Iter Criminis DER.
Categoria:
Derecho
Antes de que el resultado delictivo haga su aparición en el mundo físico, la voluntad del delincuente ha recorrido un camino corto o largo que le ha llevado a esta ejecución. A este proceso de pros y contras que con premeditación o sin ella preceden a la realización de un delito, le llamaron los prácticos y se le sigue llamando hoy i. c. (camino del crimen). Si la resolución de delinquir se confunde en el tiempo con la ejecución, la protección penal será sólo una sanción que tratará de rehabilitar al delincuente, pero no podrá evitar lo ya consumado. En cambio, si a la realización del crimen ha precedido una manifestación externa y concreta de una voluntad dirigida y encaminada finalmente al delito, aparecerá una situación de peligro y, conocida ésta, el Derecho podrá adelantar las barreras de su protección evitando así la posterior lesión de un determinado bien jurídico. La conspiración, proposición y provocación para delinquir son manifestaciones de la llamada fase comunicativa del delito; cuando se realicen actos de ejecución, el delincuente responderá como autor o cómplice del delito en cuestión, en sus posibles fases de tentativa, acabada o inacabada, y consumación.La provocación es una resolución delictiva consistente en incitar de palabra, por escrito, impreso u otro medio de posible eficacia, a la perpetración de cualquier delito. Requiere no sólo la simple incitación a ejecutar un delito, indicando cuál sea éste, sino además que los medios utilizados sean objetivamente considerados de posible eficacia; pero, en el caso de convencer hasta el punto de perpetrar el delito, estaremos en presencia de la inducción. Quien provoca no tiene que haber resuelto cometer el delito al cual incita.La inducción es la provocación directa y eficaz que ha determinado la ejecución del hecho delictivo por parte del provocado. En un concepto amplio de autor forman el autor moral (inductor) y el autor material un todo unitario y los dos sufrirán la pena correspondiente al hecho punible en el mismo grado de participación. La responsabilidad del inductor depende siempre de que el inducido realice o no el delito. Para ser punible debe ser dirigida a persona y delito determinado, y eficaz, siendo precisamente la que determine y resuelva una voluntad criminal. La inducción se distingue de la proposición y conspiración en que aquélla constituye de por sí una manera especial de perpetrar un delito determinado, mientras que éstas sólo demuestran la expresión conocida de una voluntad criminal que no llega a traducirse en otros hechos externos. La inducción equivale a consejo, mandato, instigación o persuasión seguida de la ejecuciónz misma.Proposición: es cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otro u otros a que participen en la ejecución de un hecho punible y lo hace de manera seria y decidida. A diferencia de la inducción, aquí el agente tiene el propósito criminal, pero no es más que una invitación que precisa la negativa; si cede ante esta presión moral y resulta un acuerdo de voluntades, pero sin dar principio a la ejecución con actos exteriores, que sería la tentativa, estaremos ante una conspiración. Para la proposición es suficiente la concepción de un plan o proyecto criminal cualquiera, expuesto de manera concreta y personal a cada uno de los individuos de quienes se requiere la ejecución.Conspiración: existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. No la habrá si varias personas tratan de la ejecución de un crimen pero no pasan de una mera discusión, o si, puestos de acuerdo sobre el lugar, modo y tiempo, no resuelven ejecutarlo. La conspiración exige la existencia de un convenio o pacto entre dos o más personas para la perpetración de un delito y la resolución firme y decidida de ejecutarlo, pero no es más que un acuerdo de voluntades. Algunos códigos iberoamericano;, como el argentino y el de Puerto Rico, no prevén en su parte general, a diferencia del español (art. 3 y 4), ningún tipo de resolución manifestada; dichas formas se establecen para supuestos especiales, en la parte especial, donde se regulan todos y cada uno de los tipos delictivos, p. ej., el art. 218 del CP argentino tipifica la conspiración para cometer el delito de traición, en el art. 209 tipifica la llamada instigación pública que equivale a una provocación públicamente hecha dirigida a determinar a otro u otros a cometer un delito. El CP español, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte general y dentro de los delitos contra la seguridad interior del Estado, prevé especiales supuestos de estas resoluciones manifestadas de delinquir (delitos contra el jefe del Estado, art. 143; rebelión y sedición, art. 248).Tentativa. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producirlo por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento. Para poder hablar de tentativa, basta con que sea reconocido el propósito del culpable de realizar un delito, concurriendo además actos externos de ejecución que manifiesten esta voluntad criminal. Es punto menos que imposible, por lo que de equívocos puedan tener, la distinción entre actos preparatorios y comienzo de ejecución; el único criterio será la relación que tengan con el tipo al que hacen relación, pues la descripción de la conducta en él contenida nos dirá hasta qué punto y en qué medida un acto concreto tendía a la realización de un delito. La tentativa exige una ausencia de desistimiento por causas voluntarias, de manera que cabe el abandono por voluntad libre y espontánea no siendo preciso que tenga un móvil altruista de arrepentimiento, siendo admisible el miedo a la pena; en este caso, sólo serán punibles los hechos que realizados hasta el momento sean constitutivos de delito.Al ser la tentativa una voluntad encaminada a un resultado previamente representado, no cabe en los delitos culposos que por definición carecen de este último elemento, sólo cabe en los delitos dolosos, mientras que en los culposos la punibilidad está, salvo en algunos casos, como delitos contra las personas, subordinada a la producción de un resultado en el mundo externo. La tentativa puede llegar a ser imposible en orden a la consecución del fin que pretende por tres motivos: a) por imposibilidad absoluta del medio empleado (envenenar con azúcar), b) por imposibilidad relativa (dosis insuficiente de veneno) y c) por ausencia de objeto material (envenenar a un cadáver). Considerar punible la caricatura del primer supuesto sería una incongruencia con el mismo concepto de pena, porque el bien jurídico que protege el tipo penal jamás estuvo en peligro ni fue lesionado, pero en los otros dos supuestos se pone de manifiesto una llamada personalidad criminal de autor que si bien no ha logrado el ataque al que iba dirigido, no ha dejado de lesionar la paz y la tranquilidad jurídica. En estos casos que el legislador entiende punibles es cuando se da el llamado delito imposible. El CP español tipifica la tentativa en el art. 3; el delito imposible, en el art. 52. El CP mexicano en el art. 12, en términos sinónimos al español; el imposible en el art. 50, incluyendo expresamente la ausencia de objeto jurídico material. Argentina, art. 42 y 44; Bolivia, art. 4; Costa Rica, art. 20; Chile, art. 7; Ecuador, art. 16; Honduras, art. 4.Sistemas de establecimiento de pena. Se han seguido tres criterios: en las legislaciones de origen francés se equipara a la consumación, recurriendo para atenuar la pena a las llamadas circunstancias atenuantes; en los de origen alemán, se faculta libremente al tribunal para que la establezca y en los códigos como el belga, español e iberoamericanos el propio precepto legal atenúa taxativamente la pena.Frustración. En la frustración, a diferencia de la tentativa, el delito está subjetivamente consumado, aunque en el mundo externo no se haya producido el resultado al cual iba destinado. El sujeto activo ha realizado todos los actos que normalmente debieran haber producido el resultado y, sin embargo, no se ha realizado por causas ajenas a su voluntad: puede ser por algo fortuito (una ráfaga de viento que hace imprevisible la deriva del disparo), o por un acto humano (proporcionar un contraveneno a la víctima). En la frustración destaca como esencia que se hayan realizado todos los actos necesarios para la consumación del delito tal y como estaban previstos en el plan que el agente se había propuesto ejecutar; en cambio, en la tentativa, quedaba aún algo por hacer; en la frustración no cabe el desistimiento, aunque sí cabe un arrepentimiento que impida el resultado final. Es distinta del conato, más parecido a la tentativa por no haber realizado el autor todos los actos que tenía previstos. La mayoría de las legislaciones no suelen considerar la frustración, y la equiparan a la tentativa, como Argentina y Uruguay; otros, como la española, portuguesa, suiza y algunas iberoamericanas, dicen que existe cuando el delincuente, a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumar el delito, no ha logrado su propósito.La consumación es el último peldaño de ¡.c.; los legisladores emplean como palabras sinónimas las de ejecutar y cometer. En síntesis, consiste en la realización por el culpable de todos los actos que eran necesarios para realizar un tipo penal. Para saber cuándo un delito ha sido consumado, hay que acudir a la descripción que el legislador ha hecho de cada una de las figuras delictivas. No han faltado penalistas que han pretendido dar una definición de delito consumado; en este sentido, se han seguido dos criterios; el primero entiende que un delito se ha consumado cuando se ha lesionado o puesto en peligro el bien jurídico que el precepto protegía; otros, prescindiendo en atrevida conclusión del bien jurídico, defienden que un delito se consuma cuando se han reunido todos los elementos que constituían el modelo legal. En ésta, es obligado un concepto amplio de cuál sea el resultado; si falta alguno de estos elementos habrá tentativa. Ambas direcciones tienen de común el criterio de referencia al tipo penal.No faltan casos en que el legislador se contenta con resultados intermedios, que aún no constituyen propiamente una lesión de un bien jurídico; son los llamados delitos de resultado cortado, como la rebelión, en que no es preciso que el culpable haya conseguido el fin propuesto. En los llamados delitos instantáneos, la consumación se produce por la mera realización de la conducta; en los permanentes, hay que distinguir consumación de agotamiento: así, en el secuestro, éste se consuma con la simple privación de libertad, pero en los instantes sucesivos persiste la lesión de los intereses protegidos, porque el delito aún no se ha agotado. No es necesario para la consumación que se den las llamadas condiciones objetivas de punibilidad.J. E. VILÁ MAYO.
BIBL.: L. JIMÉNEZ DE ASúA, Tratado de Derecho Penal VII, Buenos Aires 1948.
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