Mayorazgo HIST.
Categoria:
Historia
Régimen especial de propiedad y sucesión hereditaria, en el que los bienes se consideran vinculados, no pueden ser enajenados ni gravados, y se trasmiten a la muerte del actual poseedor, a su primogénito, o a otra persona determinada en la fundaciónLos tratadistas clásicos de la institución probaron su legitimidad con referencia a los lugares de la Biblia (Gén, 25,31 y 27,32; Ex 13,2; Dt 21,27; 1 Par 5,1; 2 Par 21,3) que establecen la primogenitura; y utilizaron las reglas romanas acerca de los fideicomisos familiares, que tenían como límite la cuarta generación. El m. era perpetuo. Sobre el origen histórico de la institución, P. Merca ha mostrado la continuidad, que remonta a 1215, del morgado de Carvalho. Inalienabilidad, indivisibilidad y sucesión perpetua en la familia aparecen en algunas donaciones del s. XII. Las Partidas (11,15,2) fijaron la primogenitura del reino, considerando que este principio se observaba en las tierras donde el señorío se tiene por linaje, pero mayormente en España; en 1,5,44, se autoriza al testador a prohibir la enajenación de castillo, torre, casa o viña, "para que estos bienes permanezcan en el hijo o heredero". Enrique II, en su testamento (1374), ordenó que las mercedes por él hechas contra Derecho fueran respetadas a los donatarios que las tendrían por m. en favor del hijo mayor legítimo y a falta de hijo legítimo volviesen a la corona. Esta cláusula fue confirmada por los Reyes Católicos en 1486, de nuevo en 1720 y recopilada
Las Leyes de Toro (1505) contienen la primera regulación legal de los m. Una licencia real debía preceder a la fundación, por contrato o por última voluntad revocables salvo si se había entregado la posesión de las cosas o si se hacía por causa onerosa (como por vía de casamiento). Se probaba su existencia por escritura, por testigos o por costumbre inmemorial. Salvo voluntad expresa del fundador, regían primogenitura y representación como en la sucesión al trono. La trasmisión de la posesión era privilegiada. Contra el parecer de Palacios Rubios, la ley 46 estableció que las mejoras introducidas en los bienes de m. quedaban también vinculadas y no podían ser reclamadas por los herederos de los bienes libres
La propia Corona de Castilla fue considerada (1442) como un m. Hay una íntima unión entre m. y monarquía. En 1611 se declaró que en la sucesión de aquéllos, las hembras de mejor línea y grado eran preferidas a los más remotos; pero cuando en 1713 se modificó la ley de sucesión al trono, los juristas (Elizondo, Práctica V,7, 1793, 183) entendieron que los m. debían ser agnaticios
El tratadista clásico de la institución fue Luis de Molina (De hispanorum primogeniorum origine ac natura libri IV, Colonia 1588); pero todos los juristas españoles, y especialmente los comentaristas de las Leyes de Toro y de la Nueva Recopilación, tocaron el tema. En 1534, Carlos I, accediendo a una petición de las Cortes (ya en 1528), prohibió que por vía de casamiento se reunieran en una misma persona dos m., uno de los cuales rentase más de 2.000.000. Hermenegildo de Rojas (en 1669) y José M. de Rojas (1755) disertaron sobre esta prohibición que fue generalmente quebrantada. En el s. XVII, los escritores políticos se manifestaron contra la proliferación de m. Para Fernández de Navarrete (Conservación de Monarquía, 1625) los pequeños sólo servían para acaballerar gente plebeya, vulgar y mecánica. Saavedra Fajardo (Empresas políticas, 1640, n° LXVI) los considera perjudiciales a la población; pero necesarios para la conservación de la nobleza. Los economistas y filósofos del s. XVIII los impugnarán con mayor violencia, mientras los juristas sostienen en general su legitimidad; así Francisco de Castro, en sus Discursos críticos sobre las leyes (1787) defiende el mérito de fundar m. no sólo por razón de las armas (nobleza militar), sino de las ciencias, artes, enseñanza, agricultura y comercio. Campomanes, en la Regalía de Amortización (1765), propugna alternativamente la reversión a la Corona y su conversión en propiedad libre. Cabarrús los hace objeto de una dura invectiva en sus revolucionarias Cartas (1792) a Jovellanos, quien en su Informe sobre la Ley Agraria (1795) los considera como el principal obstáculo que las leyes oponen al progreso de la agricultura. Una real cédula de 1789 recoge la opinión ilustrada contraria a los m., niega la licencia real a los cortos (menos de 3.000 ducados de renta); los condiciona a que la familia del fundador pudiera aspirar, por su situación, a empleos en la carrera militar o política; y autoriza a los poseedores de m. a pedir alguna división entre los hijos, con objeto de dotarlos o casarlos. En 1748 se autorizó a enajenar los bienes, si se aplicaba el precio a adquirir títulos del empréstito público; en 1805, a adquirirlos el mismo poseedor en plena propiedad
En otros Derechos territoriales, la institución no ha recibido un tratamiento sistemático, pero sí, en cambio, una regulación más flexible que obvió sus inconvenientes. Así, una ley navarra de 1583 permitió constituir dote para la hija, sobre los bienes de m., y al mismotiempo prohibió fundarlos sobre bienes que no alcanzasen 10.000 ducados de propiedad o 500 de renta; hizo obligatorio su registro para evitar perjuicio de terceros. En 1617 los titulares de m. habían pedido facultad para vender parte de sus bienes o gravarlos con censo; no se concedió en general, pero sí en casos singulares. Otras atenuaciones al rigor de la vinculación fueron admitiendo las Cortes de Navarra, pero la Cédula castellana de 1789 fue allí rechazada como contrafuero
En Aragón, los Fueros de 1247 limitaron la disposición fideicomisaria; pero se extendió la costumbre de vincular, con estas dos limitaciones: posibilidad de constituir dote de la hija y de dar los bienes en enfiteusis (v.), que facilitaba la mejora
Cataluña, Mallorca y Valencia conocieron el régimen común de fideicomisos familiares, del que el m. es una particularidad española que se difundió también en Alemania e Italia, donde fue reconocida su índole hispánica
Las Cortes de 1820 realizaron la extinción de los m., considerados como un abuso del Antiguo Régimen, a través de una brillante deliberación parlamentaria, en la que el aspecto jurídico de la cuestión fue secundario. Por ley de 11 oct. 1820 se autorizó al poseedor a enajenar la mitad de los bienes, y al sucesor inmediato la otra mitad. La cédula de 14 mar. 1824 declaró nula dicha ley y ordenó que los m. volvieran al ser y estado anteriores a la misma. La ley de 6 de jun. 1835 intentó armonizar los intereses surgidos al amparo de las dos legislaciones contradictorias. La confusión fue indescriptible. La ley de 1841, sumamente casuística, solucionó las complejas situaciones creadas. Su comentarista Pacheco había reconocido en 1840 que los m. encerraban algunas ventajas de carácter político, económico y social. En 1852 Bravo Murillo intentó restaurar los m., que todavía entre 1857 y 1864 conocieron una breve vigencia, en favor de los senadores. Posteriormente, sólo en 1874 la institución encontraría en el historiador del Derecho F. Cárdenas un decidido apologista
RAFAEL GIBERT
BIBL.: 1. SEMPERE, Y GUARINOs, Historia de los vínculos y mayorazgos, Madrid 1805; F. CÁRDENAS, Ensayo sobre la historia de la propiedad en España, II, Madrid s. a., 124-181; P. MEREA, Sobre o rnorgado de Carvalho (Quarenta anos despois), "Bol. da Facultade de Direito de Coimbra" 40 (1964) 191-202; G. DE AzcÁRATE, Ensayo sobre la historia del derecho de propiedad en España, 11, Madrid 1880, 219-268, 281-284, 326; R. GIBERT, La disolución de los mayorazgos, Granada 1958 (con bibl.); fD, Esplendor y ruina del mayorazgo español, "Atlántida", 34, Madrid 1968.
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