Justa Causa DER.
Categoria:
Derecho
En sentido jurídico se habla de "causa" para referirse al hecho antecedente que determina la eficacia o la ineficacia de un acto subsiguiente: en el primer caso se habla de fusta causa y en el segundo de iniusta causa. Relación íntima con el concepto de fusta causa tiene el de traditio, que es el modo más frecuente de adquisición de la propiedad civil de las res nec mancipi y bonitaria de las res mancipi (V. DOMINIUM), todo ello siempre que el que realiza la traditio sea efectivamente propietario, puesto que ésta es un modo derivativo, y no originario, de adquirir. En Derecho romano clásico la traditio consiste principalmente en que al accipiens le es permitido que tome posesión de la cosa, sin que haya prescindido nunca del acto de entrega como modo de adquirir la propiedad, pues ni siquiera se admitió la sustitución de la entrega de la cosa por la entrega del documento en Derecho romano vulgar. De todos modos, la traditio es un mero acto material, que no implica por sí misma el que se produzca la consecuencia de la adquisición de la propiedad, sino que, para que tenga lugar ésta, es necesario que la traditio esté basada en una fusta causa suficiente. La función de la traditio es, pues, completiva de un acto causal anterior. Cuando falta la fusta causa la traditio no produce la consecuencia de la adquisición de la propiedad sino que tiene un efecto meramente posesorio. En la medida en que el Derecho romano no conoció como causa el convenio abstracto de trasmitir la propiedad, reconoció unas causas típicas legitimadoras del efecto adquisitivo. Se consideran causas justas y típicas de la tradición los convenios de: credere (es decir, de prestar dinero o ceder de otro modo la propiedad con obligación de restituirla), de solvere (es decir, de pagar una obligación cuyo objeto es un dare), de emere (por compra de una cosa), de donare (es decir, de dar sin recibir contraprestación), de dar como dote. Si falta alguna de estas causas, el tradens continúa siendo propietario y, por tanto, está legitimado para emplear la acción reivindicatoria.Las causas de la traditio pueden operar también como causas derivativas de la usucapión. Consiste ésta en una adquisición de la propiedad por la posesión continuada de la cosa. La usucapio es una forma de Derecho civil, que empezó siendo complementaria de la mancipatio (v. PER AES ET LIBRAM), ya que cuando había pasado un año de posesión de cosas muebles o dos, de cosas inmuebles, el mancipante quedaba liberado de una eventual responsabilidad por auctoritas respecto del accidente que había completado el tiempo necesario de usucapión, de modo que la auctoritas terminaba con el transcurso del plazo de posesión. Aprovechando el mismo principio se excluía en algunos casos la usucapión, pues la ley declaraba que la auctoritas no tenía límite de tiempo, como ocurría en el caso de las cosas hurtadas, o de las cosas que pertenecían a los extranjeros, o de las cosas enajenadas por una mujer sin la auctoritas de su tutor, el limes que se dejaba entre las fincas rústicas y el lugar de incineración.La posesión continuada que sirve para consolidar la adquisición ha de ser civilis y no interrumpida por la pérdida de la misma, si bien con la importante excepción de que el heredero-poseedor continúa la posesión de su causante, de modo que el tiempo que éste se haya poseído se computa a efectos de la usucapión (successio possessionis). Pero, además de la posesión civil, la jurisprudencia clásica exigió que el poseedor tuviese buena fe. Son, sin embargo, excepciones, la usucapión de la herencia yacente (v. HEREDITAS), la usureceptio f iduciae (v. CONTRACTUS), la usureceptio ex praediatura (recuperación de los predios dados en garantía cuando eran poseídos durante un año) y usureceptio servitutis (v. IURA PRAEDIORUM). Por lo demás, la buena fe se presumía una vez que se daba la j. c. de la posesión, y estaba referida únicamente al momento de la toma de posesión (mala fides superveniens non nocet).Las j. c. de la usucapión (también llamadas "títulos" en la terminología de los autores posclásicos) son: en primer lugar, las mismas de la traditio, aunque ésta no hubiese tenido lugar (es decir, solutio, emptio, donatio y dos), con la excepción del creditum, pues éste presupone una datio (v. CREDITUM) y suele ser temporal, de modo que excluye la posibilidad de una adquisición por posesión continuada; en segundo lugar: el abandono de una cosa (pro derelicto), el legado per vindicationem (pro legato), la delación de una herencia (pro haerede) y algunos supuestos de posesión de buena fe, erróneamente fundada en un título inexistente (pro suo).La usucapio servía principalmente para asegurar situaciones de adquisición no consolidadas, tanto porque el enajenante no era propietario de la cosa trasmitida (adquisición a non domino), como porque se había adquirido la propiedad de una res mancipi sin cumplir los trámites respectivos (v. per aes et libram). La usucapión tuvo mucha utilidad en Derecho romano clásico porque constituye el modo más fácil de probar, que puede ser utilizado incluso por el que haya adquirido la propiedad de otra forma. De todos modos, el plazo de tiempo era un requisito imprescindible para la consolidación de la situación adquisitiva. La excepción a la necesidad del plazo completo se introdujo por vía pretoria, precisamente mediante la actio Publiciana, acción ficticia, en la que el pretor ordena al juez que finja que ya ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapión, en beneficio del demandante que hubiese perdido la posesión. Sin embargo, esta acción goza de una eficacia diversa según sea el demandado. Es decir, que si éste es el auténtico propietario civil puede rechazar la acción Publiciana mediante la exceptio iusti dominii; pero si, aun teniendo esta condición, incumplió porque no entregó la cosa según la forma exigida por su naturaleza, el que había reclamado con la acción Publiciana podía superar la exceptio iusti dominii con la alegación de la replicatio re¡ venditae et traditae, y, cuando la causa de la entrega hubiese sido otra, mediante una simple replicatio doli. También contra el vendedor que ejercitase contra el poseedor demandado la reivindicatoria, procedería la excepti re¡ venditae el traditae. En todos estos supuestos citados hemos visto que era el propietario civil el que había hecho entrega de la cosa; pero, cuando el que -ejercitando la acción Publiciana o siendo demandado por el propietario -recibió la cosa de uno que no era propietario (a non domino), en este caso no hay posibilidad de defensa ante la reclamación. También podía darse el caso de que dos personas hubiesen comprado lo mismo a idéntico vendedor: en este caso prevalecía el que hubiese recibido por traditio y, en caso de que el comprador hubiese perdido la posesión y ésta, recuperada por el vendedor, hubiese sido traspasada al segundo comprador, prevalecía el beneficiado por la primera traditio, incluso en el caso de que entonces el vendedor todavía no fuera propietario y se hubiese hecho luego.El que la usucapión fuese una institución "civil" quiere decir que no podía afectar a los extranjeros ni podía recaer sobre fundos no-itálicos. Pues bien, en provincias se llegó a admitir que el que hubiese poseído pacíficamente durante 10 años o durante 20 (cuando el propietario de la cosa poseída habitaba en otra ciudad diversa) gozaba de una especie de excepción que podía oponer a la reclamación del verdadero propietario: praescriptio longi temporis. La "prescripción" se daba principalmente en beneficio de los poseedores de bienes inmuebles, pero también se hizo aplicable a los muebles poseídos por peregrinos o por ciudadanos romanos cuando no podía darse la usucapio civilis. Por lo demás, se consideran inherentes los requisitos de iusta causa y buena fe y respecto al cómputo del tiempo de posesión se considera no sólo el caso de successio possessionis, sino también la accesio possessionis, es decir, la unión del tiempo que tuvo la cosa en posesión aquel sujeto que la trasmitió inter vivos al que utiliza la prescripción. Estas similitudes entre esta institución y la usucapión permitieron que en el Derecho vulgar se configurara la prescripción como un tipo más de usucapión, con efecto adquisitivo y no ya con el puramente negativo.E. VALIÑO DEL RÍO.
BIBL.: Á. D’ORS, Relectio de causa, en De la guerra y de la paz, Madrid 1953, 159; !D, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 173 ss., donde aparecen también citadas las fuentes pertinentes y el resto de la bibl.
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