Matrimonio VIII. Derecho Civil. DER.
Categoria:
Derecho
En varios lugares de esta obra se tratan los diversos aspectos de la legislación civil en relación con el m.; concretamente: Sobre las relaciones familiares, personales y como visión de conjunto, V. FAMILIA II; para algunas situaciones especiales, v. ABANDONO DE FAMILIA; ADOPCIÓN; CONCUBINATO; DIVORCIO; VIUDEDAD. Sobre los hijos, V. FILIACIÓN; PATRIA POTESTAD II; para casos particulares, v. TUTELA I. Respecto a los cónyuges, V. CAPITULACIONES MATRIMONIALES; DOTE; ESTADO CIVIL. Para las relaciones patrimoniales familiares, v. DONACIÓN II (Donaciones propter nuptias); VENIA MARITAL; sobre el régimen conyugal de bienes, v. BIENES III (Régimen de bienes del m. Bienes propios de los cónyuges. Bienes gananciales). Puede tener también interés en relación con el Derecho familiar la consulta de CAPACIDAD I, 3 (Capacidad sucesoria); SUCESIONES II; HERENCIASe incluye a continuación un estudio introductorio a la legislación civil sobre el m. seguido de dos breves artículos sobre sendos aspectos concretos (el m. putativo y los m. ilegales) que no han sido tratados en otros lugares de esta obra
1. ESTUDIO INTRODUCTORIO. a. La reglamentación civil del matrimonio. Entre las múltiples formas de organización de la familia conocidas en la historia de la Humanidad, el m. monógamo estable aparece como un logro de perfeccionamiento moral, como una de las más profundas innovaciones del cristianismo frente a las ideas y costumbres de la antigüedad pagana. Este dato constituye, en sus vicisitudes históricas, un elemento indispensable para entender profundamente los rasgos del actual régimen civil del m. en todos los países occidentales de tradición cristiana, debiendo distinguirse, dentro del cristianismo, la concepción católica y la de los reformadores protestantes, que difieren en puntos sustanciales y que han dejado su huella en el Derecho matrimonial de los distintos EstadosSegún la concepción católica, el m. es una institución única -anterior a las leyes humanas- creada por Dios y regida en sus rasgos esenciales (monogamia e indisolubilidad) por la ley divina; es decir, una institución natural, en eJ sentido de que su origen es divino, por haber sido ordenada por el mismo Dios para la propagación del género humano y por estar sometida al imperio de la ley natural y divino-positiva; institución que, sin alterar su naturaleza, fue elevada por Cristo a la dignidad de sacramento. El m., cuando se celebra entre cristianos, tiene siempre carácter sacramental; y en todo caso -también si es contraído por infieles- es una cosa sagrada, si no atenta a lo que para él ha dispuesto Dios. Esta concepción exige dintinguir entre la unión matrimonial y la unión fornicaria -entre m. y concubinato (v.)-, tomando como criterio único de distinción el que la unión se realice en conformidad o con rebeldía respecto a las normas que regulan la única verdadera institución matrimonial: las normas del Derecho divino, natural y positivo, que configuran el m. en sus rasgos esenciales; y, según los casos, las normas del Derecho canónico y del Derecho civil, que sólo serán justas si no contradicen las exigencias del Derecho divino, porque el m. no es una invención de la Iglesia ni del Estado, sino que tiene a Dios por autor
Para la Iglesia Católica, es dogma de fe que el m. cristiano es un sacramento instituido por Cristo: así lo definió solemnemente el Conc. de Trento (Sesión XXIV, 11 nov. 1563; Denz.Sch. 1801), expresando, frente a los protestantes, una tradición multisecular (v. IV, 2). Dos bautizados no pueden, por ello, contraer verdadero m. sin recibir un sacramento: es la fundamental doctrina de la inseparabilidad del contrato y del sacramento, que acoge el CIC, al decir que "entre bautizados no puede haber contrato matrimonial válido, que por el mismo hecho no sea sacramento" (can. 1012,2)
La naturaleza contractual del m. cristiano y su sacramentalidad son dos elementos, según expresión de los antiguos, tan íntimamente unidos como el calor y el fuego, de modo que el carácter sacramental del m. dota al contrato de una peculiar contextura, en la que se aseguran los rasgos divinos de la unidad y de la indisolubilidad. Para expresar la necesidad del consentimiento de los contrayentes cristianos se utiliza, ciertamente, la regla romana según la cual "nuptias non concubitus sed consensus facit" (no la cópula, sino el consentimiento hace el m.), pero con un sentido nuevo: el consentimiento de los cónyuges cristianos no consiste sólo en la manifestación de la voluntad concorde y continuada de tenerse como marido y mujer, sino que incluye también la declaración libre de cumplir la ley divina de la procreación (v. v, 6), toda vez que cualquiera otra unión extramatrimonial es siempre calificada de fornicaria; declaración que ofrece la vestidura del contrato y el contenido del sacramento. El hombre y la mujer bautizados sólo pueden realizar su encuentro sexual dentro de una unión que es necesariamente sacramental. Y sólo a la Iglesia corresponde determinar los requisitos de esa unión para que sea reconocida como contrato matrimonial válido, es decir, como signo sacramental, porque la unión de los bautizados crea un vínculo sobrenatural, que interesa sobremanera a la comunidad cristiana, a la Iglesia, que se halla directamente implicada en el m. de sus hijos
Durante siglos y hasta los albores de la Edad Moderna, la Iglesia mantuvo su competencia legislativa y judicial en todo lo tocante a la validez y licitud del contrato matrimonial de los cristianos, reconociendo la competencia del poder civil en cuanto al m. de los no cristianos -salvadas las exigencias superiores de la ley divino-positiva y natural- y en cuanto a los efectos meramente civiles del m. de los súbditos de la Iglesia. Esta situación cambia a consecuencia de un intenso proceso secularizador que, por el concurso de factores de diverso signo, desemboca en el establecimiento del llamado m. civil, que entra en conflicto con el m. canónico, es decir, el m. hasta entonces contraído por los cristianos de acuerdo a la legislación eclesiástica y sometido a la jurisdicción judicial de la Iglesia. La nueva institución del m. civil se caracteriza por quedar enteramente sometida a la competencia legislativa y judicial del Estado
Los reformadores protestantes conciben el m. como una institución natural, de origen divino, en el orden de la Creación, pero niegan que haya sido elevado por Cristo a la dignidad de sacramento. Para ellos, no entra en el orden de la Redención, no tiene ninguna relación con la gracia. Sobre este punto están de acuerdo Lutero (v.), Calvino (v.) y Melanchton (v.), manifestándose en igual sentido el anglicanismo en el xxv de los "39 Artículos" de 1562. Al negar la sacramentalidad del m., se imponía, como lógica consecuencia, reconocer a la autoridad civil con carácter exclusivo la competencia legislativa y judicial sobre esta materia: "porque las nupcias y los matrimonios son asuntos civiles -escribe Lutero en 1529, en De copulatione coniugum pro rudioribus parochis- no nos corresponde a los eclesiásticos disponer o regular nada al respecto, sino que dejamos a cada ciudad o región sus propios usos y costumbres"
Los primeros frutos de las ideas de los reformadores protestantes fueron: la ley de 1 abr. 1580, que introduce en Holanda -tras el triunfo de Guillermo de Orange y el establecimiento del calvinismo como religión oficial- un atisbo de m. civil, al disponer, por razones de tolerancia, que los católicos y otros disidentes del calvinismo contrajeran m., bajo pena de nulidad, bien ante el ministro calvinista o ante el magisterio civil; y la ley de 24 ag. 1653, que impone en Inglaterra, Escocia e Irlanda el m. civil con carácter obligatorio, para exonerar a la comunidad eclesiástica anglicana de una materia considerada de índole temporal
La introducción del m. civil en los países que, tras la crisis protestante, se conservan fieles a Roma, fue una consecuencia del regalismo (v.), que no niega la sacramentalidad del m. cristiano, pero afirma, de una parte, la absoluta superioridad de la ley civil sobre la eclesiástica y, de otra, que son separables en el m. el contrato y el sacramento. Los regalistas católicos entienden que, cuando la ley secular declara nulo un contrato de m. (por contravenir a las leyes civiles sobre forma sustancial; impedimentos dirimentes, etc.), no toca en absoluto el sacramento, pues la materia del sacramento es justamente el contrato que, por ser nulo, no puede servirle de soporte
Al calor de estas ideas -que la Iglesia rechaza con gran energía- se seculariza el m. en Austria (Const. de José 11, 16 en. 1783), permitiendo que la unión se celebre ante los párrocos, pero con sumisión completa a la ley civil, pues la canónica sólo tiene valor en cuanto está confirmada por aquélla (v. JOSEFINTSMO); y, en parecidos términos, en Toscana (Decretos de 1784 del archiduque Leopoldo II)
El regalismo y las ideas revolucionarias, de inspiración liberal, conducen al establecimiento en Francia del m. civil: la Const. de 1791 proclama que la ley civil sólo considera el m. como contrato civil; la Asamblea establece, por ley de 20 sept. 1792, que el m. es exclusivamente un contrato civil; y Napoleón (v.), en su Código civil de 1804, impone el m. civil con carácter obligatorio y la posibilidad de disolverlo mediante el divorcio (v.). Por influencia francesa, el m. civil se extenderá progresivamente a todos los países católicos de Europa y América
b. Los sistemas matrimoniales. La implantación del m. civil trae consigo el planteamiento de una serie de cuestiones nuevas. Entre ellas, la primera y más importante consiste en determinar la vigencia que, dentro del ordenamiento de cada Estado, corresponde al m. civil frente al m. religioso. Aparecen así los llamados sistemas matrimoniales, cuya configuración se reserva el legislador estatal
a) Sistema de matrimonio civil obligatorio. La ley sólo autoriza la unión que ella regula. Únicamente alcanza la consideración de m., con los consiguientes efectos civiles, el celebrado en conformidad con la ley del Estado. En gran número de países donde rige este sistema, el m. religioso es simplemente desconocido por la ley, pudiendo celebrarse sin dificultad en forma religiosa, pero esta celebración carece de todo efecto desde el punto de vista legal. Otros Estados (Suiza, Turquía, etc.) prohíben celebrar el m. religioso si antes no se ha celebrado el civil, pero no imponen sanciones a los contraventores. En Francia y en otras legislaciones influidas por ella, se imponen penas a los contraventores, incluidos los contrayentes, o tan sólo a los sacerdotes o ministros del culto que asisten a la celebración. En Uruguay se prohíbe, bajo graves penas, contraer m. religioso antes que el civil, pero los contrayentes pueden subordinar la validez del m. civil a la condición de que el m. religioso se celebre dentro de los ocho días siguientes
b) Sistema de matrimonio civil facultativo. La ley reconoce dos formas legítimas de celebrar m.: ante el funcionario civil, o ante un ministro religioso y según el rito de éste. Se denomina facultativo este sistema porque los contrayentes pueden elegir con plena libertad una u otra de estas formas de celebración. Dentro de este sistema -que es el más extendido en los países de tradición cristiana- deben distinguirse dos tipos, el católico y el protestante o anglosajón
En el sistema facultativo de tipo católico el Estado reconoce dos clases de m.: el civil y el canónico. Éste es regulado por el Derecho canónico en cuanto se refiere a su constitución y validez y, en general, a su reglamentación jurídica. Los efectos civiles son regulados por las leyes civiles y se reserva a los tribunales eclesiásticos el conocimiento de las causas de nulidad de los m. canónicos. Rige actualmente en Italia, Portugal y República Dominicana
El sistema facultativo de tipo protestante limita exclusivamente la libertad de elección a la forma o rito de celebración. En rigor se trata del m. civil con ceremonia religiosa, pues los contrayentes han de someterse por entero, en cuanto a todo lo demás, a las leyes del Estado: en cuanto a los requisitos de validez, impedimentos matrimoniales, nulidad y divorcio, etc. En algunos Estados de USA, en Nueva Zelanda, Filipinas, etc., se exige la previa licencia civil para la celebración del m. religioso. En otras legislaciones (p. ej., Gran Bretaña, Noruega y Suecia) se distingue: para los m. religiosos de la "iglesia establecida", no se requiere la previa licencia civil, basta que se trasmita a la autoridad civil copia del acta de m.; mientras que para la celebración según el rito de otro culto reconocido, se exige la previa licencia
En alguna legislación -tal es el caso de Italia- se reconocen los dos tipos de m. civil facultativo: el católico, respecto del m. canónico; el protestante, respecto a los m. celebrados en forma religiosa no católica
c) Sistema de matrimonio civil subsidiario. Subsiste, entre los países católicos, en España, Colombia, y Liechtenstein. Este sistema se asemeja al facultativo de tipo católico en reconocer efectos civiles al m. canónico y en establecer un dualismo, por disciplinar otro tipo de m. -el civilcon los mismos efectos seculares que el canónico. Se distinguen ambos sistemas en un punto importante: mientras el facultativo trata en pie de igualdad al m. canónico y al civil, sin inclinarse la ley del Estado a favor de ninguno de ellos; en el supletorio o subsidiario, la ley civil estima el m. canónico como institución de rango superior, principal o preferente, en relación con la unión meramente civil. Aquella preferencia se traduce en dar sólo acceso al m. canónico -con la necesaria prohibición de contraer la unión meramente civil- a determinados ciudadanos (que constituyen la mayoría de la población), por su credo religioso; lo que se traduce en una norma civil imperativa sobre la forma de celebración. Y el m. civil se configura con rango subordinado, porque viene a suplir la laguna de aquella norma imperativa, y también de carácter excepcional, toda vez que hay una presuncióna favor del canónico, por lo cual ha de probarse, de alguna manera, el derecho a contraer m. civil. El sistema supletorio admite grados diversos, según que la obligatoriedad del m. canónico consagrada por la ley del Estado coincida con la norma de la Iglesia sobre el mismo punto, o que la norma civil comprenda sólo a algunas de las personas obligadas por el Derecho canónico, siendo este segundo criterio el acogido en las legislaciones que actualmente conocen el sistema supletorio; sistema que tiende a ser sustituido por el facultativo de tipo católico
En el Estado de Israel y en los países orientales y africanos, prevalentemente islámicos, el m. se rige por los estatutos personales, es decir, por el Derecho religioso de los contrayentes. Se va introduciendo el m. civil con carácter supletorio. En la sociedad islámica se observa también una progresiva tendencia hacia la monogamia y hacia la estabilidad del m. La poligamia retrocede, bien por prohibirla la ley civil, como en Túnez, bien por permitir a la mujer que incluya en su m. una cláusula, según la cual quedará disuelto si el marido se casa con una segunda mujer
A. DE FUENMAYOR CHAMPIN
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