Mandato II. Derecho Civil E Internacional. DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y caracteres. Por el contrato de m. una persona se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con retribución o sin ella (Castán). No obstante, en la regulación del m. no hay una absoluta coincidencia entre las diversas legislaciones; como puntos principales en los que se manifiesta la disparidad de criterios cabe destacar los siguientes:a) El relativo a la relación entre mandato y representación. El CC francés (art. l.984) y muchos de los inspirados en él confunden el m. y el poder (negocio por el que se confiere la representación); conforme a este criterio, podría decirse que el m. es el contrato (v.) cuya finalidad práctica consiste en conferir a una persona las facultades o poderes que le habilitan para representar a otra, y las legislaciones que lo siguen (Argentina, Bolivia, República Dominicana, Uruguay) atribuyen al m. como nota esencial la representación del mandante por el mandatario (V. REPRESENTACIÓN JURÍDICA). Por el contrario, se regulan separadamente el m. y el poder en el CC alemán (art. 662 y 164), en el CC suizo de las obligaciones (art. 32 y 394) y en el vigente CC italiano (art. l.387 y l.703 ss.). El CC español, aun cuando no contiene una regulación específica de la representación, configura el m. en términos que permiten a la doctrina y a la jurisprudencia admitir la posibilidad de un m. sin representación (en forma semejante los CC de Colombia, Chile, Ecuador, Guatemala y Perú). Por tanto, para estas legislaciones no es esencial en el m. la representación del mandante por el mandatario, aun cuando sea posible que, al conferir el encargo en que el m. consiste, se otorguen también al mandatario poderes de representación.b) El relativo a la onerosidad o gratuidad del mandato. También en este aspecto se advierten divergencias de criterio. El Derecho romano y el vigente CC alemán (art. 662) configuran el m. como contrato esencialmente gratuito; el pacto de pagar una retribución al mandatario desnaturalizaría, según esta concepción, al contrato de m., que ya no sería tal sino que encajaría en otras figuras contractuales. Mientras que en otras legislaciones se admite que el contrato de m. pueda ser oneroso, unas veces con la presunción de que lo es mientras no se demuestre lo contrario (CC italiano art. l.709, seguido por los de Costa Rica y México) y otras, por el contrario, considerándolo como gratuito, salvo pacto en contrario (CC francés y los de Colombia, Chile, Ecuador, Guatemala, Perú, Venezuela); el CC español presume igualmente la gratuidad, pero añade (art. l.711) que si el mandatario tiene por ocupación el desempeño se servicios de la especie a que se refiera el m., se presume la obligación de retribuirlo (en términos semejantes se expresan los CC de Argentina y Brasil).En las legislaciones que no consideran como notas esenciales del m. la gratuidad ni la representación se plantea la duda relativa a la esencia del m. y a su diferenciación respecto de otras figuras contractuales. Las aportaciones más recientes al tema de la esencia del m. señalan que pueden constituir el objeto de este contrato aquellos actos en los que cabe la sustitución, es decir, en los que el mandatario actúa en lugar de otro o haciendo las veces de éste; la sustitución, concepto más amplio que el de representación, puede referirse no sólo a negocios jurídicos, sino también a actos no jurídicos. En cambio, no hay m. cuando los servicios encomendados a otros son ajenos a la profesión o a la esfera de la actividad de quien los solicita, pues en tales casos quien presta el servicio no sustituye a quien se lo encargó, es decir, no hace algo que éste hubiera podido hacer por sí mismo (García Valdecasas). Esta sustitución es, en definitiva, una actividad de gestión por otro; y, matizando acertadamente el concepto de gestión, se ha observado que en el m. se da una relación que, desde el punto de vista de los intereses afectados, aparece con estructura triangular, porque una persona gestiona intereses de otra mediante negociación con terceros, a diferencia de lo que ocurre en el contrato de servicios, en el que sólo se tiene en cuenta la relación entre los dos contratantes que han de realizar las prestaciones convenidas. El mandatario "gestiona los intereses de su principal frente a terceros" (Puig Brutau); su prestación consiste siempre en una actuación por la que entra en relación con otras personas, para gestionar intereses del mandante. Es decir, por cuenta de éste, aunque no necesariamente en su nombre; esto último sólo acontecerá si el mandante le ha conferido, además del encargo, la facultad o el poder de representarle en su ejecución, facultad que no emana sin más de la celebración del contrato de m. sino del apoderamiento que puede acompañarla.Por tanto, puede existir representación sin m., como puede darse m. sin representación y, por supuesto, pueden combinárse m. y representación, pero a base de que a la vez que se celebra el contrato de m. se confiera (apoderamiento) el poder de representación. En este último caso, el mandatario, obligado a gestionar intereses del mandante en virtud del contrato, estará además facultado pura hacerlo en nombre de aquél en virtud del poder.Clases. Aparte de la ya apuntada distinción entre m. representativo y no representativo y entre m. gratuito y retribuido, se pueden distinguir las siguientes clases de m: atendiendo a la forma de celebración del contrato, el m. puede ser expreso o tácito; según se refiera o no a asuntos que deban gestionarse ante los tribunales, se distingue entre m. judicial y extrajudicial; en atención a la mayor o menor amplitud del encargo confiado, se contrapone el m. general (para todos los negocios del mandante) al especial (para uno o varios negocios determinados); en función de las facultades conferidas al mandatario, el m. puede limitarse a los actos de administración (sin facultades dispositivas), o alcanzar a los actos de disposición (enajenación y gravamen).Contenido: obligaciones del mandante y mandatario. El mandatario está obligado a realizar los actos en que consista la gestión prevista, manteniéndose dentro de los límites del encargo recibido; si traspasa dichos límites incurre en responsabilidad frente al mandante, a no ser que éste ratifique lo hecho por el mandatario. Es posible que, en la ejecución del m., se valga el mandatario de la ayuda de sus auxiliares o dependientes, e incluso que nombre un sustituto, si el mandante no se lo ha prohibido; en este último caso responderá de la gestión del sustituto, contra el cual se reconoce, además, al mandante acción directa, es decir, posibilidad de exigir las responsabilidades que procedan frente al sustituto, sin necesidad de hacerlo por conducto del mandatario. También está obligado el mandatario a informar al mandante de sus actuaciones, a abonarle todo cuanto haya recibido en virtud del m. y a rendir y justificar cuentas cuando el encargo termine.El mandante queda obligado a anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del m., a reembolsarle (con intereses) las que él hubiera anticipado, y a indemnizarle de todos los daños y perjuicios que haya podido causarle el cumplimiento del m. y que no se deban a culpa o imprudencia del mismo mandatario. Si el m. es representativo, deberá el mandante cumplir todas las obligaciones que en su nombre hubiera contraído el mandatario frente a terceros. Y si es retribuido estará obligado al pago de la remuneración convenida.Terminación. La relación de m. presupone una base de confianza que implica la posibilidad de destitución o revocación por parte del mandante y de renuncia por parte del mandatario. La revocación puede hacerse designando a un nuevo mandatario y haciéndoselo saber al anterior; la renuncia del mandatario no le exime del deber de continuar la gestión hasta que el mandante haya adoptado las disposiciones que el caso requiera; los perjuicios que tal renuncia ocasione al mandante han de ser indemnizados por el mandatario, a no ser que el motivo de la renuncia sea precisamente la imposibilidad de continuar desempeñando el m. sin grave detrimento para él. La muerte, la interdicción, la quiebra o la insolvencia demandante o mandatario extinguen igualmente la relación.J. FERRANDIS VILELLA.
BIBL.: G. GARCÍA VALDECASAS, La esencia del mandato, "Rev. de Derecho Privado", Madrid 1944, 770 ss.; J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, IV, 9 ed. Madrid 1961, 470504; J. PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho civil, II,2, Barcelona 1956, 349-383; J. BONET RAMÓN, Algunas figuras afines al contrato de mandato, "Rev. General de Legislación y jurisprudencia", Madrid 1948, 633 ss.; J. JORDANo BAREA, Mandato para enajenar, "Anuario de Derecho civil", Madrid 1951, 1458 ss.
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