Infieles TEOL.
Categoria:
Teología
Noción e importancia del tema. Se entiende por i. a toda persona humana que no ha recibido el Bautismo. Catecúmeno (v.), en cambio, es aquel sujeto no bautizado que manifiesta expresamente el deseo de recibir dicho sacramento e iniciar el periodo de preparación para ingresar en la Iglesia. El catecumenado, por tanto, es la institución eclesiástica en la que se concreta la constante proyección misionera de la Iglesia hacia los i.; y el catecúmeno es, a su vez, la condición jurídica subjetiva intermedia entre la del fiel y la del no bautizado.El tema de los i. tiene, hoy acentuada, una notabilísima importancia para el Derecho canónico, porque constituye el reflejo jurídico del esencial carácter misionero de la Iglesia. Ésta es la razón de fondo por la que Lombardía, entendiendo que un constante dinamismo misionero viene exigido por las notas de apostolicidad y catolicidad de la Iglesia de Cristo (v. IGLESIA 11, 4-5 y 111, 3) -idea insistentemente reafirmada por el Conc. Vaticano II en, p. ej., la Cónst. Lumen gentium, n° 3,9,13,16 y 17 o en el Decr. Ad Gentes, n° 1,5,6,7,8,9,10, etc-, ha afirmado que la dinamicidad es no sólo una característica necesaria del Derecho canónico, sino también la pieza clave para la comprensión de la teoría de los sujetos del ordenamiento jurídico de la Iglesia. El tema de los i. plantea, además, un delicado ajuste de relaciones entre el Derecho divino positivo y natural y el Derecho positivo humano, en orden al reconocimiento y tutela canónicos de los derechos fundamentales que a toda persona humana corresponden por la libertad y dignidad deiforme de su naturaleza. Dada la importancia del tema, es lógico que la doctrina canónica, cuando ocurre una mayor comprensión de los principios radicales que apoyan la configuración histórica de la Iglesia, reconsidere sustancialmente la posición jurídicocanónica de los i., y más tarde se produzca alguna reforma en la legislación positiva. Pues bien, en el actual momento de la Iglesia, el tema de los i. es uno de los más afectados por el impulso renovador del Conc. Vaticano 11, el cual, mientras ha permitido a la doctrina superar estrechas concepciones anteriores, ha dejado al Derecho canónico positivo en un desajuste, al menos por lo que al capítulo de los i. se refiere. Conviene tener presente esta situación en la lectura de las líneas siguientes, cuya sistemática separa, de un lado, la legislación vigente y, de otro, las construcciones doctrinales.La personalidad jurídica de los infieles según la ciencia canónica. Hasta 1917 el principio general en esta cuestión era que para ser súbdito de la Iglesia se precisa la recepción del Bautismo; quienes no lo han recibido -los i.- no son súbditos de la Iglesia. La doctrina teológica admitía, no obstante, la pertenencia potencial de todos los hombres a la Iglesia, universal obligatio ad Ecclesiam, como consecuencia del mandato fundacional de Cristo: "... id, pues, e instruid a todas las naciones, bautizándolas en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo..." (Mt 28,19). Esta doctrina no había tenido plena correspondencia en la teoría jurídica. El CIC de 1917 toma postura sobre el tema de los i. en el can. 87: "Por el Bautismo queda el hombre constituido persona en la Iglesia de Cristo, con todos los derechos y obligaciones de los cristianos, a no ser que, en lo tocante a los derechos, obste algún óbice y que impida el vínculo de la comunión eclesiástica o una censura infligida por la Iglesia". A partir de ahí, la exégesis del can. 87 ha constituido la bibliografía, inclinada negativamente, en torno a la personalidad jurídica eclesiástica de los i.Hasta 1942, la ciencia canónica presenta los siguientes caracteres: se entiende, en primer lugar, por persona al sujeto de derechos y obligaciones, es decir, se equiparan los conceptos de personalidad y capacidad jurídicas; en segundo lugar, se adquiere la personalidad, o capacidad, por la recepción del Bautismo, sacramento que produce dos clases de efectos, los de orden teológico y los dé orden jurídico (adquisición de la personalidad jurídica), pero sólo por el Bautismo de agua, porque el de sangre o el de deseo, si bien provocan los mismos efectos en el orden teológico, no tienen la eficacia jurídica de producir la personalidad canónica; en tercer lugar, la personalidad adquirida mediante el Bautismo puede resultar incompleta por el cisma (separación jerárquica; v.), por la herejía (separación dogmática; v.) o por efecto de las censuras (penas por delitos cometidos; v.); en cuarto lugar, quienes no han recibido el Baptismo, esto es, los i., en Derecho canónico carecen de personalidad jurídica, aunque no se les desconoce -ello servía para explicar la presencia de ciertos actos jurídicos realizados por los i.- una cierta personalidad o capacidad por Derecho natural.Ciprotti inicia en 1942 con un pequeño trabajo una orientación más amplia. Punto capital de su tesis fue basar la personalidad jurídico-canónica en un mínimo de capacidad, mínimo que en el Derecho de la Iglesia es el mero hecho de ser hombre. Con el Bautismo se completa la personalidad mínima adquirida por ser hombre y al mismo tiempo se ingresa en la sociedad eclesiástica. El texto del can. 87 lo interpreta en el sentido de que los i., más que no ser personas -según solía decir la doctrina anterior-, no están en la Iglesia, es decir, son personas extra Ecclesiam y, en tanto no se bautizan, carecen de los derechos y deberes propios del bautizado. Petroncelli revisó el planteamiento de Ciprotti, reafirmando que es el Derecho canónico positivo quien concede o priva de la personalidad jurídica. En cuanto al escollo de explicar el por qué un i. puede ser ministro del Bautismo, Criscito, que aceptó la opinión de Petroncelli, contestará que por la posibilidad de considerar al ministro i. representante material y formal de Cristo, en la medida en que tal i. quiere bautizar según hace la Iglesia. Uno de los autores que han mantenido con mayor originalidad la personalidad canónica de los i. ha sido Gismondi, para quien el i. -jugando con los conceptos de personalidad y nacionalidad (v.)- puede ser equiparado a la situación del extranjero, el cual, si bien no es súbdito del país, goza de personalidad jurídica. Bender, bajo la perspectiva de los miembros de la Iglesia, considerará a las normas canónicas que prestan eficacia jurídica a ciertos actos de los i. manifestaciones de la potestad indirecta de la Iglesia. Desde el ángulo de los miembros de la Iglesia, la cuestión ha sido también investigada por Mbrsdorf.Quien, sin embargo, ha aportado la construcción más coherente sobre la personalidad jurídica de los i. ha sido Lombardía, fundándola en el mismo Derecho divino positivo. Este autor, distinguiendo los conceptos de persona in iure canónico y de persona in Ecclesia Christi, interpreta el can. 87 en el sentido de que no se refiere a las personas in iure canonico, sino a las in Ecclesia Christi, ,ni trata -como creía la doctrina anterior- de la capacidad de adquirir cualquier derecho u obligación, sino tan sólo de la titularidad efectiva de los derechos y obligaciones fundamentales del cristiano, causa por la que el canon exige el requisito del Bautismo. Según Lombardía, los i. son personae in iure canonico y el fundamento de su personalidad jurídica -lejos de ser simplemente el Derecho natural- se entronca con la Voluntad fundacional de Cristo acerca del carácter esencialmente misionero de la Iglesia, en virtud del cual los i., antes del Bautismo, de algún modo están ya vinculados a la Iglesia (cfr. Const. Lumen gentium, no 13), siendo, por tanto, sujetos de los derechos y deberes establecidos en el ordenamiento canónico para regular la consecución del fin de la salvación de sus almas, como contrapartida del mandato de Cristo de enseñar y bautizar a todas las gentes.La legislación positiva y los infieles. El Derecho canónico positivo gira en torno al siguiente planteamiento: primero, los i. no son, en sentido estricto, súbditos de la Iglesia; segundo, están sin embargo ligados a ella por la universal obligatio ad Ecclesiam; y tercero, corresponde a la Iglesia la misión (derecho y deber) de enseñar y bautizar a todos los i. Este esquema puede observarse, según diversos supuestos, en:a) La organización eclesiástica: en sentido negativo, el can. 12 excluye a los i. de la observancia de las leyes meramente eclesiásticas, el can. 2.214, § 1, los excluye del ius penale y el can. 1.496 de coadyuvar a las necesidades materiales de la Iglesia. En sentido positivo, el can. 1.322, §2, contempla a los i. como destinatarios de la misión evangelizadora, misión que el can. 1.350 concreta en los Ordinarios, párrocos o, en general, en la Sede Apostólica. De los can. 92-95 es lógico pensar que los i. tienen domicilio y cuasi-domicilio propios y, por tanto, ordinario y párrocos propios. No hay razón seria para afirmar que el derecho del i. a recibir el Bautismo no goza de idéntica protección que la de otros sacramentos (cfr. can. 682, 785, 853, 892 y 939), incluso, creemos, el párroco negligente podría ser sometido al proceso de remoción (cfr. can. 2.1822.185) (v. IGLESIA in, 2 y Iv, 2).b) El Derecho matrimonial: el Derecho canónico no regula el matrimonio de los i. por cuanto no son súbditos de la Iglesia, sin embargo contempla el llamado matrimonio legítimo (can. 1.015, § 3), el cual -si se contrae de acuerdo con el Derecho natural y el respectivo ordenamiento secular- tiene eficacia a efectos del impedimento de ligamen (can. 1.069), aunque pueda disolverse por la aplicación del privilegio petrino (can. 1.120-1.127). El Derecho canónico, además, supedita la dispensa del impedimento de disparidad de cultos (can. 1.070) a la prestación por parte del i. de garantías (can. 1.071 y 1.061, § 1,2), las cuales constituyen auténticos actos jurídicos, cuya ficción acarrea la nulidad de la dispensa y, al ser dirimente el impedimento de disparidad de cultos, la nulidad del matrimonio. Para la aplicación del privilegio paulino es preciso interrogar a la parte i. sobre si está dispuesta a cohabitar con la parte bautizada pacíficamente y sin ofensa del Creador; del tenor de la respuesta depende la disolución del matrimonio legítimo (can. 1.121 ss.) (v. MATRIMONIO VII).c) El Derecho patrimonial (v. PATRIMONIO 111): IOS i. pueden realizar contratos con los entes eclesiásticos, desenvolviéndose tales negocios en el marco del ordenamiento canónico (cfr. libro III, tít. XXIX del CIC y can. 1.529). En cuanto a los negocios a título gratuito inter vivos y inortis causa, en los que el patrimonio de un ente eclesiástico aumenta como consecuencia de un acto de liberalidad de un i., los autores afirman que son aplicables, una vez adquirida la propiedad de los bienes por la persona moral, para cualquier vicisitud jurídica las normas canónicas (cfr. can. 1.514).d) El Derecho procesal (v. PROCESOS CANóNICOS): Por lo que se refiere a las causas matrimoniales, en la práctica los i., para ser admitidos como actores, necesitan una autorización especial de la Sagrada Congregación del Santo Oficio. En los demás procesos los can. 1.667 y 1.646 no dan una respuesta clara, por lo que, interpretando el término quilibet del can. 1.646 con la máxima amplitud, no sería necesario a los i., para ser actores, la autorización de la Sagrada Congregación del Santo Oficio, si se mantiene la no interpretación extensiva de la respuesta del mencionado dicasterio de 27 en. 1928 y del art. 35 de la Instrucción Provida Mater, interpretación extensiva a la que, por lo demás, se opone el can. 19.e) Y otros supuestos: los i. pueden actuar como testigos en los procesos de canonización y beatificación (can. 2.027, § 1), pueden impetrar rescriptos (caso típico es la petición a la Sagrada Congregación del Santo Oficio para ser actor en causas matrimoniales, y esta solución, creemos, pese al Ordo servandus de la Curia Romana de 1908) según el ab omnibus del can. 36, § 1, y, por fin, los i. pueden administrar válidamente el Bautismo no solemne (can. 742, § 1). V. t.: IGLESIA III, 2 y IV, 2.PEDRO JUAN VILADRICH.
BIBL.: F. MAROTO, Instituciones de Derecho canónico, II, Madrid 1919, 9 ss.; M. CONTE A CORONATA, Institutiones iuris canonici, I, 4 ed. Turín 1950, 130; E. FERNÁNDEZ REGATILLO, Institutiones iuris canonici, I, 4 ed. Santander 1951, 137; G. MICHIELS, Principia generalia de personis in Ecclesia, 2 ed. París-TournaiRoma 1955, 13 ss.; P. CIPROTTI, Personalitá e battesimo nel diritto della Chiesa, "II Diritto Ecclesiastico" LIII (1942) 273 ss.; M. PETRONCELLI, I soggetti dell’ordinamento canonico, "Il Diritto Ecclesiastico" 1,111 (1942) 276 ss.; A. CRISCITO, Osseraazioni sulla personalitá nell’ordinamento canonico, "II Dir. Eeel." LIV (1943) 27 ss.; P. GISMONDI, La capacitó giuridica degli acattolici, en Acta Congressus Internationalis luris Canonici, Roma 1953, 130 ss.; L. BENDER, Persona in Ecclesia-Membrum Ecclesiae, "Apollinaris? XXXII (1959) 105 ss.; K. MóRSDORF, Persona in Ecclesia Christi, "Archiv für katholische Kirchenrecht" (1962) 345 ss.; P. LoMBARDÍA, Derecho divino y persona física en el ordenamiento canónico, "Temis" 7 (1960) 187 ss.
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