Mores Maiorum DER.
Categoria:
Derecho
De mos (costumbre) y maior (que, en plural, se refiere, en sentido escricto, a dos generaciones anteriores, y, en sentido amplio, a los predecesores, a los más antiguos), son, en el Derecho romano, las costumbres de los antepasados, que tienen una básica relevancia jurídica. Como en todos los pueblos, la costumbre y práctica de los antepasados, trasmitida por vía oral en épocas en que se desconoce la escritura, constituyen en Roma la fuente más antigua del Derecho, anterior a los f oedera y a las leges.En su acepción originaria, los mores maiorum no son estrictamente costumbre jurídica, sino moral y, sobre todo, social. Pero los mores maiorum dan al ordenamiento jurídico romano continuidad y permanencia. Las normas que aparecen en las XII Tablas (451-449 a. C.), bastante rudimentarias, ya que responden a una época y a una mentalidad arcaicas, son, sustancialmente, esas antiguas costumbres de la tradición jurídica del Lacio. Pero también hay reminiscencias de los mores maiorum en instituciones y normas posteriores, como en una lex Cincia (204 a. C.), que limitaba las donaciones con una tasa cuya cuantía nos es desconocida (v. DONATIO). Era una ley de las llamadas imperfectas (v. LEX), es decir, que no anulaba los hechos que la contravenían ni imponía sanción, pero el magistrado la aplicaba mediante una excepción (exceptio legis Cinciae). El Derecho posclásico fue dejando de aplicarla, basándose en el principio de que la muerte del donante confirmaba la donación excesiva que no había sido denunciada ("lex Cincia morte removetur").La trascendencia de los mores maiorum viene determinada por dos características de la mentalidad del pueblo romano: su religiosidad y su tradicionalismo. De acuerdo con la primera, el prestigio de los mores maiorum se apoyaba en la religión. La autoridad del ordenamiento jurídico antiguo se basaba, más que en la organización coactiva de un poder público, en un imperativo religioso. Infringir los mores maiorum era nefas, es decir, equivalía a violar el fas o ley divina, y, consecuentemente, atraía la ira de los dioses. Por otra parte, los propios antepasados (maiores) no sólo eran venerados, sino deificados (dioses manes), lo que revestía de particular relevancia a sus usos y costumbres.Pero el prestigio de los mores maiorum se mantiene también por el apego del romano a la tradición, lo que se manifiesta jurídicamente en el hecho de que, cuando se propone una ley, no es presentada nunca como una innovación, sino como una confirmación de los mores maiorum contra los malos usos nuevos. Las costumbres de los antepasados vienen a considerarse, pues,. las buenas costumbres por excelencia (boni mores). Cicerón afirmaba que si él propusiera una ley que no existiera en la república, sin duda se hallaría en el mos de los antepasados.Originariamente, el Derecho (ius) no estaba constituido más que por esas costumbres de los antepasados. Pero, además, los mores maiorum son el fundamento de la inmutabilidad del Derecho. Tal es la concepción jurídica republicana, en la que el Derecho consuetudinario, es decir, la norma jurídica que se halla en la conciencia del pueblo y que éste sanciona tácitamente por el largo uso, tiene por lo menos tanto valor como la ley, entendida como norma promulgada solemnemente. Se considera que es lo mismo que el pueblo preste su asentimiento de forma expresa, o de forma tácita por medio del uso. Esta valoración del ordenamiento jurídico consuetudinario, que demuestra la supervivencia de la autoridad de los mores en el genio jurídico romano y en la conciencia popular, entra en quiebra en la época posclásica, debido a las consecuencias legislativas y jurídicas en general del absolutismo de los emperadores, cuya voluntad, manifestada en la ley, va a ser la primera fuente de creación del Derecho.V. t.: DOCE TABLAS, LEY DE LAS.A. GARCÍA ULECIA.
BIBL.: CICERÓN, De legibus, 2,10; íD, Pro Milone, 70; íD, Pro Sexto Roscio, 143; Corp. I. Civ. Dig. 1.3.32 (Juliano); 1.3.35 (Hermogeniano); A. D’ORS, Elementos de Derecho Privado Romano, Pamplona 1960; C. GIOFFREDI, MOS, en Novisimo Digesto Italiano, X (1957) 919-921; G. LONGO, Lex Cincia de donis et muneribus, en Novisimo Digesto Italiano, IX (1963) 803-804.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.