Monarquía I. Historia Del Derecho. HIST.
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Historia
Introducción. La m. es un concepto político que ha tenido en la historia una evolución precisa. En un sentido, expresa la superioridad de una autoridad sobre un conjunto, que se traduce en una hegemonía frente a ese conjunto; a este sentido responden los casos concretos del Imperio alemán o de la m. universal española. Dante la concebía como el gobierno de uno solo en toda la cristiandad o en gran parte de ella. Existe una gran analogía entre este concepto y el de Imperio. En el ámbito de las m. francesa e inglesa, expresa una unión política de varios territorios y no una mera forma de gobierno, como lo era en el pensamiento de Aristóteles (v. GOBIERNO III). En la Edad Moderna se afirma este concepto como conjunto de reinos y señoríos, dejando de ser sinónimo de reino, como lo fue en la Baja Edad Media; así puede verse, p. ej., en la obra de Alonso de Cartagena, Alegaciones formuladas por encargo de Juan II para defender ante el Papa, en Basilea, el derecho de los reyes de Castilla sobre las Canarias, de 1435, o ahora. Frente a los reinos que adquieren su forma definitiva en la Baja Edad Media, aparece la m. en la Edad Moderna como una forma nueva, que engloba a reinos diferentes, no todos de la misma condición dentro de ella. Se distingue entre reinos hereditarios y ganados. El título del príncipe en cada uno de ellos es también distinto; en unos se basa en un pacto, en otros en una relación de vasallaje, en otros es mero protectorado. El rango político es también diferente entre ellos. Su situación es, asimismo, distinta. Unos están unidos, como los que forman la Corona de Castilla; en cambio, otros permanecen separados, como los que forman la Corona de Aragón. La m. española, aunque forma una entidad desde el s. XVI al XVIII, está constituida por reinos separados; la guerra de Sucesión (v.) y sus consecuencias ponen fin a esta situación, produciéndose la auténtica unificación de la m. Los territorios de la m. se consideran inalienables.La Cancillería. Aparece como uno de los órganos fundamentales de la Administración del Estado en la Edad Media, cuando todavía el concepto de administración va unido íntimamente al de Estado. Lentamente va perfilándose una organización administrativa estatal, con su jerarquía, burocracia y reglamentación, sobre todo a partir del s. XIV. Nunca fueron además muy discernibles en esta época la administración central del Estado de la administración de la corte del rey. El conjunto de personas que rodean y sirven al rey recibe en la Alta Edad Media elnombre de palatium, órgano de parecida composición en los distintos reinos peninsulares, en donde aparecen diversos cargos de carácter público, dentro de los cuales se encuentra el de canciller. Conforme va avanzando la Edad Media se perfilan la naturaleza y características del cargo y del organismo que preside. En Castilla aparece por primera vez el título de chancellarius en 1127, quedando vinculado, el de León, a la persona de los arzobispos de Santiago y, a partir de 1206, el de Castilla, a los arzobispos de Toledo. Esta vinculación era meramente honorífica, por lo que de hecho había otro funcionario, que suscribía los documentos bajo el título de Chancellarius domini regis. Era el canciller la máxima autoridad dentro de la oficina encargada de la expedición de los diplomas reales, implicando la obligación de seguir al rey y a la corte en su constante movimiento, dado el carácter itinerante de ésta.Alfonso X dio una completa regulación del cargo en Las Partidas (P. 3a, tít. XII, ley IV). Era el segundo oficial de la casa del rey y su principal obligación es descrita así: "es tenudo de guardarle (al rey) en fecho de su sennorio e de sus tierras". Debía examinar todos los privilegios y cartas, tanto recibidos como expedidos por el rey, vigilando que ninguno de ellos redundase en perjuicio de su señor. En la evolución posterior no quedó en los territorios que formaban la Corona de Castilla más canciller que el arzobispo de Toledo; sin embargo, el cargo se bifurcó en dos, el canciller mayor y el de la poridad, a partir del reinado de Sancho IV. Este segundo canciller era el que guardaba el sello secreto del rey y tenía a sus órdenes a los escribanos del sello de la poridad. Esta cancillería permanecía constantemente junto al rey.Los notarios eran los oficiales principales de la Cancillería, llegando a haber un notario mayor para cada uno de los reinos que componían la Corona de Castilla, es decir, para León, Castilla, Andalucía, Toledo y Granada. Además, había la llamada Notaría Mayor de los Privilegios. Los notarios mayores de los reinos debían librar en cuestiones de tipo económico, por lo que en este sector de sus atribuciones dependían de los contadores mayores.En la Corona de Aragón, el canciller era una especie de secretario general del Estado, con la doble función de presidente del Consejo Real y jefe de la Administración en general, y en especial, de la Justicia. Debía de ser arzobispo u obispo, doctor en leyes. La Cancillería adquiere su desarrollo en el s. xiv y en 1344 Pablo IV el Ceremonioso dictó sus famosas Ordinacions (Ordenanzas) para su funcionamiento, que fueron completadas por los reyes posteriores.Hasta el reinado de Pedro IV, los cancilleres intervienen en la revisión documental constantemente; luego se distanciarán de esta labor diaria. En las disposiciones referentes a la administración de justicia intervenía el canciller como presidente nato de esta administración, pero en el s. xiv estas funciones van pasando al vicecanciller.El canciller, como presidente del Consejo Real, era el que concedía la palabra en las reuniones a los consejeros de menor a mayor categoría, para evitar que los primeros quedaran coartados. Además, establecía el orden del día. Le correspondía asimismo el examen de notarios y jueces para juzgar de su aptitud y suficiencia. Estaban bajo su jurisdicción todos los prelados, capellanes, clérigos, doctores y sabios en Derecho, motivo por el que convenía que el canciller fuera un alto jerarca eclesiástico. La licencia para ausentarse de la Corte quedaba a su buen juicio.El vicecanciller era el sustituto natural del canciller, al que las Ordenanzas exigieron que fuera doctor en leyes, no ordenado in sacris. En las funciones de administración de justicia llegó a desplazar completamente al canciller, que en esta materia quedó como autoridad honorífica simplemente. Al crearse el Consejo de Aragón, el vicecanciller, fue su presidente. Era el asesor jurídico real y quien vigilaba el fondo jurídico de los documentos emanados de la Cancillería y Audiencia y los rubricaba muchas veces. Con frecuencia le vemos presidir las sesiones de las Cortes. A partir del último tercio del s., XIV hubo tres vicecancilleres; Fernando II, a fines del XV, volvería a reducirlos a uno.Otros cargos de la Cancillería eran el regente, creado ya en el s. XV, que acompañaba al rey en sus desplazamientos; su número se aumentó y se fijó en 14 (4 catalanes, 4 aragoneses, 4 valencianos y 2 mallorquines). El protonotario revisaba la forma interna y externa de los documentos. A su lado estaban los notarios guarda sellos, el lugarteniente de protonotario, los secretarios, el archivero, los escribanos de manament y los escribanos de registro.El Consejo Real. El órgano supremo del gobierno en los reinos cristianos de la Península fue siempre el rey, pero desde un principio aparecen a su lado unas asambleas o consejos, integrados en parte por oficiales de palacio, que le auxilian en el gobierno del reino y que acaban cristalizando en la llamada Curia Regia, organismo consultivo del rey formado por altos dignatarios de la Corte, nobles y eclesiásticos, que colaboraban en las tareas de gobierno, así en las funciones legislativas como administrativas, judiciales y aun eclesiásticas. La esfera de acción de la Curia era tan varia como la que abarcaba la realeza. La progresiva acumulación de funciones durante la evolución posterior de estos reinos hizo que aparecieran otros órganos en los que se desdobló la actividad y funciones hasta entonces confundidas. La Curia Regia, ordinaria o reducida, continúa al lado del rey, interviniendo sobre todo en la vida administrativa del reino. Esta Curia se transforma en un verdadero Consejo Real en el curso de los s. XII a XIV, en que van entrando a formar parte de él miembros del estamento ciudadano, además de jurisperitos, es decir, elementos técnicos que van despla. zando a los antiguos componentes, llamados por su condición nobiliaria o de altos dignatarios. Esta proliferación de abogados es decisiva en la definitiva configuración del Consejo Real a mediados del s. XV, tanto en Castilla como en Aragón.En Castilla, al Consejo Real le competían todos los asuntos del Estado, excepto los judiciales y los privativos del rey, aunque también en éstos oiría su consejo. El Consejo despachaba los asuntos, ya por expediente, cuando lo hacía él solo, ya por cámara, cuando lo hacía con la asistencia del rey. La reorganización que sufrió por parte de los Reyes Católicos le convirtió en el eje del gobierno de la m. española en la Edad Moderna, instrumento decisivo en el proceso de centralización del Estado, cristalizando en un órgano administrativo-judicial al que pone fin el Estado liberal.La Corona. Una vez que se superó la vieja concepción de no distiguir entre los bienes del rey en cuanto persona y de los bienes adquiridos por el rey en cuanto tal, se fue constituyendo el patrimonio real que iba pasando de rey a rey. Sobre la base de este patrimonio real se construye el concepto de Corona como una persona jurídica abstracta, independiente de su encarnación personal en un rey determinado. Los reyes disponían, sin embargo, deeste patrimonio de la Corona con absoluta libertad y la historia de la Baja Edad Media constituye todo un proceso de enajenación de muchos de estos bienes por los reyes en virtud de concesiones o donaciones. Proceso que se corta con los Reyes Católicos.Legitimidad. Con la trasformación de las m. de electivas en hereditarias, fenómeno general en el Occidente europeo, facilitado por causas diferentes y complejas, se abrió paso la concepción patrimonial del reino, a lo que no fue ajeno el feudalismo (v.), de forma que, como consecuencia del principio hereditario, se abrió paso el de legitimidad (v.), para el que se buscó la sanción tanto de leyes divinas como humanas. Así se constituyó una m. hereditaria según el orden de la primogenitura y basada en un refrendo religioso, pilares sobre los que se asentó la plenitud de la soberanía de estos reyes, viniendo a asegurar la pertenencia de una Corona a una familia. De la legitimidad personal se pasó a la familiar o dinástica. Esta concepción vino a ser, como es lógico, uno de los apoyos más importantes en el fortalecimiento del poder real, decisivo para Su prestigio y para su seguridad. El hecho, además, de que algunas m., como la inglesa o francesa, se atribuyeran un cierto carácter "taumatúrgico" reforzó esa situación.El principio de la primogenitura en el derecho monárquico aparece como una idea nueva en los siglos altomedievales y se irá imponiendo poco a poco. Falta por hacer un estudio sobre su aparición y desarrollo hasta su definitiva configuración y aceptación, a pesar de que los júristas de aquellas épocas le dedicaron una atención amplia, desarrollando la cuestión con soluciones que no llegaron muchas veces a tener virtualidad en la legislación, pero que operaron en la práctica, motivando rebeliones contra el poder. Así, tuvo cierta relevancia la idea de que sólo podía ser legítimo aquel hijo de rey que hubiese nacido siendo ya rey su padre.A. ALVAREZ DE MORALES.
BIBL.: M. COLMEIRO, Curso de Derecho político según la historia de León y Castilla, Madrid 1873; J. N. FIGGIs, The divine right o/ the kings, 2 ed. Cambridge 1914; L. G. DE VALDEAVELLANo, Historia de las Instituciones españolas, Madrid 1968; F. SEVILLANO CoLom, De la Cancillería de la Corona de Aragón, Madrid 1968; 1. M. FONr Rfus, Instituciones medievales españolas, Madrid 1949; 1. A. ESCUDERO, Los secretarios de Estado y despacho, Madrid 1969; F. KERN, Derechos del Rey y derechos del pueblo, Madrid 1955.
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