Hipoteca III. Hipoteca Naval. ECON.
Categoria:
Economía
Concepto. Es una modalidad crediticia del comercio por mar, por la que el propietario del buque responde al acreedor marítimo del cumplimiento de su obligación, afectando la nave al pago del importe del crédito recibido. Tradicionalmente, se ha concedido a ciertos acreedores marítimos una especial garantía sobre el patrimonio naval, buque y fletes, para cobrar sus créditos preferentemente a los demás acreedores del comerciante marítimo; se destaca la significación del privilegio, al reconocer un derecho de preferencia en toda venta judicial de un buque para pago de acreedores y un derecho de persecución para instar la realización del valor de la cosa, cualquiera que sea su poseedor. Crédito hipotecario que tiene como garantía la constitución de una h. sobre el buque (v. II).Naturaleza jurídica de la institución. Regulación internacional de los privilegios marítimos. El carácter de la h. como derecho de garantía sobre bienes inmuebles ha llevado a utilizar fórmulas legales que superasen la dificultad técnica derivada de la condición mueble del buque (v. BARCOS II). Garantía real del buque, calificada en algunas legislaciones como prenda (v.) para salvar la dificultad expuesta; pero la pérdida de la posesión que para el deudor suponía este derecho era poco conveniente para el desenvolvimiento de la actividad comercial marítima, por lo que se sustituyó la tradición del buque por una inscripción en un Registro público, asimilando la prenda naval a la inmobiliaria. Sistema de prenda registral en que el acreedor pignoraticio permitía al propietario el uso del buque, iniciado en Francia con la Ley de 10 sept. 1874 y que el ordenamiento jurídico español reconoce en el art. 12 de la Ley de h. naval de 16 dic. 1954 para bienes de esta naturaleza. El problema de la adaptación de la h. naval a bienes que, como el buque, tenían la condición legal de cosa mueble se soluciona en otras legislaciones declarándolo de naturaleza inmueble al. solo efecto de arbitrar un sistema de crédito real (art. 1, Ley española sobre h. naval de 21 ag. 1893). Actualmente, se considera la h. naval como un crédito privilegiado sobre el buque; figura jurídica muy eficaz para la financiación de la empresa marítima que lleva al reconocimiento internacional de las h. registradas y a establecer los créditos privilegiados que han de tener superior rango a la h. y al orden de preferencia entre ellos.El Convenio Int. para la Unificación de ciertas reglas relativas a Privilegios e Hipotecas marítimas, firmado en Bruselas, el 27 mayo 1967, incluye precediendo a la h. naval los siguientes créditos privilegiados: 1) salarios de la dotación; 2) derechos de puerto, canal, etc.; 3) créditos por muerte o lesiones de personas a bordo o no, en relación directa con la explotación del buque; 4) créditos por daños a los bienes, siempre que no medie contrato, en los mismos términos que en las anteriores, y 5) créditos por salvamento, remoción de restos y contribución de avería (v.) gruesa. Las costas del procedimiento tienen preferencia a la h. naval, aun cuando resultan excluidas de las listas de privilegios por carecer técnicamente de tal carácter. Ha de tenerse en cuenta que si la ley nacional establece un derecho de retención sobre el buque en favor del constructor o astillero reparador, tal derecho se colocará a continuación de los privilegios, pero antes que la h. naval, en tanto el buque se encuentre en posesión del astillero. El Convenio de Bruselas fue firmado por la República Federal de Alemania, Bélgica, República de China, Estado de la Ciudad del Vaticano, República Democrática del Congo, Dinamarca, Finlandia, Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, Grecia, India, Irán, Israel, Italia, Liberia, Mónaco, República Federal de Polonia (no se vincula por el art. 15), Portugal, Suecia, Suiza, Uruguay y Yugoslavia. El Convenio de Bruselas de 10 abr. 1926 sobre unificación de ciertas reglas relativas a los privilegios e h. naval fue ratificado por España el 2 jun. 1930.El buque como objeto del derecho real de hipoteca en el Derecho positivo español. El C. de c. reconoce como única forma de crédito marítimo el préstamo (v.) a la gruesa; la h. naval es regulada en el doble aspecto de contrato y derecho real por la Ley de 21 ag. 1893. Sólo pueden constituir h. los que tengan la libre disposición de sus bienes o estén autorizados para ello con arreglo a la ley; puede constituirse a la orden de una persona, y su trasmisión requiere la inscripción del endoso en el Registro. Endoso e inscripción son los dos elementos que integran la legitimación del acreedor hipotecario. H. naval que puede constituirse no sólo sobre el buque construido, sino también sobre el buque en construcción, exigiendo la Ley española se haya invertido en la construcción del casco una tercera parte de su valor total (art. 5 y 16 de la Ley y 151 del Regl. del Reg. mercantil); ha de realizarse por escrito en escritura pública, póliza de agente o corredor o simple documento privado (art. 3), firmado por los interesados o sus apoderados, y que presenten ambas partes, o cuando menos la que consienta la h., al funcionario encargado de verificar la inscripción. Excepcionalmente, habrá de otorgarse en escritura pública la h. naval en garantía de cuenta corriente y la que garantice títulos al portador (art. 163 del Regl. del Reg. mercantil).Se entienden hipotecados el casco del buque, el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas (si fuera de vapor) que se hallen a la sazón en el dominio del dueño o dueños de la nave hipotecada, los fletes devengados y no perci. bidos por el viaje que estuviera haciendo o el último que hubiera rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario y las indemnizaciones que al buque corresponden por abordaje (v.) u otros accidentes y en caso de siniestro, por el seguro. Cuando se hipotequen varias naves a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad de gravamen de que cada una debe responder (art. 11, Ley española sobre h. naval). Constituido un buque en condominio, debe preceder al contrato de h. naval el acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada conforme al art. 589 del C. de c. Al titular del derecho de h. naval reconoce la Ley para el cobro del crédito y de los intereses un derecho de preferencia sobre la nave hipotecada, ya que "la hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente las naves sobre que se impone el cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad se constituye, cualquiera que sea su poseedor" (art. 28, Ley española sobre h. naval).El contrato de h. naval otorgado en país extranjero, señala la Ley, deberá celebrarse ante el cónsul español(art. 17), y añade el art. 160 del Regl. del Reg. mercantil que se admite la inscripción de los que se otorguen ante las autoridades y funcionarios competentes y conforme a la legislación del país en que se celebren. Los gravámenes que pesen sobre el buque se extinguirán en el caso de venta voluntaria del mismo, cuando el precio obtenido sea suficiente para el pago de la totalidad de los créditos e intereses adeudados y garantidos por el buque, y el comprador notifique a los acreedores que está dispuesto a pagarlos o a consignar judicialmente su importe. Si la venta del buque fuera forzosa y se realizare, por tanto, en subasta judicial, satisfecho el precio al juez, el comprador lo adquiere libre de todo gravamen, y los créditos que con su importe no quedaren totalmente pagados pierden su carácter privilegiado o hipotecario. Venta que, en el caso de inhabilitación del buque para navegar, precisa la comprobación del daño del buque y la imposibilidad de su rehabilitación para continuar el viaje; tal reconocimiento ha de llevarse a cabo por el juez, tribunal o autoridad local, donde éste no exista, citando al consignatario o asegurador, o a sus representantes si residieren en el puerto de arribada. Tratándose de,pérdida o inutilización de la nave, sólo será exigible, salvo pacto en contrario, la cantidad asegurada por el buque inutilizado. V. t.:- BARCOS 11; DERECHO MARÍTIMO.A. FORNIÉS BAIGORRI.
BIBL.: J. L. GoÑi, La Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo de Bruselas, 1967, "Rev. Española de Derecho Marítimo", fase. 1 (1968); M. GITRAMA, En torno a la hipoteca naval, "Bol. del Comité Valenciano de Derecho Marítimo", n° 14 extra, 247-273; A. VICENTE GELLA, Curso de Derecho mercantil comparado, Zaragoza 1960, 568-578.
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