Minorías
Categoria:
Varios
La delimitación de las m. en el orden práctico es también difícil y, al parecer, insoluble hasta el extremo de que la protección de sus miembros adopta actualmente formas distintas. Las diferencias de raza, lengua o religión de un grupo, que señala el Dictionnaire de la terminologie de droit international (París 1960) no parecen satisfactorias. Debe referirse la situación del grupo respecto a otro mayoritario, y tener en cuenta la exigencia de protección y que existe una clara dependencia. De la definición en el aspecto teórico a la exigencia de precisión imprescindible para la aplicación del principio existe un abismo difícil de salvar. Se corre el peligro de disolver unidades sólidamente asentadas, con resultados no queridos, en perjuicio de los miembros de la m., pues en nuestro tiempo la necesidad de protección mutua se impone en la política mundialOrigen. El origen de las m. está estrechamente ligado a la evolución política que culmina en la formación de los llamados Estados nacionales. Las guerras y anexiones, la aventura napoleónica y los tratados que configuran la Europa que pervive hasta 1919, dieron nacimiento a Estados que englobaban en su seno grupos netamente diferenciados por raza, lengua o religión. Su difícil situación la provoca el sentido bodiniano de la soberanía, al no estimar lícita la intervención de otro poder que el propio de cada Estado, único que justifica la intervención de otros poderes. A esto han de unirse la codificación y el centralismo tendentes a conseguir una rígida uniformidad que había de chocar con la existencia de grupos que desean un régimen autónomo de vida, porque ordinariamente la diferencia que establece la lengua, la raza o la religión va acompañada de la pretensión de un especial régimen jurídico
Evolución. La lucha por la independencia de las m. comienza con la defensa de las religiosas. A la tolerancia medieval va a suceder en unos países, como en España, la expulsión de los disidentes judíos (1492) y moriscos (1609) y la solución regalista que significa el tratado de Westfalia (1648) concediendo al príncipe el derecho a determinar la religión. La libertad de las comunidades religiosas disidentes se inicia en Inglaterra (1832), aunque el art. 10 de la Declaración francesa de 1789 ordenara no se inquietase a nadie por sus opiniones religiosas. La lucha que condujo a los tratados de paz de 1919 y la situación de las m. en las posguerras obedece a varias causas concurrentes. En primer término, la acción socialista, sobre todo en el Imperio austrohúngaro. En el Congreso del partido socialista de 1899 se propuso la trasformación de Austria en un Estado federal dividido por nacionalidades con autonomía dentro de los círculos respectivos (Otto Bauer), o formando comunas mixtas compuestas por nacionalidades distintas unidas a ciertos efectos para las cuestiones que afectaran a todos los habitantes, a juicio del futuro canciller (Karl Renner)
Esta sensible aportación del socialismo austriaco se proyectó en el Congreso de Estocolmo (1917). Antes, en el de Zimmerwald (1915), Lenin y los que le seguían, aprovechándose de la virtual desaparación de la II Internacional, inician una política nueva, uno de cuyos puntos es la defensa de las "nacionalidades oprimidas" y el derecho de autodeterminación, que se continúa en la siguiente Conferencia de Kienthal (1916) y culmina en la de Estocolmo (1917), donde ya figuran representados países como Armenia, Bohemia, Bosnia, Servia, etc. Allí se proclamó no sólo la formación de Estados nacionales, sino el reconocimiento de una autonomía cultural de las m. en el interior de los países. La grave situación de los judíos, especialmente en Rusia y el imperio austrohúngaro, determinaron una violenta lucha por la independencia. Las reivindicaciones del partido sionista en Rusia (1905) y otros movimientos culminaron en la Conferencia socialista de Amsterdam (1919), que votó una resolución solicitando la representación del pueblo judío en la Sociedad de Naciones. Por último, las organizaciones pacifistas dieron gran impulso a la causa de las nacionalidades, particularmente una sociedad fundada en Holanda, para la pazdurable, que acordó en su reunión de La Haya (1915) que se prohibieran las anexiones contrarias a los intereses y a los deseos de la población, y la protección a las m., garantizándoseles por el Estado la libertad religiosa, la igualdad civil y el libre uso de su lengua
Principio de las nacionalidades. El principio de que toda nación debía articularse como Estado se llevó hasta extremos insospechados, calificando de naciones a las m. que se estimaban sujetas u oprimidas. La burguesía utilizó en ocasiones (Solé y Tura, Catalanisme i revolució burguesa, Barcelona 1967) el argumento con fines económicos, y la III Internacional para disolver los Estados enemigos; ahora se ha vuelto esto contra Rusia en el proceso iniciado en España entre la Revolución de octubre y 1937 (v. D. Sevilla Andrés, Historia política de la Zona Roja, Madrid 1963, c. VII, X). Todo ello es consecuencia de que durante el s. XIX pretendieron los Estados fundir todos los elementos que estimaban diferentes para crear una conciencia nacional, pensando que la homogeneidad era un factor de equilibrio y olvidando la fecundidad que tuvieron estas diferencias a la hora de creación de las nacionalidades modernas, que no todas debían tener como modelo la Revolución francesa, y usaron de procedimientos legales, y auténticas persecuciones, a modas, lenguas o usos peculiares. Algunos grupos, porque la presión no fue eficiente, o porque supieron resistir, perviven, sintiéndose enfrentados o simplemente diferentes, es decir, conscientes de que si una historia común les liga a otros, hay algo que les personaliza. Se trata de reconocer que el hombre pertenece a varios grupos, y que su inserción en ellos está en relación directa con la fuerza del vínculo. En la situación actual de los Estados modernos se ha de tener presente que en el proceso de su alumbramiento tuvieron fuerza diversas m., algunas de las cuales, como las étnicas o religiosas, son de fácil identificación, pero no así otras cuya realidad es imposible negar
Derechos y deberes. Éstas, si tienen derechos, también poseen deberes (Gaudium et spes 73), entre los que no es el menor el de no poner en peligro la estabilidad del todo, y menos pretender dominar a los demás. La realidad de una empresa común debe considerarse en toda su importancia, pues si la Historia sirve de enseñanza no se puede cancelar todo un pasado alegremente. Si se consigue el equilibrio, la presencia de fuerzas integradoras y disgregadoras en el interior de los Estados modernos producen, como ya apuntó Ortega, un maravilloso dinamismo, que requiere una comprensiva actitud universal. Ortega aludía a ella advirtiendo a catalanes y no catalanes, en las Cortes Constituyentes (13 mayo 1932) que era necesario un afán de conllevarnos mutuamente. Las fórmulas para resolver los conflictos a dar cauce a estas realidades son varias y su enjuiciamiento es difícil, ya que no se trata de la ordenación de un Estado federal, sino de la estructura del que fue antes unitario (piénsese en la Italia contemporánea)
Racismo. Hay, sin embargo, actualmente, m. que pretenden, y lo consiguen, dominar a mayorías dentro de un orden político. Nos referimos a los racismos, porque ésta es la causa y no otra de que se presenten como dominadores en muchos países del Tercer Mundo. Destaca por su importancia la situación de Rhodesia y la República Sudafricana, no porque los otros racismos sean menos graves y reprobables, sino por el aire occidental con que se presentan. En resumen, se busca por procedimientos legales mantener en estado de sometimiento a la p(J.,lación no blanca, que existe en número superior en el país, cerrando, merced a estatutos personales, la posibilidad de establecer relaciones privadas de cualquier naturaleza y asegurándose así, por la exigencia de requisitos especiales que no se pueden dar en las poblaciones de color, el dominio absoluto de los órganos representativos. A esta política, que en otros lugares reviste una dureza más ilegal e injusta, debió de aludir sin duda Juan XXIII al condenar el aniquilamiento de las razas, y todo lo que se oponga a la vitalidad y desarrollo de las m. étnicas y al pedir a los gobernantes que "se consagren a promover con eficacia los valores humanos de dichas minorías", a las que advierte que faltan al "exaltar más de lo debido sus características raciales propias, hasta el punto de anteponerlas a los valores comunes propios de todos los hombres, como si el bien de la entera familia humana hubiere de subordinarse al bien de una estirpe" (Pacem in terris, 94-97). No sería lógico deducir de la expresión concreta que el Papa sólo extiende su protección a las m. étnicas. A mi juicio, la urgencia del mal, derivada de la situación del colonialismo último, hizo que apuntase, más deliberadamente, a lo que en mayor peligro estaba, sin por ello olvidar otras situaciones
Protección a las minorías. Precisamente, la actitud de Juan XXIII abona la solución contemporánea del problema. La dificultad extraordinaria para la fijación de las m., sobre todo las étnicas, en los países europeos, ha hecho que se manifieste la protección bajo la forma de impedir toda discriminación y la exigencia de una libertad de organización para el propio desarrollo de los bienes religiosos y culturales que les sean propios. El presidente americano W. Wilson se convirtió en el defensor a ultranza de las m. antes y después de la Conferencia de la Paz (1919). Se concedió la protección a la Sociedad de Naciones por medio de su Consejo y se incluyó en los tratados de paz, cuyo tipo fue el de Polonia (28 jun. 1919). El aspecto material del derecho de las m. es una variante de los derechos del hombre y, como tal, significa una "limitación del poder constituyente del Estado" (Mirkine). Con esta "obligación de interés nacional" se concedía el uso de la lengua privadamente y, en la enseñanza, la libertad religiosa; un reparto equitativo de las cargas públicas; el sufragio proporcional y la autonomía local. Las violencias inherentes a la peligrosa cuestión, así como la política practicada después del tratado de Versalles, hicieron poco menos que utópicas las reivindicaciones. Actualmente, en el orden internacional, la Declaración de derechos humanos de 1948 sanciona todas las libertades que reclamaban las m., como debidas al individuo, y por esta causa se incluye en los textos constitucionales de la mayoría de los países la declaración de que la raza, la lengua o la religión no serán obstáculo para el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos universalmente por todos los pueblos
V. t.: DISCRIMINACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA; GRUPOS SOCIALES II; RACISMO; COMUNIDAD POLÍTICA; COMUNIDAD SOCIAL.D. SEVILLA ANDRÉS
BIBL.: A. MANDELSTAN, La protection des Minorités, Recueil des Cours de 1’Asociation de Droit International, 1923, 367-517; J. R. DE ORÚE, La Sociedad de Naciones, Madrid 1932, 263-285; A. HoBZA, Questions de Droit international concernant les religions, "Recueil des C. de 1’A. de D. l.n, 1924, 394-420; B. MIRKINE-GUETZÉVITCH, Derecho constitucional internacional, Madrid 1936, 243-256
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