Legitima DER.
Categoria:
Derecho
l. Generalidades. Dice el art. 806 CC que "Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". Pero este concepto legal hay que someterlo a revisión completándolo con las siguientes observaciones: de una parte, la I. no sólo se halla sustraída a la disponibilidad por testamento, sino también por actos intervivos, como se deduce de los art. 636 y 654 ss. del CC y, de otra, la indisponibilidad no es absoluta, pues de cierta parte de la I., la llamada mejora, se puede disponer dentro de ciertos límites. Con todo, no podemos dar un concepto unitario de I. que comprenda todas las finalidades que persigue respecto de cada tipo de legitimario y habida cuenta las diferentes formas de ser atribuida (herencia, legado, cuota); por esto, es más exacto hablar de l., en plural, que de I. En el Derecho romano, un sentimiento de piedad, al tener el testador que instituir o desheredar a sus descendientes, en favor del injustamente desheredado, hizo que éstos pudieran reclamar por la querella de inoficioso testamento (V. HEREDITAS), lo que con el tiempo, después de una lenta evolución dio lugar a la portio legitima, que la Lex Falcidia fijó en una cuarta parte de la herencia. Posteriormente, Justiniano, acabó de modelar la institución, ampliando la cuota, determinando las causas de desheredación y perfeccionando los medios de protección a la I.En España, penetra la I. con el Derecho visigótico mediante una ley de Chindasvinto, la Dum Inlicita, inserta en la Lex Wisigothorum (4,4,1), señalando como I. de los descendientes las cuatro quintas partes de la herencia y como mejora, el décimo, cuota que elevó Ervigio al tercio. Aunque el Derecho de los Fueros municipales alteró el sistema, por inspiración vulgar o germánica, vuelve a restablecerse la I. romana en el Fuero Juzgo y en el Fuero Real, aunque más que un sistema de I. de tipo romano, en estas fuentes se instaura un sistema de reservas (V. RESERVAS HEREDITARIAS) de tipo germánico, lo que influye en la evolución posterior. Así, a pesar de que las Partidas responden a la recepción del Derecho romano y que con ellas se introdujo la l. de los ascendientes y de los hermanos, no pudieron desarraigar la I. visigótica de los cuatro quintos. Fijándose definitivamente la tradición jurídica castellana con las Leyes de Toro conforme a esa amalgama de elementos romanos y germánicos, aunque predominara la técnica romanista.2. Sistema de Código civil. Sobre aquellos precedentes históricos, el Código redujo los cuatro quintos de la herencia como cuota a los dos tercios, uno de ellos de mejora, que resulta de este modo ampliado al referirse al total de la herencia en vez de a los cuatro quintos; reduciendo la cuota de los ascendientes a la mitad, en vez de los dos tercios de las Leyes de Toro, aparte de introducir la limitación que en este caso suponen las reservas ordinaria y troncal y suprimiendo, por último, la cuota en favor de los hermanos.La codificación se planteó, también, el problema del fundamento de la I. que, por otra parte, parece obvio, como participación de la familia en la sucesión mortis causa; pero esto lleva consigo un subsiguiente problema no dogmático pero sí de índole técnica: el saber cómo se instrumenta en el ordenamiento esta participación familiar como derecho. Siguiendo a Vallet, podemos determinar como fundamentales los siguientes sistemas al respecto:a) Llamamiento de la ley directamente al legitimario, atribuyéndole una porción hereditaria. Este sistema es el propio de la reserva del Derecho germánico y nace no como reacción de una libertad de testar absoluta, sino como corrección de la indisponibilidad absoluta que se expresa en el aforismo Seulement Dieu pouvait aire l’héritier. Es el seguido por el CC francés. Dentro de este sistema el llamamiento puede ser a título universal o singular (cónyuge viudo) y fuera del llamamiento legal el testador sólo puede disponer de legados.
b) La I. aparece como un derecho de crédito contra la herencia. Este sistema representa la posibilidad opuesta a la anterior. El legitimario sólo tiene un derecho personal para obtener una suma de dinero calculada en proporción al valor de la herencia. No existe, pues, llamamiento de la ley al legitimario y éste no tiene el concepto de heredero. Es el sistema seguido por el CC alemán.c) Sistema legitimario de reglamentación negativa establecido como límite a la libertad de testar. La ley impone un deber jurídico al testador para que disponga de sus bienes en favor de los legitimarios, pero si incumple este deber, no hace ningún llamamiento directo en favor de aquéllos, sino que declara nula (total o parcialmente) la disposición o disposiciones (inter vivos o mortis causa) efectuadas por el testador siempre que perjudiquen a la I. Este sistema entraña dos aspectos, uno contable, para señalar el valor mínimo de la l., y otro normativo para proteger el derecho del legitimario. Dentro de él caben diversas modalidades: imponer al testador el deber de atribuir la I. a título de herencia (Novela 115 de Justiniano y Partidas), o simplemente en bienes de la herencia hasta llegar a un activo líquido equivalente a la cuota, que es el sistema seguido, en general, por el CC español, hacer posible que la legítima se pueda pagar en dinero como en los supuestos de los art. l.056, 839 y 840, 2 del mismo Código, lo que con carácter general se establece en la Compilación de Cataluña, art. 137. Siendo esto así, en Derecho español, el legitimario puede no ser heredero, a pesar de que el Código llame a los legitimarios, por un error de expresión técnica, herederos forzosos (art. 807).3. Quiénes son legitimarios. El mismo art. 807 del CC español establece que "son herederos forzosos: Primero. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos. Segundo. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos. Tercero. El viudo o viuda, los hijos naturales reconocidos y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos 834 a 842 y 846". Llama la atención que el CC se haya olvidado de los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio o por concesión del Estado. No obstante, los primeros gozan de todos los beneficios de los legítimos (art. 122 CC) y, los segundos, se hallan equiparados a los hijos naturales, a los que también se equipara el hijo adoptivo en la adopción plena (art. 179 CC).Lo que aquí interesa señalar es que el concepto de legitimario tampoco es absolutamente uniforme, siendo ésta una de las fuentes de la que deriva la diversidad del concepto de I. Propiamente existen tres grupos de legitimarios: Los descendientes y ascendientes legítimos, cuya preterición anula la institución de heredero, mientras por otra parte tienen derecho a percibir la I. en bienes de la herencia; los hijos naturales y los asimilados a ellos, respecto de los cuales la preterición juega el mismo papel, pero en cambio la I. puede serles pagada en dinero (art. 840, 2); y finalmente el cónyuge viudo ofrece un doble rasgo: por un lado sucede a título singular (art. 834 CC), salvo voluntad contraria del testador y, por otro, la preterición no anula la institución de heredero, pues su derecho deriva directamente de la ley. Por tanto, no existe un solo tipo de legitimario, sino tres. Desde otro punto de vista y, como ya hemos anticipado, aunque el CC hable en los art. 806 y 807 y en otros preceptos de herederos forzosos y aplique esta calificación a los legitimarios, la expresión no es correcta, porque para ello hubiera sido preciso que la ley atribuyera de manera directa y forzosa una cuota de la herencia a los legitimarios y que este llamamiento prevaleciera por encima de la omisión del testador, o que al menos se le impusiera al causante la obligación de dejar la I. a título de herencia. En nuestro Derecho existe la sucesión testado y la intestada, pero no hay un tercer orden de suceder, en contra de la opinión de G. García Valdecasas. Si fuera de ese modo, como entienden Vallet y Lacruz y la mayor parte de la doctrina moderna, la sucesión forzosa coexistiría con la testamentaria, pues bastaría reducir la eficacia de esta última, pero esto sólo sucede de modo excepcional en el caso de cónyuge viudo y no se puede decir que como legitimario sea heredero. Para explicar esto, vamos a referirnos seguidamente a los modos de atribución de la legítima.4. Modos de atribución de la legítima y naturaleza jurídica. Se pueden establecer los siguientes supuestos: a) El testador instituye heredero al legitimario: en este caso se pregunta la doctrina si el favorecido sigue siendo legitimario al aceptar la herencia. Algunos, como Ortega Pardo, entienden que la condición de heredero absorbe la de legitimario, incluso hasta considerar que no puede oponerse a los actos del causante aunque vayan en contra de la l., pero este criterio es absurdo y viene contrariado por lo dispuesto en los art. 813-2, 817, 819, etc. del CC. Otros estiman que no se produce tal absorción, sino que coexisten yuxtapuestas las cualidades de legitimario y heredero. Pero esta construcción es artificiosa. Supondría hablar de sucesión forzosa, lo que ya hemos rechazado y como dice Wallet, el testador no podría llamar a toda la herencia al heredero, sino a la parte disponible; no habría prácticamente institución de heredero y únicamente quedaría a su alcance la disposición de legados. Realmente la coincidencia se produce de otra manera: si la porción legitimaria queda incluida en el llamamiento testamentario o título universal, la vocación testamentaria prevalecerá sobre la atribución legal pero si no queda satisfecho con la porción testamentaria, entrará en juego la posibilidad de pedir el suplemento de la l.; en esta medida puede hablarse solamente de sucesión forzosa. Así lo hacen, en general, Roca Sastre, Vallet y más concretamente Lacruz. Por lo demás, hay que tener en cuenta que los acreedores del causante son preferentes a los legitimarios y éstos a los legatarios, lo que hace posible que no se fruste el derecho del legitimario.b) Atribución de la I. por vía de legado: este supuesto es perfectamente posible al amparo del art. 815 del CC, no siendo incompatible con el 806, en contra de la opinión de Espinar Lafuente. Pero no todo tipo de legado es utilizable para esta atribución, ya que el legitimario ha de recibir su parte en los bienes de la herencia (art. 806 CC); por otra parte, será preferente a los demás legados, no aplicándose las reglas del art. 887 CC, pero no hay razón alguna, en cambio, para que se dejen de aplicar las normas del art. 885 CC en cuanto a la adquisición de la posesión, ya que su adquisición automática sólo se da en favor del heredero, en contra de la opinión de Vallet. Lo que no impide que como legitimario tales legatarios puedan pedir y promover el juicio de testamentaría (art. l.038 y l.039 LEC) e intervenir en las operaciones de valoración, computación, imputación y en su caso de reducción de donaciones y otros legados (art. 818, 829 ss. CC.).c) Cabe, por último, que el testador se limite a reconocer la existencia de uno o varios legitimarios y manifestar que les atribuye lo que en tal concepto les corresponda. En este caso, ni les instituye herederos ni legatarios y la situación de estos legitimarios, según explica Wallet, es la siguiente: antes de la partición, el legitimario es cotitular de los bienes de la herencia, aunque ninguna porción de la misma le esté atribuida. Este sentido tiene el concepto de reserva de bienes de que habla el art. 806; como no existe delación legitimaria, el legitimario es heredero cuando ha sido instituido por el testador o cuando rige la sucesión intestada, por lo que tampoco responde por las deudas como ha reconocido la jurisprudencia; así, los acreedores deberán dirigirse no contra los nudos legitimarios, sino contra los instituidos herederos, ya que tales legitimarios "simplemente nombrados por el testador para evitar la preterición" no tienen una parte de la herencia (pars hereditatis), sino el derecho a que se les reserven bienes hereditarios, en una parte del activo, deducidas las deudas, lo que constituye simplemente una pars bonorum.Es posible, también, que la I. sea atribuida, como ya indicamos inicialmente, por medio de actos inter vivos: donaciones en vida del causante (con base en los art. 815, 819, l.035, etc. del CC) que se hallarán sujetas a reducción si son inoficiosas y, que, por otra parte, se computan cuando el legitimario tiene la condición de heredero para determinar la I. (colación).De lo que llevamos dicho se deriva claramente la naturaleza de la I., pero, no obstante, conviene reiterar una doble reflexión. 1) Como dice Lacruz, si bien es cierto que no existen más que dos tipos de sucesión, se puede hablar excepcionalmente de una vocación legitimaria a la herencia, en el supuesto de que, habiendo en el caudal relicto bienes suficientes para satisfacer las peticiones de los legitimarios y no habiendo sido éstos preteridos, perciban menos de lo que les corresponda y ejerciten la acción de complemento de I. y se les atribuya el complemento en concepto de herencia (lo que depende de cómo haya sido hecha la institución del legitimario). Esta forma de sucesión no viene enunciada ni en el art. 609, ni en el 658 del CC, pero se llega a ella a partir de los art. 617 y 619, y aparece implícita en el art. 673 del CC, debiendo ser entendida como una forma anómala de vocación dentro de las que se defieren por ministerio de la ley. 2) En el supuesto de que el legitimario sea heredero, de un lado, para calcular su porción legítima se colacionan las donaciones efectuadas en vida del causante si la cuenta se realiza entre legitimarios; de otro, su haber se formará de manera distinta si concurre con extraños, sean herederos, legatarios o donatarios, pues entonces entrará en juego la reducción por inoficiosidad, con lo que se pone de relieve que la computación y el cálculo de la legítima se establece no solamente sobre la base del caudal relicto, sino que hay que restar las deudas y los legados que no sean inoficiosos y sumar el donatum al relictum. Lo que hace posible que al legitimario se le pague su I. con lo donado, colacionando o no según que acepte o renuncie a la herencia (art. l.036 CC) y en el caso de que le haya sido atribuida aquélla, en todo o en parte, por donación. Por otra parte, ya hemos visto también cómo la I. puede atribuirse y así lo permite la ley, a título singular, no como una pars hereditaris, sino como una pars bonorum; pero tanto en unos y otros supuestos el derecho del legitimario (es decir, la l.), se expresa con un cierto paralelismo respecto de la sucesión universal, en el sentido de que constituye, a pesar de sus diversas escalas, una parte en relación a un todo, concepto que excede de la fórmula legal utilizada por el art. 806 del CC.5. Legítima de los distintos legitimarios. Cuando se trate de hijos o descendientes legítimos, les corresponden las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre; sin embargo, éstos podrán disponer de una parte en concepto de mejora en favor de hijos y descendientes (art. 808 CC). La I. de los padres o ascendientes, es la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo que concurran con el cónyuge viudo en cuyo caso será de un tercio (art. 809 CC). Se dividirá entre los padres por mitad, o por líneas si se trata de los ascendientes, conforme a las normas del art. 810.La I. de los hijos naturales, cuando éstos concurran con legítimos, será de la mitad de la cuota que corresponda a los no mejorados, siempre que quepa dentro del tercio de libre disposición (art. 840, 1), si concurren con ascendientes legítimos tendrán derecho a la cuarta parte de la herencia (art. 841, 1), salvo los derechos del cónyuge viudo (art. 841, 2 y 836) y cuando no dejare el testador ni descendientes ni ascendientes legítimos tendrán derecho a la tercera parte de la herencia. La l. de los hijos naturales ofrece la posibilidad de su pago en dinero (art. 840, 2). En cuanto a los padres naturales, el art. 846 establece un criterio de reciprocidad respecto del derecho de los hijos, pero la regulación es insuficiente, pensando la doctrina que por analogía les corresponderá la mitad de lo que correspondiera a los padres legítimos. Los hijos ilegítimos no naturales no tienen más que derecho a alimentos (art. 845).Por último, la I. del cónyuge viudo presenta caracteres propios, a saber, es un derecho concedido con carácter general e incondicionado, consiste en un usufructo, de cuantía variable por la diversa concurrencia con otros legitimarios y es capitalizable o susceptible de transformación; además, todos los bienes de la herencia garantizan al viudo su cuota y, como hemos dicho antes, la preterición no anula la institución, por lo que su derecho constituye una atribución legal directa. Su cuantía, cuando concurre con hijos o descendientes legítimos, consiste en un tercio de la herencia; con ascendientes, en la mitad y a falta de unos y otros, en los dos tercios (art. 834 a 838 CC).6. Cálculo y determinación de la legítima. El legitimario no responde de las deudas sólo por el hecho de serlo, pero esta responsabilidad le afecta en cuanto su derecho proporcional se refiere al activo hereditario en último término. Para determinar la I., aparte del pago de las deudas, procede realizar primero su cálculo y después su determinación.El cálculo de la I. consta de las siguientes operaciones: computación, imputación y colación -que también se dan en la partición de herencia-, pero que tienen un significado distinto que el CC no siempre esclarece adecuadamente. En tiempos recientes, esta distinción ha sido resaltada satisfactoriamente por los estudios de Roca Sastre, Vallet y Lacruz, entre otros.La computación, supone la adición puramente ideal al patrimonio relicto de las donaciones verificadas por el causante (Vallet), o la agregación del donatum al relictum (Lacruz), para determinar el quantum total sobre el que hay que operar. La imputación es la operación inversa a la anterior; las donaciones se colocan a cuenta del tercio o tercios correspondientes para comprobar si son o no inoficiosas, en cuyo caso se procede a su reducción, directa o indirectamente. Por último la colación únicamente tiene lugar entre legitimarios para procurar la igualdad o proporcionalidad entre los que teniendo esta condición son herederos (v. COLACIÓN).La determinación ulterior de la I. se actúa primero determinando la I. global y como ésta consiste en una participación en el haber líquido, implica la liquidación de la herencia: los acreedores son preferentes a los legitimarios y éstos a los legatarios (art. 818 CC). Además los legitimarios son preferentes a los herederos voluntarios y a los donatarios (art. 818, 636 y l.331 CC). Una vez determinada la I. global, la I. individual se determina por una mera división proporcional a las cuotas de cada legitimario. Por último el CC dicta una serie de normas de imputación de donaciones y legados, bastante compleja (art. 819 ss., 847, 824, 817, etc.).7. Protección de la legítima. Esta protección se adapta a cada supuesto en que se manifiesta la incongruencia entre lo dispuesto en la ley y las disposiciones del causante. Esta protección se configura en favor del legitimario y en favor de la I. favor del legitimario, si el testador ha incurrido en su preterición, se anula la institución de heredero (v. HERENCIA), aunque valdrán los legados y las mejoras (art. 814 CC). Si se ha incurrido en una desheredación injusta, se anula parcialmente la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado (art. 851 CC).En favor de la I. se establece, antes de la apertura de la sucesión, la prohibición de la renuncia a la I. futura (art. 816 CC); igualmente se prohíben los actos de gravamen de la I. (art. 813, 2 y numerosos preceptos particulares del CC), dejando a salvo la opción del legitimario, como sucede en la llamada cautela Socini (que cuenta un supuesto análogo en el art. 820, 3 CC). Por otra parte, existe la posibilidad de impugnar los actos inoficiosos, por medio de la reducción de donaciones (v.) y legados (v.) (art. 636, 654, 655, 817 y 819 CC) y los actos simulados, conforme a los criterios generales, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia.Por último, el legitimario a quien se ha atribuido una porción menor que la que le corresponde tiene el derecho de ejercitar la acción de suplemento de I. (art. 815) que deberá dirigir contra los beneficiarios de los gravámenes en su caso y contra los herederos y eventualmente contra los legatarios en el caso de que se le hayan atribuido bienes insuficientes.8. La mejora: concepto y naturaleza. Al hablar de la I. en general, nos encontramos con que el art. 808 alude a la mejora, concepto legal que reitera el art. 823, diciendo que "El padre o madre podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una de las dos terceras partes destinada a legítima. Esta porción se llama mejora". Aunque el CC no habla de descendientes legítimos se refiere únicamente a éstos.La mejora es una institución muy interesante, no sólo por su originalidad, sino también por el interés práctico que presenta. Tiene su origen en la reforma de Chindasvinto, anteriormente citada, pervive a lo largo de la tradición jurídica castellana y es objeto, en el antiguo Derecho, de una regulación muy minuciosa en las Leyes de Toro (17a a 29a), pasando al CC, que la mantiene, si bien con algunas modificaciones; a saber: aumentar su cuantía del tercio de los cuatro quintos al tercio; autorizar la delegación de la facultad de mejorar, hecha a favor del cónyuge supérstite en capitulaciones matrimoniales; suprimir las antiguas mejoras presuntas, conforme a las cuales las donaciones o mandas hechas a los hijos o descendientes se reputaban mejora, aunque no se dijera expresamente; suprimir la que impropiamente y sin ningún fundamento se llamaba la mejora del quinto y que no era sino la parte de libre disposición y reforzar el principio de revocabilidad de las mejoras, suprimiendo las excepciones que aplicaba la ley 17a de las de Toro cuando hubiese mediado entrega de bienes, o hubiese intervenido notario.Hasta la doctrina reciente los autores se empeñaban en una serie de discusiones sobre si la mejora suponía adquisición a título universal o singular; en relación con estas consideraciones hay que tener en cuenta las siguientes observaciones: si el testador no hace uso de la facultad de mejorar, el tercio de mejora beneficiará a todos los descendientes legítimos; de este modo, se habla de I. larga, pero en este caso, como dice Hernández González, no hay mejora porque la ley no es el agente sino los padres. García Granero ha exagerado este planteamiento diciendo que en este caso nada tiene que ver con la I. y que constituye una cuota sucesoria familiar colectiva; por ello es más seguro entender con A. Fuenmayor, que cuando existe mejora efectiva, ésta resulta de ser el producto de dos designaciones, una abstracta hecha por la ley y otra concreta hecha por el causante cuando determina el descendiente favorecido, pero en cualquier caso la mejora es I. frente a extraños, como ponen de relieve claramente el art. 840 y el art. 824 del CC.Por otra parte, ya hemos dicho que la mejora no puede ser presunta, como resulta, sin lugar a dudas, del art. 825 CC, criterio que confirma, además, el art. 828; todo ello demuestra que cuando el causante o testador no ha usado su facultad de mejorar no hay mejora. Ahora bien, distinta de la mejora presunta es la mejora tácita cuya posibilidad viene admitida por la mejor doctrina moderna (Romero Vieitez, Fuenmayor; Lacruz, López Jacoiste).9. Formas de ordenar la mejora. Ya hemos dicho anteriormente que, aunque la facultad de mejorar no es delegable (art. 830), podrá delegarse en capitulaciones en favor del cónyuge supérstite, muriendo el otro intestado y en el caso de conservarse viudo (art. 831); también apuntamos que en cuanto a sus defectos, es revocable salvo que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero (art. 827). Por otra parte, con independencia de esto, la mejora puede ordenarse por donación (art. 825), por legado (art. 828), en cosa determinada (art. 829) y en bienes hereditarios (art. 832), es decir, en una cuota. Acaso, de todo, lo más interesante es señalar la posibilidad de mejorar, tanto por actos inter vivos, como mortis causa, presentando en aquellos casos una cierta irrevocabilidad; y si tenemos en cuenta que también es posible la promesa de mejorar o no mejorar en capitulaciones matrimoniales (art. 826), tendremos que estos supuestos constituyen verdaderas figuras embrionarias de la sucesión contractual. Por último, la singularidad de la mejora implica un doble llamamiento, que hace posible aceptar la mejora y renunciar a la herencia (art. 833).10. La legítima en los Derechos forales. Se hace difícil hacer una síntesis de las especialidades que presenta en esta materia el Derecho foral, dada la diversidad entre sí de estos Derechos y su diferente grado de maduración técnica. Por otra parte, dada la prolijidad de la materia tendremos que contentarnos, aquí, con una referencia a los conceptos fundamentales, refiriéndonos por separado a cada uno de estos Derechos especiales.Cataluña. En la Compilación, art. 122, se considera a la I. como un derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial, por lo que el legitimario no puede ser considerado, en virtud de este llamamiento legal como heredero, sino como simple acreedor de la herencia y, en consecuencia, puede ser atribuida a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otra manera. Son legitimarios los mismos parientes que lo son en el Derecho común, siendo las especialidades más sobresalientes la cuarta marital en favor de la viuda (art. 147, 1) y la equiparación de los hijos adoptivos a los hijos legítimos (art. 125). La cuantía de la I. es la cuarta parte de la herencia (art. 129). Protegiéndose la legítima en términos parecidos al Derecho común, además a la no deferida se la declara inembargable (art. 123), admitiéndose la cautela Socini, expresamente (art. 133).Aragón. La especialidad más sobresaliente del Derecho aragonés se encuentra en la diferenciación entre I. material colectiva (art. 119 de la Compilación) y I. formal (art. 120). La primera, que representa los dos tercios de la herencia, debe recaer exclusivamente sobre los descendientes legítimos, pero el causante puede distribuirla arbitrariamente o atribuirla a uno solo; la segunda, de no haber sido favorecido el legitimario en vida o por la sucesión intestada, se cumple formalmente con la mención en testamento del legitimario. Todo esto produce una profunda modificación en materia de preterición, como es lógico (art. 122 y 123). Por otra parte, en cuanto a los derechos del cónyuge viudo, éstos se encuentran comprendidos en una institución más amplia de carácter familiar y sucesorio, la llamada viudedad foral (art. 76 a 88).Navarra. Lo mismo que en Aragón, la vigente Ley 16, Tit. XIII, Libro III de la Novísima Recopilación, consagró la libertad de testar reduciendo la I. de los hijos legítimos y naturales, únicos legitimarios, a cinco sueldos y una robada de tierra en monte comunal, con lo que se ve claramente se trata de un I. formularia, incluso las posibilidades de disposición se dan, a diferencia de Aragón, respecto de extraños. Existe también una viudedad o Jealdat, muy parecida a la del Derecho aragonés.Vizcaya y Álava. En Vizcaya la I. o herencia forzosa está constituida por los cuatro quintos del total (art. 21 Compilación) ampliándose la condición de legitimarios a los hermanos tronqueros (art. 22), pero dentro de estos límites el testador tiene amplias facultades de distribución de la herencia (art. 23), extendiéndose el usufructo del viudo a la mitad. Conforme al Fuero de Ayala, se establece la más absoluta libertad de disposición, siempre que aparten con poco o con mucho a sus herederos legales (art. 62 y 63).Baleares. En aquel Derecho especial la I. constituye una porción de la herencia y debe ser pagada en bienes de la misma (art. 46, 1 Compilación); aunque es distinto en Ibiza y Formentera (art. 81 a 84), la legítima de los hijos y descendientes es de un tercio, pero si son más de cuatro hijos se extiende a la mitad.Galicia. Lo más destacado es la mejora de labrar y poseer (art. 84-87 Compilación).V. t.: HEREDITAS; HERENCIA; SUCESIÓN MORTIS CAUSA; DONACIÓN; COLACIÓN.JOSÉ LUIS DE LOS MOZOS.
BIBL.: l. L. LACRUZ, Derecho de sucesiones (Parte general); Barcelona 1961; I. PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho civil, V,3, Barcelona 1963; L. ENNECCERUS y T. KIPP, Derecho de sucesiones, en Tratado de Derecho civil, V,2, Barcelona 1951 (notas de R. ROCA SASTRE).-Monografías: l. GONZÁLEZ PALOMINO; Estudios de arte menor sobre Derecho sucesorio, "Anales de la Academia Matritense y del Notariado", II (1946) 499; A. FUENMAYOR, La intangibilidad de la legítima, "Anuario de Derecho Civil" I (1948) 46; F. ESPINAR, La herencia legal y el testamento, Barcelona 1956; J. VALLET, Apuntes de Derecho sucesorio, Madrid 1955; J. J. LóPEZ JACOISTE, La mejora en cosa determinada, Madrid 1961; A. FUENMAYOR, La mejora en el sistema sucesorio español, "Ius" 5 (1945); O. HIERNEis, Das besondere Erbrecht der sogenannten Foralrechtsgeniete Spaniens, Tubinga 1966.
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