Intervención (derecho) DER.
Categoria:
Derecho
La insuficiencia de la regulación legal del fenómeno jurídico procesal conocido con el nombre de i. de terceros y la confusión existente a este respecto en la doctrina y en la jurisprudencia españolas, o al menos la disparidad de criterios y orientaciones, nos suscitan la idea de revisar las bases fundamentales sobre las que se asienta la figura, para intentar deshacer, previa inmersión en el extenso y viscoso campo en que el tercero procesal se mueve y actúa, la enmarañada gama de clasificaciones que agrupa.En efecto, la doctrina reconoce diferentes formas de i. de terceros en el proceso, cuyo denominador común es la entrada de un tercero, esto es, de quien no es parte originaria, en un proceso pendiente entre otros. La i. del tercero puede ser voluntaria, cuando la entrada del tercero en el proceso pendiente es espontánea, y provocada o coactiva, cuando el ingreso del tercero tiene lugar en virtud de la llamada de una de las partes. La i. del tercero espontáneamente es adhesiva o accesoria cuando éste ingresa en el proceso en nombre propio y por un interés propio, pero para defender un derecho ajeno, el de la parte principal, con la que coadyuvará para lograr su éxito. Se denomina por ello coadyuvancia a esta figura. La i. voluntaria del tercero es principal, cuando el tercero ingresa en el proceso pendiente para hacer valer frente al actor o al demandado un derecho propio e incompatible con la pretensión deducida por el actor. Y todavía se habla de un tercer tipo de i. voluntaria, la litisconsorcial o cualificada, cuando el coadyuvante se encuentra en una relación con el contrario o con la parte coadyuvada de tal naturaleza que la decisión del proceso deba afectarle aunque no intervenga. En cambio, la i. coactiva o provocada tiene lugar cuando una de las partes pone en conocimiento de un tercero el estado de pendencia de un proceso, en el que la cuestión debatida es común o conexa con la relación jurídica que une a la parte y al tercero llamado. Son casos especiales de i. provocada la llamada en garantía, la llamada del poseedor mediato y la llamada del tercero pretendiente.Tales clases de i. procesal han complicado hasta tal punto esta institución que resulta muy fatigosa la tarea de acometer el análisis. De una parte, porque todos los problemas de la acción (v.) convergen en la i. y los propios conceptos de interés, legitimación y parte procesal no han sido lo suficientemente aclarados como para no suscitar menores dudas en su aplicación al reputado tercero. De otra, porque la vinculación de la i. con el complejo mundo de las relaciones jurídico-materiales dificulta su tratamiento. Por ello se ha dicho acertadamente que en realidad se pueden distinguir diferentes formas de i., pero tales distinciones no se deben hacer respecto a la figura del interviniente, que es unitaria, sino en relación a las posiciones sustanciales, que con la i. se tratan de tutelar. Y así se observa que existen posiciones sustanciales absolutamente autónomas, que pueden resultar afectadas por el proceso si el tercero no interviene. La acción reivindicatoria propuesta por el tercero interviniente trata de evitar la posible sentencia contradictoria que se daría si propusiese la acción en forma autónoma. A estas hipótesis se pueden reconducir otras posiciones autónomas, pero conexas sustancialmente por razón de colegitimación o cotitularidad. Existen además otros numerosísimos supuestos caracterizados por una relación de dependencia en las posiciones jurídicas materiales, de manera que la resolución que afecta a la relación jurídica principal se extiende o despliega su eficacia respecto a la relación jurídica subordinada, cuyo titular es el tercero.Por eso cobra especial consideración la noción de tercero referida a la i. La cuestión, sin embargo, no es puramente terminológica, como a primera vista pudiera parecer. El concepto de tercero es originariamente sustancial. Se dice que es tercero en un negocio jurídico privado el que no es parte en el mismo. En un contrato de compraventa es tercero el que no es comprador ni vendedor. En el proceso romano configurado jurídicamente como un contrato son parte el actor y el demandado, y por exclusión, tercero, el que no es ni una ni otra cosa. De aquí que se proclame en numerosos pasajes de las fuentes que res inter alios iudicata aliis non praeiudical. Y es que las fuentes jurídicas romanas no se refieren al tertius, sino al alios. A estos "otros" que no son parte originaria en la relación jurídica procesal, la glosa y el legislador denominan terceros.Ahora bien, dentro de la categoría de terceros, podemos distinguir varias especies, según sea su relación con el proceso y la sentencia. En primer lugar existen terceros que carecen absolutamente de relevancia procesal, porque al no tener relación alguna con los sujetos y con el objeto del proceso, son totalmente extraños o ajenos a él. A estos terceros se les puede llamar comunes, indiferentes o desinteresados, y a ellos alude, sin duda, el brocardo romano. En segundo lugar existen terceros que no son parte originaria en el proceso, pero que realmente lo son porque tienen un positivo interés en el desarrollo del mismo y sobre todo en su resultado, y, por tanto, debieron ser llamados o conviene que se les permita la entrada en él. Unos, porque son necesariamente parte de la relación jurídica material deducida en el proceso; otros, porque son asimismo parte de una relación jurídica material no deducida en el proceso, pero con la que la deducida en el proceso guarda relación de dependencia, accesoriedad o subordinación (estos últimos cuando demuestren tener un interés jurídico)., Unos y otros terceros son o están interesados en la relación jurídica procesal y por eso pueden calificarse como terceros con interés o terceros procesales.El tercero procesal está vinculado al proceso en cuanto la sentencia o algún acto ejecutivo repercute en su ámbito jurídico, afectándole. De aquí que se hable de eficacia directa y eficacia refleja de los actos procesales y en especial de la sentencia (v.). La eficacia de la sentencia es directa cuando el tercero queda equiparado a la parte procesal y ligado a la suerte de ésta. Por el contrario la eficacia es refleja cuando el tercero es titular de una relación jurídica subordinada o dependiente, que nació y vivió conexa con la principal, y extinguida ésta, se produce una desconexión que a su vez dará lugar a situaciones jurídicas de desamparo o de liberación. En todos estos casos el derecho del tercero debe ser tutelado y esta tutela debe tener lugar a través del mecanismo de la i.La LEC española de 1881 no regula en su articulado la figura procesal de la i. de terceros. Siguiendo la misma orientación de la Ley precedente de 1855 sólo admite, con algunas modificaciones, la institución de las tercerías excluyentes en el juicio ejecutivo. Las leyes de enjuiciamiento omitieron la regulación de la intervención -se ha dicho- porque según la Comisión de Códigos, las de las Partidas y Novísima Recopilación eran insuficientes y oscuras, y la antigua jurisprudencia y la doctrina muy variables, y por ello se pensó en que la preterición absoluta cortaría los numerosos abusos a que su introducción daría lugar.Sin embargo, la LEC no rechaza ni prohibe la i. Por el contrario, diversos preceptos se pueden interpretar en este, sentido. La LEC admite la i. de terceros tímidamente y no de forma expresa, salvo en el llamado juicio ejecutivo, en el que se hace aplicación del principio en virtud del cual el tercero afectado de forma principal en su derecho puede, reivindicando el dominio o alegando un derecho preferente, tratar de impedir la ejecución, mediante lo que denomina clásicamente tercerías, o más exactamente, tercerías excluyentes. La doctrina sostiene comúnmente que las tercerías que regula la LEC constituyen por lo general hipótesis de i. principal de terceros en el proceso de ejecución. Pero nosotros creemos, con la doctrina más tradicional y acorde al Derecho español, que las tercerías deben reputarse tan sólo como medios de oposición del tercero a la ejecución. Y es que además la i. principal no es en rigor una i., porque el tercero acumula al proceso principal otro proceso con pluralidad de partes. La i. principal es un supuesto de acumulación de procesos. La verdadera i. es la adhesiva o coadyuvante, a la que se pueden reconducir los casos de i. provocada en su mayoría.M. PELÁEZ DEL ROS.4L.
BIBL.: A. SEGNi, L’intervento adesiuo, Roma 1919; M. SERRA DomíNGUEZ, Intervención procesal, en Estudios de Derecho Procesal, Barcelona 1969.
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