Historicismo. Filosofia del Derecho. DER.
Categoria:
Derecho
Aunque el h. tiene su sede propia en el campo estrictamente filosófico (v. i), también tiene profunda repercusión en el campo del pensamiento jurídico-filosófico. En líneas muy generales, podemos distinguir dos aspectos muy importantes del h. en relación con la Filosofía del Derecho: el h. jurídico propiamente dicho y las implicaciones contenidas en el h. puramente filosófico en relación con el mundo del Derecho.La Escuela histórica del Derecho y el historicismo jurídico subsiguiente. Como reacción contra cl iusnaturalismo (v.) racionalista, principalmente de Ch. Wolff (16791754) y sus seguidores, surgió a principios del s. xix el movimiento historicista, iniciado por la Escuela histórica del Derecho (v.). Hay que tener en cuenta que gran parte de las ideas que sirvieron de base al primer h. jurídico ya habían sido sugeridas por algunos autores del s. xviii. En 1725 publicaba Vico (v.) Principios de una ciencia nueva en torno a la naturaleza común de las naciones, por la cual se descubren otros principios del Derecho natural de las gentes. Poco tiempo después, Montesquieu (v.) dedicaba gran parte de su obra Cesprit des lois (1748) a describir una serie de elementos condicionantes de la variedad histórica y geográfica de lo jurídico legal, como son la situación geográfica de cada país, su clima, la calidad de su territorio, su extensión, el género de vida de sus habitantes, la religión que profesan, la densidad de población, las relaciones comerciales y económicas, así como sus costumbres y usos propios. Otro de los indiscutibles propulsores del movimiento historicista fue 1. G. Herder (v.), quien, al estudiar los orígenes del lenguaje, descubre la idea madre del primer h. jurídico, a saber, la idea del pueblo (Volksidee) como entidad nacional y racial con su propia individualidad cultural.El predecesor inmediato de la Escuela histórica del Derecho fue, sin embargo, G. Hugo (1764-1840), cuyas directrices doctrinales fueron muy bien aprovechadas por Savigny (v.) al trazar el programa de la Escuela histórica del Derecho (v.). Frente a todas las Escuelas anteriores, calificadas por Savigny de "ahistóricas", el objetivo fundamental de la Escuela histórica del Derecho era demostrar que el Derecho procede radicalmente del modo de ser "natural" de cada pueblo, concebido éste como nación autónoma, de modo tal que existe una coherencia orgánica entre la esencia y el carácter de cada pueblo y su Derecho. Lo mismo que el idioma, el Derecho se acomoda, a lo largo de su evolución histórica, al desarrollo progresivo de cada pueblo. El programa de Savigny fue continuado principalmente por Puchta (v.), quien le dio mayor unidad sistemática, concibiendo el Derecho como una convicción común de quienes viven en una comunidad jurídica.De la Escuela histórica del Derecho surgieron como derivaciones más importantes la Escuela etnológica, dedicada a explorar el derecho de los pueblos primitivos, dando así origen a la Etnología jurídica. Poco después surgió la Ciencia del Derecho (v.) comparado universal, cuya finalidad principal era descubrir, agrupar y describir los elementos comunes a todos los derechos históricos. Por este camino hubo quienes llegaron a señalar la existencia de fuerzas polares de signo contrario en la evolución histórica del Derecho. Con mayor seguridad, en el mundo anglosajón, H. Sumner Maine (1822-88) llegó a la conclusión de que todos los sistemas jurídicos históricamente existentes proceden de dos tipos de sociedades: uno estático, que se rige por el status, y otro dinámico, regido por el contractus, pero que en todos ellos se ha producido una evolución from status to contract.Uniendo la tesis básica de la Escuela histórica del Derecho con los principios del positivismo (v.), apareció a finales del s. xix el que podemos llamar positivismo jurídico historicista, cuyos postulados fundamentales perviven todavía en parte del pensamiento jurídico del s. xx. Según K. Bergbohm (1849-1927), que fue, sin duda, su mejor sistematizador, el dogma fundamental de toda ciencia jurídica es que "sólo el Derecho positivo es Derecho y todo el derecho positivo es Derecho", de lo cual se concluye que "ser derecho positivo y ser colocado en la existencia por una vía histórica como regla vinculante, son una y la misma cosa".El historicismo filosófico y su aplicación al Derecho. Aunque no existe ninguna relación de dependencia estricta entre Hegel (v.) y la Escuela histórica, lo cierto es que de él procede la conocida expresión espíritu del pueblo (Volksgeist), que Puchta recoge y después es utilizada también por Savigny en su Sistema de Derecho romano actual (1840). Para Hegel, solamente lo que él llama derecho abstracto o formal, basado en la idea de libertad, está por encima de la temporalidad histórica; pero este derecho sólo contiene prohibiciones jurídicas (Rechtsverbote). El que llama derecho natural o filosófico, lo mismo que el derecho positivo, que es el único Derecho válido, se basan en la idea de comunidad y en la moralidad objetiva. La comunidad es primariamente el pueblo como parte del Espíritu absoluto, que se desarrolla a sí mismo a través de los tres momentos dialécticos: tesis, antítesis y síntesis. Tanto el derecho natural como el derecho positivo son, por tanto, derechos históricos, siendo la relación entre ellos similar a la que existe entre las Instituciones y las Pandectas. Por lo demás, Hegel (v.) afirma que existe una identidad radical entre lo real y lo racional, conforme al principio "lo que es real es racional y lo que es racional es real".El h. objetivo-idealista de Hegel se convierte con Marx (v.) en h. económico-materialista. Marx achaca a Hegel el olvidarse del hombre real que come y bebe, necesita vestirse y habitar una vivienda. Para Marx la única realidad histórica es la vida material del hombre. Éste ha de convertirse en fuerza productiva para poder sobrevivir. No hay oposición entre naturaleza e historia, pues tanto una como otra dependen de la vida material del hombre y crecen al ritmo de la estructura económica y del desarrollo económico. Si el Derecho se separa de la estructura económica, se convierte en una de tantas ideologías, es una superestructura. Propiamente, el Derecho ha de ser una consecuencia de las relaciones económicas, entendidas en sentido histórico-materialista, en cuyo caso es un instrumento más para la implantación de la sociedad comunista futura. Esta errónea y funesta interpretación materialista del Derecho es continuada por el marxismo posterior, a veces incluso acomodándola a la situación política, como sucede en la versión leninista o stalinista y en los neomarxistas contemporáneos.Para el h. vitalista, de corte preferentemente gnoseológico, cuyo principal iniciador fue Dilthey (v.), el Derecho pertenece a la categoría de las "ciencias del espíritu", cuyo objeto y método es diferente al objeto y método de las "ciencias de la naturaleza". Estas últimas se basan en el concepto de causa y su método de conocimiento consiste en descubrir un sistema de relaciones causales; en cambio, las ciencias del espíritu, también llamadas cul,urales o históricas, tienen por objeto las realidades del llamado mundo humano, siendo su método de conocimiento la comprensión de dichas realidades utilizando las categorías conceptuales de fin, sentido y valor (v. CIENCIA vil, 2-3). Dentro de estas realidades ocupa un lugar preferente el Derecho, que, por su referencia a un fin, está en relación directa con los sistemas de cultura, variando histórica y sociológicamente lo mismo que éstos.Las últimas manifestaciones del h. se han inspirado, sobre todo, en la filosofía existencialista y en la llamada Ética de la situación (v.), tratando de llegar, después de una crítica, más o menos despectiva, a toda creencia en valores absolutos, a una relativización de todos los valores éticos y jurídicos. De este modo, el h. termina identificándose con el relativismo (v.), erróneo y cómodo modo de pensar que por ello, de una u otra forma, ha estado presente en toda la tradición filosófico-jurídica occidental.V. t.: HISTÓRICA DEL DERECHO, ESCUELA;SAVIGNY;HEGEL; RELATIVISMO II; POSITIVISMO II; DERECHO.M. RODRÍGUEZ MOLINERO.
BIBL.: Además de las obras citadas en I, mencionemos especialmente: E. TROELTSCH, Der Historismus und seine Probleme, en Gesammelte Schriften, III, n. ed. 1961; F. MEINECKE, Die Entstehung des Historismus, en Werke III, Munich 1965. Para el adecuado estudio de los temas planteados por el historicismo en el D: recho, véanse las obras citadas en la bibl. del art. DERECHO, FILOSOFÍA DEL, COMO p. ej., A. F. UTZ, Ética social, t. II, Filosofía del Derecho, Barcelona 1965; y también Á. D’ORS, Una introducción al estudio del Derecho, Madrid 1963, 100-143.
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