Magistratus DER.
Categoria:
Derecho
Generalidades. El equilibrio, largo tiempo mantenido de la Constitución de la República romana, era debido, muy probablemente, a la coexistencia entre la potestad (poder socialmente reconocido) de una magistratura (que se llama específicamente imperium, v.) y la autoridad (saber socialmente reconocido) del Senado (auctoritas, v.), con un fundamento en la maiestas del Pueblo romano. Estos tres elementos, Pueblo, Senado (v.) y Magistrados constituyen el eje fundamental sobre el que funciona la Res publica romana, y precisamente la razón de su pervivencia durante mucho tiempo radica en que no se confundieron las funciones de cada uno de los elementos, sobre todo, que la función detentadora de la "potestad" no trató de inmiscuirse en la función detentadora de la auctoritas. Frente al Pueblo y al Senado aparecen los m. como el elemento no estable de la Constitución, pues los m. eran temporales y son representantes elegidos por el Pueblo reunido en los comicios. La confusión entre auctoritas y potestas se produce a partir del emperador Augusto, que a pesar de declararse y presentarse como un restaurador de la Res publica (v.), absorbió la auctoritas (de la que le viene el título de Augusto) y la potestas (título de imperator), lo que convirtió al Principado en un poder autocrático. El mismo Emperador, por su parte, creó en Roma tres nuevos cargos: praefectus urbi, praefectus vigilum y praefectus annonae, que condujeron a la eliminación de los antiguos m. de la República en lo que se refería al gobierno de la ciudad.Los m. romanos eran colegiados, anuales y desempeñaban su oficio gratuitamente. La colegialidad consistía en que, aunque el imperium o poder de los m. supremos era absoluto en principio, venía limitado por la concurrencia de dos personajes en cada magistratura; cada uno de ellos podía decidir libremente, siempre y cuando no se lo impidiese el veto de su colega. Son titulares del imperium ante todo los cónsules, supremos jefes del ejército, y sus colegas menores, los pretores: el urbano (que aparece en el s. IV a. C.) y el peregrino (que aparece en el s. III a. C.), si bien la competencia de estos últimos se concreta a la tramitación de los litigios surgidos entre los ciudadanos particulares (v. EDICTUM). Los otros m. no detentan el imperium sino la potestas, que correspondía a los censores, todavía considerados como m. mayores. Son m. menores los quaestores y los aediles. Un lugar aparte es el ocupado por los tribunos de la plebe, que fueron incluidos entre los m. e incluso se llegó a denominar el especial poder de que eran titulares como potestas tribunicia.Además de la colegialidad era característico de los m. romanos el que ejercieran su cargo gratuitamente, es decir, que las magistraturas fuesen honores, lo cual supone que nunca eran funcionarios y también que sólo podían llegar a ser in. aquellos que disfrutaban de una posición económica familiar muy desahogada. Por último, es característica esencial de las magistraturas romanas su temporalidad anual, criterio que para los romanos servía para asegurar la libertas. La carrera política de los ciudadanos romanos (cursus honorum) procedía en grado ascendente para coronarse con la censura o el consulado, que no podían ejercerse antes de los 42 años. De todos modos, para evitar un excesivo apego al poder, los romanos establecieron el principio de que entre dos cargos debía de haber un periodo de dos años sin ninguno, aunque tampoco era infrecuente que los cargos fuesen prorrogados con el desempeño de un gobierno en las provincias (cuyos titulares se denominaban procónsules o propretores); era precisamente a costa de los provinciales como los m. romanos trataban de rehacer sus finanzas después del desempeño de cargos en la Ciudad.Cónsules y pretores. Como ya hemos indicado, constituían la suprema magistratura de la Res publica romana. Como es fácilmente imaginable, se discute toda la cuestión relativa al origen de estas magistraturas, que se encuentran entremezcladas con toda la compleja problemática del fin de la monarquía y su sucesión. En el momento actual de la investigación romanística suele entender la mejor doctrina que sucedieron a los reyes personajes que detentaban poderes absolutos, aunque temporales. También es verosímil que el nombre que designaba a estos m. no fuese el de cónsul, sino más bien el de praetor (v.), cargo que fue duplicado a consecuencia del aumento de población, que también generó la organización de una segunda legión. Todo esto, de todos modos, es puramente conjetural, de modo que un estudio de los m. romanos, conforme con los criterios históricamente más afirmados, no puede comenzar antes de mediados del s. IV a. C., época en la que aparecen ya en las fuentes perfectamente identificados los tres elementos de la Constitución republicana, tal y como los hemos expuesto bajo el epígrafe anterior.El nombre de cónsul (v. CONSULADO ROMANO) quizá derive del hecho de que, como representante supremo del poder socialmente reconocido, consultaba al Senado, que detentaba la auctoritas. La autoridad de los cónsules era la más alta, y especialmente se manifestaba cuando el cónsul aparecía fuera de Roma como general en jefe del Ejército; cuando se le permitía entrar en Roma como triurnphator; cuando el Senado le autorizaba a tomar decisiones de emergencia o cuando se nombra un dictator para superar un momento de crisis. En un principio, los cónsules ejercieron todas las altas funciones de decisión política y militar; no en cambio las sacerdotales. Quizá para liberarles de las tareas consideradas menos importantes se creó primero el pretor urbano (367 a. C.) y luego el peregrino (242 a. C.), encargados exclusivamente de la administración de justicia, respectivamente entre los ciudadanos romanos o cuando intervenía al menos un peregrino. El cargo de pretor no estaba claramente separado del de cónsul, de modo que se denominaba collega minor de los cónsules, porque éstos podían vetar las decisiones de aquél, pero no al revés.Censores. Estos m. eran nombrados cada cinco años, tiempo en el que se confeccionaba de ordinario el censo de los ciudadanos. El censo se hacía de acuerdo con finalidades militares, pero el poder que originaba la confección a estos m. era muy notable, de modo que, aunque no tenían imperium, sin embargo, solían desempeñar este cargo los consulares, es decir, antiguos cónsules, que tenían que ser nombrados por los comicios centurianos y no por los comitia tributa. El poder de que disponían los censores derivaba de que eran los que determinaban la tribu a la que se adscribía cada ciudadano, lo que tenía una importancia política grande a efectos de las votaciones comiciales y de la situación política individual de cada ciudadano. De otra parte, a ellos competía la elaboración de la lista de senadores (lectio Senatus), con lo que podían excluir del cargo, ordinariamente integrado por ex magistrados, a aquellos que consideraban indignos de ocuparlo; de esta forma, los censores controlaban indirectamente la moralidad pública y privada, pues la llamada nota censoria, especie de apercibimiento oficial hecho por los censores, producía una gran sensación de reprobación social sobre la persona censurada. La institución desapareció con el relajo general de las costumbres que se produce al final de la República romana, lo que hizo que Augusto hiciese recaer en su propia persona el desempeño de este cargo, en su afán de presentarse como restaurador de la tradición republicana.Aediles. Eran m. menores, por tanto, sin imperium, que tenían origen plebeyo, cuyas funciones abarcaban distintos campos, entre los que hay que citar: la custodia de los archivos públicos, la policía de los mercados (en los que tenían una cierta jurisdicción para determinado tipo de transacciones mercantiles; v. EDICTUM; CONTRATO I), cuidado de las calles y casas de la ciudad, de los juegos públicos, etc.Quaestores. Parece un cargo surgido muy pronto en la historia de las instituciones públicas romanas, quizá a imitación de lo que existía en las ciudades de la Magna Grecia. Su función era la más modesta dentro del cursus honorum y sus titulares eran en un principio sólo dos, aunque luego llegaron a ser incluso 20. Su función consistía en ayudar a los cónsules en materia de finanzas públicas. No hay que confundirles con los quaestores paricidii, funcionarios especiales nombrados, para investigar sobre asesinatos, por el m. principal.Tribunos de la plebe. Era una magistratura plebeya, creada precisamente para defender los intereses de este sector de la población contra las eventuales arbitrariedades de los patricios. La institución parece haber sido establecida en el 494, año en que parece fueron creados dos tribunos. Luego, esta cifra habría sido aumentada a cuatro en el 47l. Estos cuatro tribunos corresponderían a las cuatro tribus urbanas, pues su función originaria era proteger precisamente a la plebe urbana; por ello su poder se concretaba únicamente a la Ciudad y no tenía ninguna vigencia fuera de ella. En cuanto que eran m. revolucionarios, cuya instauración había sido conquistada a la oligarquía patricia, no tenían una función determinada, ni imperium ni potestas, sino que se les concedía una permanente facultad de veto a cualquier decisión de los m. patricios; de esta forma, podían cumplir su finalidad auxiliadora de la plebe contra los actos de los m. que de algún modo eran considerados como vejatorios.Se suele pensar que la atribución de los tribunos de la plebe era la llamada sacrosanctitas, quizá derivada de las llamadas leges sacratae, en virtud de la cual los citados tribunos eran inviolables, lo que significaba que cualquiera podía matar al que emplease la violencia contra uno de ellos. Este carácter del tribunado fue también reconocido por los comicios, con lo que se protegía a un grupo de ciudadanos, por lo demás, insuficientemente respaldado por la Constitución republicana. Los tribunos presidían los concilia plebis en los que presentaban los plebiscitos, de los que se conservan muchos (se caracterizan ordinariamente por llevar un solo nombre). El tribuno tenía el ius agendi curn plebe, que comprendía el derecho de convocar a la plebe para que ésta pudiese elegir sus propios m. y para la votación de los plebiscitos, que él proponía y la plebe aceptaba o rechazaba, pero sin posibilidad de modificación.El número de los tribunos, que originariamente fueron cuatro, se elevó incluso a 10, cantidad que, por lo que se sabe, permaneció invariable. La importancia del tribunado no disminuyó, aunque el paso del tiempo debilitase los primeros impulsos revolucionarios e incluso puede decirse que llegaron a gozar de algún prestigio, de modo que podían asistir a las sesiones del Senado e incluso convocarlo y dirigirlo. En el 133 y hasta el 123 a. C. intentaron los hermanos Graco (v.) servirse del tribunado para lograr determinadas reformas sociales, que no consiguieron. En esta última época de la República (v. ROMA III, A), se llegó a prescindir de la exigencia de ser plebeyos para desempeñar la magistratura, de modo que el cargo llegó a ser ambicionado por los jóvenes que iniciaban su carrera política, inmediatamente después de la quaestura. En estas circunstancias el tribunado de la plebe, en su última época, no era más que un instrumento en manos del Senado, que lo utilizaba para su política conservadora.Praefecti. Es el nombre que sirve para designar al grupo más importante de los funcionarios del Príncipe. De todos modos, el nombre de praefectus no aparece por primera vez en la época imperial, sino que ya es utilizado en la República para designar la persona a la que el m. le había encomendado que administrase justicia en un grupo de municipios. Especial interés tenía el llamado praefectus urbi, una especie de representante que dejaban en Roma los m. cuando tenían que ausentarse de la misma. Sin embargo, como ya hemos indicado anteriormente, Augusto convierte al praefectus urbi en un funcionario permanente, procedente del orden senatorial, y a quien corresponden los poderes de policía en el interior de la ciudad y dentro de un radio de 100 millas. Mayor importancia tuvieron todavía los llamados praefecti praetorio, comandantes de la cohorte pretoriana del Emperador, elegidos entre la nueva clase política de los equites (caballeros), que ejercen funciones de policía en las zonas de la península italiana a las que no alcanzaba la competencia del praefectus urbi; tenían jurisdicción especialmente en el campo criminal, de modo que la función la desempeñaron algunos juristas de nombre, como Papiniano (v.) y Ulpiano (v.). Otros praefecti son también el praefectus annonae, encargado del aprovisionamiento de la ciudad y de la península italiana y que tenía competencia en asuntos civiles y criminales relativos al orden de la ciudad; por último, el praefectus vigilum, jefe del cuerpo de bomberos, y que tiene competencia respecto de los incendios y disturbios realizados en la ciudad de Roma.Dictator. Algunas de las fundamentales características de las magistraturas romanas (v.) estaban pensadas como garantía de los ciudadanos contra los eventuales excesos de parte de los detentadores de las mismas, y el propio imperium se encontraba inhibido dentro de la ciudad de Roma. Sin embargo, en épocas de peligro para la República desaparecían las limitaciones al poder magistratural: el principio de la colegialidad, que llevaba consigo la posibilidad de veto a la decisión del colega; el derecho de los tribunos a interponer su intercessio a las decisiones de los m. patricios; y el principio de la provocatio ad populum, es decir, el derecho del ciudadano que era amenazado con una pena corporal o con la pena de muerte de "llamar en su ayuda" al Pueblo. Para estos periodos críticos, la Constitución republicana disponía de la figura del dictador, m. extraordinario, dotado de imperium, y sobre el que no pesaban aquellas limitaciones de las que hemos hablado a propósito del resto de las magistraturas. Era nombrado por uno de los cónsules y, desde su nombramiento, adquiría un poder civil y militar todavía superior al que detentaba el cónsul; pero existía, a pesar de todo, la cortapisa de ser sólo por tiempo limitado; no podía sobrepasar seis meses en el desempeño de su cargo y cesaba cuando lo hacía el cónsul que le había nombrado; en todo caso, el dictator estaba obligado a dimitir en cuanto había pasado la situación de emergencia que había motivado su instauración. Es muy probable que desde la caída de los reyes hasta la consolidación de la Constitución republicana en el s. IV a. C., Roma haya sido gobernada por este tipo de poderes militares absolutos, aunque limitados en el tiempo (así parece probarlo el grupo de laminillas de Pyrgi (Santa Severa), que mencionan la existencia de "tiranos" en las ciudades itálicas a finales del s. VI a. C.). Aunque el dictator era designado por el cónsul, sin embargo, aquél podía nombrar sin interferencias, como ayudante suyo, un jefe de caballería (magister equitum), que también estaba dotado de imperium y que únicamente respondía ante el dictator.Esta figura fue utilizada principalmente en las épocas más antiguas, en las que eran frecuentes las guerras en las proximidades de Roma. En la práctica, sin embargo, los cónsules seguían el criterio de la auctoritas del Senado y sólo nombraban dictadores cuando los patres así lo recomendaban. Luego, fueron utilizados contra los dictadores el veto de los tribunos y la provocatio ad populum. Después de un periodo de decadencia de la institución, ésta volvió a resurgir en la época de Sila y luego con Julio César, pero ya no con el carácter de magistratura extraordinaria, sino como una manifestación del poder político obtenido por aquellas personas.E. VALIÑO DEL RÍO.
BIBL.: H. l. WOLFF, Introducción histórica al Derecho romano, Santiago de Compostela 1953, 3 ss.; V. ARANCIO-Ruiz, storia del Diritto romano, Nápoles 1957; Á. D’ORs, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 22 ss.
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