Legado DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. Legado y sucesión. Es opinión común que el legatorio no es simplemente un sucesor a título particular, sino además un sucesor designado en acto mortis causa. Los I. los ordena la voluntad del causante en testamento o contrato sucesorio: cuando la ley hace una atribución a título particular, no hace ningún I. propiamente tal. En este sentido no resulta inexacto definir el I. como donatio quaedam a defuncto relicta et ab haerede prestanda; descripción más exacta hoy que cuando fue formulada por el jurisconsulto romano. El I. es una atribución del causante, inicialmente a modo de donación (aunque no es indispensable el enriquecimiento del favorecido), que no convierte a quien la recibe (legatario) en heredero, ni le concede otros derechos que la estricta percepción del beneficio con que se le gratifica (v. SUCESIÓN "MORTIS CAUSA"; HERENCIA).En sentido estricto, no todo I. supone propia sucesión del causante. Cualesquiera I. de cosa hereditaria no determinada, son recibidos por el legatario, en principio, por mediación del heredero, que es titular de los bienes y derechos relictos, si bien todavía entonces, puesto que la pretensión del legatario nace con la apertura de la sucesión y se hace efectiva (en principio) contra el caudal, en donde puede hallarse contenido el objeto de la prestación, no puede decirse que el favorecido, mediatamente, no reciba del causante. El aspecto de sucesión inter vivos y la desvinculación del causante se acentúan cuando el I. tiene por objeto cosas que no pertenecen a la herencia: cosas del heredero (art. 863 CC), del legatario (art. 863 y 878), o de un tercero (art. 681). Y apenas puede decirse que haya sucesión en ciertos l., como el de reconocimiento de deuda o del derecho a comprar una cosa de la herencia a precio corriente, o el que impone al agravado una obligación de hacer.En el área anglosajona puede decirse, en cierto modo, que toda la sucesión hereditaria se desarrolla mediante I., puesto que la herencia es liquidada por fiduciarios y al causante se le sucede indirectamente: el sucesor se limita a recibir los bienes objeto de la liquidación. En el Derecho francés, el I. abarca cualquier institución en parte alícuota que no sea en favor de los herederos parientes del testador. En los demás Derechos continentales el heredero puede ser designado arbitrariamente (salvo las legítimas), y el I. acentúa su papel de liberalidad particular, con dos variantes: en los Derechos alemán y suizo el legatario no es sucesor del causante, sino siempre mero acreedor del heredero, a quien ha de cobrar la liberalidad establecida por el causante, mientras que en el grupo latino, seguido por los Códigos latinoamericanos (incluso el brasileño), el legatario deviene propietario de la cosa legada propia del testador en el momento de fallecer éste, sucediéndole, pues, directamente.Sujetos y objeto. Un I. supone un causante que lo ordena; un gravado que ha de pagarlo, y un favorecido o legatario. El gravado puede ser el heredero o un legatario. Este segundo no responde sino hasta donde alcance el valor de lo que él recibe (art. 858 CC). Según el art. 859 "cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su suplimiento". "Si no agravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos". El objeto diversifica a los l., en el Derecho español, en dos grandes grupos: el de los que comunican al legatario derecho real sobre una cosa de la herencia, y el de los que le comunican un mero derecho de crédito contra el heredero.Legado de cosa cierta relicta. En el primero de los indicados grupos entran sólo los l. de cosa determinada existente en el caudal como propia del testador, en los cuales el legatario adquiere la propiedad de la cosa desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, corriendo a su cargo desde entonces el aumento o deterioro (art. 882). Ahora bien: conforme al art. 885 (y salvo que el testador haya facultado al legatario para tomar posesión por sí de la cosa legada) "el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla", pues el heredero ha de comprobar si el pasivo hereditario deja un haber líquido suficiente para el pago íntegro del l. o si se impone su reducción o ineficacia total, y para estar seguro, mientras tanto, debe conservar la posesión de la cosa, que entregará luego. "La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador" (art. 883); si la cosa estaba gravada pasa al legatario con el gravamen (art. 868), pero si éste consiste en un derecho real de garantía, no por ello queda obligado el legatario a pagar la deuda, que corre a cargo del heredero, pudiendo repetir el legatario contra él si la garantía se hizo efectiva sobre la cosa (art. 867).Legados de cosa ajena. Cuando el testador lega una cosa específica y determinada que no es suya, nos hallamos ante un I. de cosa ajena, cuya validez, si la cosa era ya ajena en el momento de legarla, depende del conocimiento que el causante tuviera de esta circunstancia (art. 861 y 862): enajenándose después, es precisa la manifestación de voluntad del causante en forma testamentaria para vencer la presunción del art. 869, 2° de revocación del I. por la enajenación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario (art. 861). No es I. de cosa ajena el de un objeto que se halla en el patrimonio del testador al momento de la apertura de la sucesión, aunque no lo estuviera, o sólo en parte, en el momento de testar (art. 862).Cuando es válido el I. de cosa ajena, el gravado debe proporcionarla el favorecido -naturalmente, no pasa ipso iure la propiedad-; si no le es posible hacerlo, debe dar su justa estimación. El CC regula de modo especial el I. de cosas propias del gravado: del sentido literal del art. 863 se deduce que es válido en todo caso, y el obligado puede optar libremente entre dar la cosa legada o su estimación.Legado de cosa genérica. Según el art. 875 CC "el legado de cosa mueble genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia. El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia". La razón de tan diverso trato es, como apunta Osorio Morales, que "la atribución de una casa o de una finca rústica, sin más concreción, en cosas de un valor tan dispar y variable, representaría más que una designación genérica, una absoluta indeterminación" (art. 875-3°): una vez hecha la elección, es irrevocable (art. 877). Los frutos o intereses de la cosa genérica debida en concepto de l., sólo corresponderán al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.Conforme al art. 860, "el obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase sólo por género o especie": tal precepto no es aplicable, sin duda, cuando el I. se limita a objetos existentes en la herencia y la evicción alcanza a todos, ni cuando la elección corresponde al favorecido.Otros legados obligacionales. Regula el CC otros tipos de. I. obligacional, y entre ellos:a) Los de pensión. El art. 880 establece el derecho del legatario a exigir los plazos o vencimientos de la misma en el momento inicial de cada periodo, a contar de la muerte del testador; y el 879 hace diversas interpretaciones (salvo que se pruebe ser otra la voluntad del testador, el I. de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad, y el de pensión mientras viva).
b) Los de crédito del causante contra un tercero o contra el legatario (remisión), que se refieren a la parte subsistente al morir el testador comprendiendo los intereses que entonces se debieren (art. 870). El I. genérico de liberación o perdón de deuda comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores (art. 872). Por el I. hecho al deudor de la cosa empeñada, sólo se entiende remitido el derecho de prenda (art. 871-2°).c) Aclara el art. 873 que el l. hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o I.Adquisición del legado. Conforme al art. 881, el legatario adquiere derecho a los I. puros y simples desde la muerte del testador, y lo trasmite a sus herederos. O sea: si se trata de cosa específica y determinada propia del testador, adquiere el legatario la propiedad de la cosa legada (art. 882), mientras que en los I. de contenido obligacional adquiere el correspondiente derecho de crédito dirigido a exigir su cumplimiento, en ambos casos con ius transmissionis. Desde luego, los I. a término, aun adquiridos ya, no son exigibles hasta vencer éste. La adquisición se verifica ipso iure y sin necesidad de aceptación, mas con derecho a repudiar lo atribuido: sin embargo, el causante puede condicionar el I. a la aceptación, o fijar un término para ésta.El legatario no podrá aceptar una parte del I. y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa. Si muriese antes de aceptar el I. dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el I. (art. 889). El legatario de los l., de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos es libre de aceptarlos todos o repudiar el que quiera.El heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar la herencia y aceptar el l., o renunciar a éste y aceptar aquélla (art. 890). Conforme al art. 887 "si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente: Primero, los legados remuneratorios. Segundo, los legados de cosa cierta y determinada que forme parte del caudal hereditario. Tercero, los legados que el testador haya declarado preferentes. Cuarto, los de alimentos. Quinto, los de educación. Sexto, los demás a prorrata". Este supuesto es distinto del del art. 820, y además sólo se produce cuando el heredero es beneficiario o insolvente.Ineficacia del legado. Aparte los supuestos comunes con la institución de heredero, contiene una regulación específica el art. 869, a cuyo tenor el I. quedará sin efecto:"1° Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía". Se basa en la presunta voluntad del causante y no en la simple pérdida de identidad del objeto del I.; consiguientemente, la transformación de tal objeto debe ser ocasionada por la voluntad consciente de aquél.
"2° Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella", entendiéndose en este último caso que el I. queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada.3° Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero". Añade que (sin duda, en este segundo caso), si la cosa es genérica, el obligado a pagar el I. responde por evicción, conforme al art. 860. Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el l., o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer (art. 888).J. L. LACRUZ BERDEJO.
BIBL.: M. DíAZ CRUZ, Los legados, Madrid 1951; F. PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho civil, V,3, Barcelona 1964; l. OsSORIO MORALES, Manual de sucesión testada, Madrid 1957, 395 SS.; M. TRAVIESAS, Legados, "Rev. de Derecho privado", XVIII (1931) 97 ss.; R. ROCA SASTRE, Estudios de Derecho privado, II, Madrid 1948; íD, notas a la traducción del Derecho de sucesiones de T. KIPP, II, Madrid; l. BINDER, Derecho de sucesiones, Barcelona 1953, 316 ss., notas de l. L. LACRUZ; M. DE LA CÁMARA, El legado de cosa ganancial, "Anuario de Derecho civil", V (1952) 467 ss.; B. MORENO QUESADA, El cumplimiento del legado de cosa ajena, "Anuario" cit., XIV (1961) 615 ss.; C. A. CANO TELLo, Legado e institución "sub modo", "Rev. crítica de Derecho inmobiliario" (1966) 679 ss.; l. A. MOLLEDA, Legado de renta vitalicia y legado a cargo del legatario, "Anuario" cit., XV (1962) 481 ss.; l. L. DE LOS Mozos, Adquisición de la posesión en los legados, "Anuario" cit., XV (1962) 865 ss.; C. GANGI, 1 legati nel Diritto,~italiano, I, Padua 1933. V. t. obras generales citadas en SUCESIóN "MORTIS CAUSA".
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