Institución (derecho) DER.
Categoria:
Derecho
1. Definición. El concepto institución siempre ha aparecido vago e impreciso. Para Tierno Galván se presenta con un carácter jurídico, como un conjunto de normas que regulan una pluralidad de hechos definidos por las propias normas como jurídicos; p. ej., la compraventa. La otra tendencia (según este autor), preferentemente antropológica, presenta a la i. como un conjunto coherente de usos, costumbres o prácticas que definen el comportamiento de un grupo; p. ej., la guerra. Desde este punto de vista, Cesarini Sforza estima que la i. son los ritos religiosos, o sea, el conjunto de las acciones rituales cumplidas en la práctica de un determinado culto de la divinidad. I. es la propiedad, concebida como un complejo de comportamientos uniformes de los hombres a las cosas que tienen un valor económico. I. es la familia, que, en cuanto vida familiar, basada sobre vínculos de sangre y teniendo fines comunes todos sus componentes, da lugar a comportamientos uniformes de éstos.Precisamente acentuando los caracteres sociológico y jurídico de la i. la definimos como aquel cuerpo social, con personalidad jurídica o no, integrado por una pluralidad de individuos, cuyo fin responde a las exigencias de la comunidad y del que derivan para sus miembros situaciones jurídicas objetivas -o status-, que los invisten de deberes y derechos estatutarios.También el concepto i. ha sido abordado filosóficamente, dando lugar a la teoría institucional, que presenta distintas corrientes doctrinales.2. La escuela francesa. M. Hauriou (v.) es el autor de la teoría institucional. Considera que el Derecho no debe polarizarse exclusivamente en torno a la figura jurídica del contrato, como venía sucediendo a partir de la Revolución francesa, tanto en la vida pública como privada. En aquélla a través del pacto social de Rousseau; en ésta mediante la consagración del principio de la autonomía de la voluntad en los códigos civiles. Adopta también una actitud sociológica, pero trata de buscar un equilibrio entre lo individual y lo social. Mas, a diferencia de León Duguit (v.) y de Jorge Gurvitch (v.), estima que es necesaria una base metafísica para fundamentar la justicia.El Derecho, por tanto, no tiene por objeto tan sólo la distinción de lo mío y de lo tuyo, sino el discernimiento de lo nuestro. Se parte de que los hombres llevan una vida social y que, por la tendencia que tenemos a la solidaridad, nos vemos compelidos de una manera consciente o necesaria a agruparnos y constituir entes colectivos, que se llaman i. No es que con ésta se trate de desplazar la noción del contrato del campo del Derecho; se aspira, por el contrario, a relegarle a sus límites justos. Las relaciones jurídicas se plantean en la esfera contractual en un plano de igualdad; digamos mejor, dentro de una igualdad formal; p. ej., el obrero contrata voluntariamente (?) con el empresario. Por el contrario, la i. se estructura jerárquicamente; p. ej., la relación de padres e hijos en la i. familiar. Cada uno de sus miembros desempeña distintas funciones a través de sus situaciones jurídico-objetivas de status. Por ello algunos han atacado esta figura jurídica de la i. queriendo hacer ver que es de corte totalitario; pero al hacerlo, se olvida que sus miembros no se despojan de su personalidad individual.La teoría institucional de Hauriou significó la reacción contra las teorías voluntaristas y subjetivistas que basan todo el Derecho en el contrato; pero también implicó la reacción contra la teoría de la personalidad ficticia, o sea, de la personalidad jurídica como ente de ficción o la suma de los individuos que la integran (Savigny), puesto que en la i. -teoría de base sociológica- se considera que subyacente a la personalidad jurídica existe siempre una personalidad social. Y, en fin, implicó una reacción contra el concepto estático del Derecho, que supone basar éste en la figura del contrato, que es un concepto jurídico cerrado, porque una vez concluido entre las partes no existe posibilidad de apertura sino de rescisión o cumplimiento, mientras que la i. "es una bola de nieve que se hace" (G. Renard); es decir, que está siempre abierta a nuevas contingencias y adaptaciones. Inclusive implicó una reacción contra la separación inflexible y tajante de los campos del Derecho público y del Derecho privado.La define Hauriou como: "una idea de obra o de empresa, que se realiza y dura jurídicamente en un medio social; para la realización de esta idea se organiza un poder que le procura órganos; por otra parte, entre los miembros del grupo social interesado en la realización de la idea, tienen lugar manifestaciones de comunión dirigidas por los órganos del poder y reguladas por un procedimiento". No se olvide que Hauriou procede de la filosofía del idealismo, que trata de crear un nuevo método jurídico fundado sobre un realismo espiritualista, que quiere superar la oposición entre el sociologismo y el normativismo, lo que le hace concebir la teoría de la idea-acciói7, encarnada en la duración creadora, como esencia de la i. Por eso dice que las ideas trabajan: "Las civilizaciones son el producto de las ideas, y no las ideas el producto de las civilizaciones". Empero las ideas tan sólo tienen funciones si están "organizadas"; el organismo es precisamente el hecho de una idea que ha sometido a sí misma una materia y se ha hecho de ello unos órganos a los cuales están asignadas unas funciones coordinadas; el organismo jurídico (la i.) como el organismo biológico. Claude Bernard decía que "la vida es una idea". La i. también es una idea. Así escribe Hauriou: "Con el término institución designamos todo elemento de la sociedad cuya duración no depende de la voluntad subjetiva de individuos determinados".Vemos, pues, cómo la i. supone la agrupación de un conjunto de personas en torno de una idea directriz que los aglutina. Su forma consiste en un sistema de equilibrios, de poderes y de consentimientos surgidos alrededor de la idea, que se ha objetivado, que ha encarnado en una peculiar estructura u organización social, que es algo activo a través de los individuos que la componen. De esta manera, las i. representan en el Derecho la categoría de la duración, de la continuidad y de la realidad.Hauriou distingue en lo institucional dos grados: uno pleno, que es la institución-persona, donde al adherirse las voluntades humanas a la idea directriz originan un nuevo ser con personalidad jurídica; y otro menos pleno, llamado institución-cosa, caracterizada sólo por ser un principio de orientación y limitación que no engendra comunidad propia; p. ej., una regla de Derecho. Mas para llegar a este estado institucional, en que surge la personalidad jurídica, dentro del grado de la ¡.persona, es menester que tenga lugar un triple movimiento: de interiorización, incorporación y personificación. La idea directriz la captan los individuos desde su posición subjetiva, por su carácter de objetividad; p. ej., los futuros cónyuges se ven compelidos a la realización del matrimonio atraídos por la idea del hogar; después viene el movimiento de incorporación que, como dice I. RuizGiménez, no consiste más que en una continuidad puramente objetiva de la idea y su acción. La incorporación se produce cuando el elemento poder obra para el bien común en el cuadro de la idea directriz juntamente con las manifestaciones de comunión de los miembros del grupo. En la i., cuando los individuos se agrupan en torno de la idea directriz, tienen que posponer su egoísmo individual en pro de ese bien común que representa la idea objetiva a la cual se adhieren y encarnarla, por decirlo así, movidos por la acción dentro de la subordinación al poder que exige toda organización institucional. Esto es, una i. necesita de una organización, que la forja el elemento poder. El movimiento de incorporación es resultado de la acción de los miembros en el sentido de asegurar el elemento poder, para que la idea directriz perdure, se adapte y viva de una manera objetiva. Finalmente, el movimiento de personificación tiende a ajustar la continuidad subjetiva, imprimiendo a la i. relevancia como unidad jurídica, con lo cual obtiene un triple beneficio la i.-persona: poder expresarse, poder obligarse y poder ser responsable.G. Renard, discípulo de Hauriou, imprime un nuevo giro a la teoría institucional, por su profunda base tomista. La concepción institucional del Derecho no es más que la interpretación jurídica de la filosofía social de Aristóteles y S. Tomás de Aquino. De aquí el que afirme Renard que esta teoría "no es más que la última valoración jurídica de la noción tomista del bien común". Renard establece la distinción del derecho subjetivo y del estatuto, compendiando, en éste, los derechos y deberes jurídicos que dimanan de una situación jurídico-objetiva de status; p. ej., de cónyuge, padre, hijo, legitimario, propietario. El estatuto sigue la suerte de la i., adaptándose constantemente a sus vicisitudes, porque es el reflejo de la misma, a través del cual se relacionan sus miembros, mientras que el derecho subjetivo es la irradiación de la personalidad individual. Esta distinción, dice Renard, no es más que un nuevo aspecto del dualismo fundamental sobre el cual se basa la esencia del Derecho y que resuena en todos los ámbitos de la economía jurídica: la persona individual y la institución, con lo cual son dos las fuentes originales del Derecho: la voluntad y la idea. Sin embargo, nos indica que estos dos sujetos del Derecho no son iguales, ni de la misma naturaleza. Al contrario de lo que sostiene el individualismo jurídico, que niega beligerancia en el campo del Derecho a la persona colectiva, los institucionalistas, percatándose del divorcio entre las realidades jurídica y social, tratan de reajustarlas, considerando que para ello se hacía necesario revestir a los grupos sociales de trascendencia jurídica.Ahora bien, como acabamos de indicar, estos dos sujetos no son iguales, ni de la misma naturaleza; pues el hombre sobrepasa a la i. en toda la altura que se, separa una "fuente de ideas" -la razón humana- de la simple idea independizada, alrededor de la cual se agrupan las voluntades humanas, con el objeto de constituir el organismo jurídico de la i. Luego el plan institucional está por debajo del plan de la personalidad, y, por ende, de la vida, si bien por encima de la existencia brutaLa importancia de esta concepción institucional del Derecho radica, entre otras cosas, en que sabe conjugar el respeto a los derechos de la persona humana y a los del grupo social. Habida cuenta de ello, el hombre no se integra en la i. como las células en el organismo, sino que él está a la vez en la i. y fuera de ella; p. ej., es a la vez esposo, propietario, empresario o catedrático de la Universidad. Es decir, que el hombre pertenece de hecho a un número plural de i. que son independientes entre sí. Mediante este procedimiento resulta que las personas se integran en i. y éstas se coordinan entre sí, porque existen instituciones de personas (la familia); e instituciones de instituciones (el municipio, que es compuesto del conjunto de familias). Todo este juego escalonado institucional culmina en la humanidad o sociedad universal.El acto generador de la i., según Renard, es la fundación, acto jurídico por el cual la persona individual generadora queda sobrepasada en duración, continuidad y permanencia. Considera también este autor que el contrato, el testamento y otras manifestaciones de la voluntad individual pueden engendrar un nuevo sujeto de derecho, que no es sino una idea separada de la persona o personas que le dieron vida. En consecuencia, podemos decir que la i. es la comunión de los hombres en tina idea.La idea forma entre los miembros de una i. una ligadura interior, que es lo que verdaderamente hace un ser jurídico distinto de ellos, aunque sea sostenida por sus personalidades. Esta idea es, para Renard, su bien común. Por tanto, este autor va más allá en su concepción institucional que su maestro, quien centra la i., simplemente, en torno de la idea objetiva, mientras que Renard la hace girar en pos del bien común, con lo cual da pie para subordinar su creación a que se cumpla con los fines que éste exige.Por su parte, 1. T. Delos lleva a cabo una reelaboración de la teoría institucional de Renard tratando de ampliar su campo a base de insistir en la solidaridad entre la Sociedad y la Filosofía del Derecho. De esta manera, la teoría de la i. deja de ser un sector de la Filosofía del Derecho para convertirse en una teoría general institucional del Derecho.Para Delos, esta concepción implica un realismo jurídico desde el momento que en toda realidad jurídica se descubre como sustrato una realidad sociológica. Por eso la regla jurídica no puede estudiarse únicamente atendiendo a su forma, sino que es menester tomar también en consideración su contenido o materia. Luego lo jurídico no es más que lo social que recibe una forma por la intervención de la autoridad. Ésta aparece Qomo cuerpo técnico debido a la intervención de cuerpos organizados. De aquí su carácter artificial, como consecuencia de la industriosa intervención de los hombres; es una obra de arte. "Esta invasión progresiva del campo jurídico debe continuar hasta que sea ganado todo el campo del Derecho, o sea, hasta que se haya reconocido la verdadera contextura de toda la realidad jurídica idéntica a la de la realidad social." De esta forma llega a expresarnos que "la doctrina institucional no es un sistema, sino una interpretación flexible de la realidad".3. La escuela italiana. En esta dirección doctrinal se encuentran Santi Romano (v.) y W. Cesarini Sforza, quienes se inspiran en la teoría orgánica de Otto Gierke (v.), de manera que responden a un normativismo jurídico.Apartándose de Hauriou, quien considera a la i. fuente de derechos, Santi Romano sostiene que existe una perfecta identidad entre la i. y el ordenamiento jurídico; es decir, que toda i. es jurídica por el solo hecho de nacer, debido a que en ella se produce una estructuración interna a la que se someten sus miembros integrantes, rigiéndose así por un principio de autoridad del que dimanan derechos y obligaciones para los individuos adheridos a la i. Supera, por tanto, la concepción tradicional que concibe el Derecho como norma o conjunto de normas. El Derecho no es ya sólo la norma que se impone, sino la entidad misma que la impone, o sea, la i. Y la objetividad de la norma es un mero reflejo del ordenamiento jurídico, que es el máximo grado en que la norma afirma su existencia y estructura.Por su parte, W. C. Sforza define el derecho de los particulares como "aquel derecho que los mismos particulares crean para regular determinadas relaciones de interés colectivo a falta o insuficiencia de la ley estatal". En primer lugar, se desprende de esta definición la disociabilidad de los conceptos de Derecho y Estado, puesto que se entiende por derecho de los particulares aquel derecho que no emana ni del Estado ni de sus órganos; y, en segundo término, la expresión derecho de los particulares no coincide con la de derecho privado, debido a que esta última denota la presencia de la voluntad estatal, regulando relaciones entre los particulares (v. gr., la compraventa), mientras que el derecho de los particulares establece relaciones entre los mismos que no dimanan ni directa ni indirectamente del Estado. Sin embargo, más adelante nos da una definición más amplia de esta materia sin referirse a los supuestos de "falta o insuficiencia de la ley estatal", con lo cual él mismo se presenta estos dos casos: 1) Que el derecho de los particulares concierne a materias distintas de las que regula el derecho estatal; y 2) que se refiere a las mismas materias pero reguladas de modo distinto o contrario.Es de notar que el ámbito del derecho de los particulares se identifica con el de la colectividad o cuerpos de organizaciones que se forman entre los particulares sin la intervención del Estado; se podría por esto llamarlo el Derecho de las organizaciones: o sea, que según Cesarini Sforza, se pueden usar indistintamente los términos derecho de los particulares o Derecho de las organizaciones. Es menester entender por "organización" una unión de varias personas caracterizadas por el hecho de que éstas cooperan a un fin común; es decir, que se da una comunidad de comportamientos independientemente del fin particular distinto que personalmente persiga o pudiera perseguir cada uno de sus miembros. De aquí que el autor distinga entre los fines diversos de las asociaciones y las i.4. Aportaciones de la teoría institucional. El concepto i. ha enriquecido el campo del Derecho al incorporarle el principio de persona social que había sido relegado a partir de la concepción individualista del Derecho que proclamara la Revolución francesa. Por eso nada de extraño tiene que, en un principio, la i. haya sido utilizada con excesiva prodigalidad adoleciendo, por tanto, de una exagerada imprecisión. Con todo, hemos visto que los diferentes autores que se han ocupado de la teoría institucional tratan de configurarla conforme a sus ideologías.De otra parte, la i. ha superado el formalismo jurídico, que había reducido el Derecho a una simple técnica sin aliento vital. Precisamente José Zafra advierte en la i. esta riqueza de matices que, según él, escapan a la esfera del Derecho (El Derecho como fuerza social, Madrid 1964, 113). Aquí radica otra de sus grandes aportaciones, puesto que ha venido a dar al Derecho un contenido que se le había negado por Kelsen (v.) con el pretexto de que eran materias metajurídicas, como si el Derecho no fuera creado por y para el hombre en función de la comunidad, que no es un agregado social impersonal, sino un vínculo entre personas humanas. Además, el institucionalismo también ha venido a desmentir al positivismo (v.), que culminó en la aberración de identificar Derecho y Estado, haciendo del hombre un ser subsumido en el ente estatal. De aquí que la teoría institucional haya puesto de relieve la necesidad ética del Derecho.L. RODRÍGUEZ-ARIAS.
BIBL.: G. RENARD, La théorie de 1’institution, 1, París 1930; íD, La philosophie de 1’institution, París 1939; íD, Introducción filosófica al estudio del Derecho, Buenos Aires 1947; J. RuizGIMÉNEz, La concepción institucional del Derecho, Madrid 1944; S. ROMANO, L’ordinamento giuridico, Florencia 1945; íD, Ordinamenti giuridici privati, Milán 1955; W. CESARINI SFORZA, 11 diritto dei privati, Milán 1963; M. HAURIOu, Teoria dell’isutuzione e fondazione, Milán 1967; S. DE FINA, Stato e istituzione, Milán 1967; J. 1. HÜBNER GALLO, Acotaciones sobre el derecho institucional o estatutario, Santiago de Chile 1967; E. TIERNO GALVÁN, Conocimiento y Ciencias sociales, Madrid 1966; S. LISARRAGUE, El concepto de institución en el Derecho público de Hauriou. Su alcance filosófico-social, "Rev. de la Facultad de Derecho de Madrid", 6-7 (1941) 197-219.
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