción de solidaridad y, por otra parte, no reenvía el régimen de las o. indivisibles con pluralidad de sujetos al de las solidarias, ¿quid iuris cuando concurren ambas circunstancias, pluralidad de sujetos e indivisibilidad del objeto?; la no presunción de solidaridad determina que se consideren tantas o. -y prestaciones- cuantos sujetos haya, reputándose y tratándose como o. independientes, pero, por otra parte, este fraccionamiento es incompatible con la indivisibilidad de la prestación. Ya se comprende que la solución del problema depende de la exégesis respectiva a cada ordenamiento vigente; en la doctrina española prevalece la tesis de la acción conjunta de todos los acreedores o contra todos los deudores, sin perjuicio de que pueda actuar un solo acreedor en beneficio de todos, por analogía con el régimen de la comunidad de bienes, y sin perjuicio de que si algún deudor no coopera, la o. se resuelva en indemnización de daños y perjuicios, la cual ya es divisible y puede seguir los cánones de la mancomunidad.Prestaciones pecuniarias. Son las que consisten en la entrega de una cantidad de dinero; su especial y separada consideración sistemática no viene impuesta por el dato de hallarse sometidas a un régimen legal propio y privativo, ni por el hecho de erigirse en criterio clasificatorio de dos especies de o.; tampoco por su infrecuencia y rareza. Su estudio separado, como prestación especial, viene impuesto, de una parte, por la singular naturaleza del objeto, sometido -por su fundamentación económica- a una serie de condicionamientos económicos; de otra parte, precisamente, por su frecuencia en el tráfico.Pero no toda prestación consistente en la entrega de moneda es prestación pecuniaria: si las monedas se consideran en su individualidad (con fines coleccionistas, como dato ad pompam), la o. monetaria no es, propiamente, pecuniaria, ni presenta peculiaridad alguna junto a cualquier o. específica: el deudor cumple entregando las monedas determinadas y no otras. Para que la o. sea pecuniaria en sentido estricto es necesario que su objeto, el dinero, se haya fijado en consideración a su valor; en ella la prestación consiste en etregar una cantidad de dinero sin consideración a la moneda ni a la especie (mutuo de dinero, p. ej.); se trata de una o. genérica y de cosa fungible; el deudor cumple entregando la cantidad de dinero que debe.Dentro de las o. genéricas con prestación fungible, se singulariza porque el módulo de la fungibilidad no lo da la clase, metal o cuño de las monedas, pero tampoco en valor intrínseco o el valor en mercado de las monedas, sino únicamente el valor legal, el asignado por el respectivo sistema monetario. Éste es el llamado principio nominalista: la denominación legal -peseta, franco, lira- de la moneda en que se cuenta la suma de dinero debido, lleva implícita la determinación, también legal, de su valor, y esta determinación se impone al acreedor y al deudor con independencia de las fluctuaciones que pueda sufrir el efectivo valor del dinero. Aun cuando desde el nacimiento de la o. hasta su vencimiento se altere el valor efectivo -acuñación de la moneda en metal de inferior valor, curso forzoso dado al papel moneda, distinta cotización en el mercado de divisas, depreciación, pérdida o aumento de su poder adquisitivo- el pago debe hacerse en el mismo número de unidades monetarias señalado en la fuente de la o. Es decir: peseta=peseta.No siempre ha sido así; la historia nos muestra cómo la tensión entre moneda-mercancía y moneda-dinero -acaso, en el fondo, la tensión entre Sociedad y Estado- se pudo romper con la instauración del principio nominalista, al advenimiento de los grandes Estados nacionales, merced a la evolución misma, interna, de la doctrina metalística: de ésta se pasó a la doctrina del intrínseco y de ella a la doctrina valorística, de la cual es el principio nominalista mera culminación. El principio nominalista tiene la ventaja evidente de ofrecer seguridad y fijeza en el tráfico. Pero, junto a esta ventaja, tiene graves inconvenientes, en orden a la justicia de las relaciones, en épocas de sensibles oscilaciones del valor monetario, concretamente en épocas de inflación; y es sabido que la inflación es enfermedad crónica de las economías modernas. No es necesario gran esfuerzo de imaginación para apreciar, en las o. de cumplimiento aplazado o continuativo, la injusticia que supone para el acreedor -correlativa a la ventaja injustificada para el deudor- el pago en moneda devaluada, en el más amplio sentido de la expresión.El problema ha preocupado a moralistas, sociólogos y economistas; por lo que a la técnica jurídica se refiere, los efectos perniciosos del principio nominalista han tratado de paliarse mediante tres clases de remedios:a) La revisión judicial de los contratos; su fundamento se conecta con la doctrina de la cláusula implícita rebus sic stantibus y con la, más moderna, de la base objetiva del contrato (v.); es, como se ve, un remedio posterior e individualizado.
b) La revalorización legislativa de las deudas pagadera en moneda devaluada; es un remedio, también posterior, pero general; sin embargo, sólo parece justificado en situaciones de emergencia, como medida transitoria ante un desajuste violento e imprevisto en el valor de la moneda (p. ej., la legislación española del desbloqueo, consecuente a la Guerra civil 1936-39).c) Las cláusulas de estabilización; constituyen un remedio preventivo e individualizado, aunque pueden ser impuestas por la ley para determinados contratos (arrendamientos rústicos, p. ej.).Consisten en designar, ya en el contrato, como cuantía de la obligación de pago, no una cantidad de unidades monetarias por su valor nominal, sino una cantidad de mercancía o metal precioso cuyo valor sea previsiblemente estable, o bien el valor en moneda de esa cantidad de mercancía o metal precioso (también moneda extranjera "fuerte"); en virtud de estas fórmulas se sustrae a las deudas pecuniarias del imperio exclusivo del principio nominalista: en suma, se trata de convertir la o. pecuniaria en o. de valor. Las cláusulas más tipificadas en el comercio son las siguientes:Cláusulas de pago en trigo, carbón, oro, plata, divisas, etcétera. Con ellas queda pactado que el pago del precio se hará entregando una determinada cantidad de tal mercancía, metal o moneda extranjera. En alguna de sus manifestaciones supone volver de la compra-venta a la permuta; tienen inconvenientes prácticos y, con frecuencia, la legislación las prohíbe como atentatorias a la soberanía monetaria y a sus fines.
Cláusulas "valor oro", "valor plata", etc. Mediante ellas se previene que el pago se hará en la moneda nacional de curso legal, pero la cantidad de unidades monetarias se determina, no por su número sino por el valor de una determinada cantidad de oro, plata, etc. Como se trata de valores que normalmente no oscilan, en época de devaluación monetaria el valor se mantiene y la cuantía pecuniaria se eleva automáticameñte para conservar el mismo poder adquisitivo. La validez de estas cláusulas -tanto de lege lata, en relación con cada Derecho positivo, como de lege ferenda- es tema muy debatido en la doctrina.Cláusulas "índice de escala móvil". Mediante ellas se regula la cuantía de la prestación dineraria en relación con el índice o escala variable de los precios de algunos productos básicos (hierro, carbón, trigo, aceite) o, en general, con el índice del coste de vida, referido, en ocasiones, a los departamentos oficiales de estadística. También la validez de estas cláusulas -y, sobre todo, la oportunidad o no de su admisión- es muy discutida.Prestación del id quod interesé. Son las que consisten en la reparación o indemnización de un daño, entendiendo por tal toda desventaja en los bienes jurídicos de una persona. Pueden tener su origen en el incumplimiento culpable -o cumplimiento defectuoso- de una o. anteriormente contraída (culpa contractual), en un acto ilícito, causativo del daño (culpa extracontractual o aquiliana), en un acto no culpable pero tipificado por la ley como originario de la o. de resarcimiento (responsabilidad objetiva), o, en fin, en la autonomía de la voluntad dentro de sus límites legales (p. ej., contrato de seguros).Pero, desde el punto de vista de la prestación, en todos estos casos tiene la misma estructura y los mismos módulos. Su obligatoriedad requiere: a) el hecho originario de la o. -que puede ser, según queda indicado, el incumplimiento de una o. preexistente entre los mismos sujetos-, culposo u objetivo según los casos; pero los supuestos de responsabilidad objetiva, para que originen la ó., tienen que estar tipificados en la ley; b) el daño efectivo, que comprende tanto la pérdida sufrida (damnum emergens), como la ganancia dejada de obtener (lucrum cessans); en general, hoy se admite la inclusión de los daños morales, si bien su valoración patrimonial -legal o judicial- necesariamente es arbitraria o convencional, y en ellos los requisitos del nexo causal y de la prueba son tratados con particular severidad; y c) el nexo causal; se requiere que entre el hecho originario y el daño efectivo exista relación de causa a efecto: sólo se indemnizan los daños que sean consecuencia del hecho que obliga a la indemnización.Prestación de intereses. En sentido muy amplio se considera interés (v.) una cantidad de cosas fungibles que puede exigirse como rendimiento de una obligación de capital en proporción a su importe y al tiempo por el cual se está privado de la utilización del mismo. Pero es lo cierto que, en la vida jurídica moderna, la única cosa fungible que se erige en prestación de intereses es el dinero.Jurídicamente, no son intereses -por no ajustarse a esta conceptuación- las rentas (que no presuponen una o. de capital), los dividendos que representan una participación en las efectivas ganancias, no sólo vinculadas a la no utilización del capital por el acreedor, ni la amortización que es pago parcial del capital mismo. La prestación de intereses es siempre accesoria de la prestación del capital. La ley suele tasar el interés medio del dinero para fijar el concreto tanto por ciento en las o. que devenguen intereses y no tengan fijada cuantía o para las prestaciones de intereses impuestas por la propia ley; a esta tasa se le denomina, por ello, el interés legal.
Los intereses convencionales se fijan libremente por las partes; pero también en cuanto a ellos suele intervenir el Derecho positivo señalando, de algún modo, un límite máximo, por encima del cual son considerados usurarios y sancionados civilmente -con independencia de que puedan ser constitutivos de delito- con distintas medidas que pueden llegar a la nulidad de la o. principal. En España, la legislación especial represiva de la usura (ley de 23 jul. 1908, llamada ley Azcárate por deberse a iniciativa de éste) considera usurario el interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar aue han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Con el nombre de anatocismo se conoce el hecho de que los intereses ya vencidos se incorporen al capital y produzcan, en consecuencia, a su vez, nuevos intereses. Su posibilidad puede nacer de la ley o de la convención de los interesados. El anatocismo convencional suele estar admitido por las legislaciones modernas con algunas limitaciones, principalmente que no se establezca con carácter previo sino por pacto posterior al vencimiento de los intereses.5. La causa de la obligación. Desde antiguo reina gran oscuridad doctrinal y pugna entre los autores y escuelas en materia de la causa. Las disensiones son radicales y arrancan de la cuestión de si la causa es un elemento referible a la atribución patrimonial, a la o. en sentido técnico, al contrato o al negocio jurídico (v.) en general.A mi juicio juegan dos conceptos, distintos aunque relacionados, de la causa: la referible, conjuntamente, a la atribución patrimonial y a la o., y la referible al contrato y al negocio en general. Generalmente, ésta sólo toma ~ relevancia jurídica -en relación con los Códigos cortados bajo el patrón francés- cuando es ilícita. Por lo que aquí interesa, causa de la atribución y de la o. es la razón jurídica que sanciona y ampara un desplazamiento patrimonial, la salida de un determinado bien jurídico de un patrimonio y su correlativo ingreso en otro. Esta sanción opera con dos grados diversos de intensidad: proveyendo al acreedor de una pretensión de exigencia jurídica de la prestación (causa de la o.) o, simplemente, consolidando, haciendo firme el desplazamiento no exigible pero libremente efectuado (causa de la atribución); toda causa de o. lo es también de la sucesiva atribución patrimonial, pero no viceversa. Cuando no exista ninguna de estas dos manifestaciones de sanción, cuando la atribución patrimonial no descansa en una razón jurídica que la ampare, la atribución puede deshacerse, repetirse: se da entonces el supuesto de hecho del enriquecimiento injusto llamado también, por ello, enriquecimiento sin causa.En este sentido emplea el término causa el CC español en los art. 1.274 y 1.901. Es causa onerosa la contraprestación o promesa de contraprestación (art. 1.274), la prestación debida y aún no pagada (art. 1.901); es causa gratuita la mera liberalidad del bienhechor (art. 1.274), la liberalidad del atribuyente (art. 1.901); ambas son causa de la o. y de la consiguiente atribución; y es causa de la atribución libremente efectuada cualquier otra justa causa (art. 1.901), es decir, las o. naturales y los supuestos tipificados en el propio Código como casos de pago irrepetible. Cuando en una atribución no existe causa en ninguna de estas manifestaciones, tal atribución es repetible por quien la hizo (art. 1.895 ss.).
F. SANCHO REBULLIDA.
BIBL.: J. CASTÁN TOBEÑAs, Derecho civil español, común y foral, 111, 10 ed. Madrid 1967; A. HERNÁNDEZ GIL, Derecho de obligaciones, Madrid 1960; J. L. LACRUZ BERDEJO, y F. SANcHo REBULLIDA, Derecho de obligaciones (en vías de publicación); y, en general, las obras en estos libros citadas.
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