Frutos (derecho) DER.
Categoria:
Derecho
Entiende Ferrara por f., en un sentido jurídico amplio, "todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de una cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia". Pero el concepto de f. ha suscitado serias dificultades en la doctrina jurídica, existiendo diversas teorías que han pretendido explicarlo: así, la denominada teoría orgánica pura, que restringe el concepto de f. al de producto orgánico natural; la teoría de la separación, de amplia difusión entre los romanistas, que entiende por f. la parte separada de la cosa que en los usos sociales se considera como el rédito de la misma, o la llamada teoría subjetiva de Petrazycki que, aun siendo generalmente rebatida, ha aportado, como señalara Ferrara, elementos fecundos a la doctrina jurídica sobre los f. Esta última teoría parte de negar la existencia de cualquier signo objetivo que permita concluir que una cosa tiene el carácter de f. Un mismo bien, dice, unas veces tiene la consideración de f. y otras la de capital, según la concreta relación en que una persona se encuentra respecto a él. Dentro de las corrientes objetivas dominantes se ha explicado también la idea de f. como hecho de la accesión; así, la doctrina francesa que lo define como producto periódico obtenido de la cosa sin disminución de su sustancia y niega el carácter de f. al producto que no se percibe periódicamente. Más modernamente, Mosco ha señalado como elementos esenciales del concepto de f. la periodicidad, la conservación de la sustancia y la observancia del destino económico. El primero es el más propio requisito del concepto, en tanto que los otros dos sirven, negativamente, para delimitarlo: no es f. lo que se percibe perjudicando la cosa o alterando su destino económico.La doctrina científica española, en general, admite esta concepción amplia, sin distinguir entre f. y productos y sin atender a la periodicidad o no periodicidad de su producción. En la misma línea, la sentencia del Trib. Supremo de 6 mar. 1965 ha definido el f. como "todo beneficio o rendimiento que, con propia sustantividad, se deriva de la utilización o explotación de una cosa". Se desborda, pues, el concepto natural de f. como producto orgánico y con apoyo en criterios económico-sociales se integra en la noción todo producto que, conforme a su destino, se obtiene de la cosa. Esta acepción amplia está presente en el CC español, si bien a la terminología que utiliza no se la pueda conceder un valor absoluto y uniforme, induciendo, a veces, a confusión.El art. 354 del CC considera tres clases distintas de f.: los naturales, que son las producciones espontáneas de la tierra y las crías y demás producciones de los animales; pos industriales, constituidos por los que producen los predios de cualquier clase a beneficio del cultivo o del trabajo; y los civiles, entre los que el propio Código enumera el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas. En realidad, debe hablarse de f. naturales, que son los productos orgánicos de las cosas, y f. civiles, que son los obtenidos en virtud de una relación jurídica constituida sobre ellas. Atendiendo a que hayan nacido o no, la doctrina tradicional divide los f. en aparentes o manifiestos y no aparentes; nuestro Código no considera f. sino a los que están manifiestos, a excepción de las crías de los animales que basta se encuentren en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido, a tenor del art. 357 del CC. Los f. aparentes se subdividen en pendientes, separados, percibidos y consumidos, división que se presupone en distintos preceptos del Código, si bien trata de reducirla a la de f. pendientes y percibidos.Para la percepción de f. rige el principio de accesoriedad, correspondiendo, normalmente, al propietario de la cosa madre, determinando el CC español que los f. naturales e industriales se entienden percibidos desde que se alzan o separan (art. 451,2° del CC), en tanto que los civiles se consideran percibidos por días (art. 451,3°). El que percibe los f., sea o no propietario, está obligado al pago de los gastos hechos por un tercero para su recolección, producción y conservación.V. GUILARTE ZAPATERO.
BIBL.: F. FERRARA, Trattato de Diritto civile italiano, Roma 1921, 1,838 ss.; GARCÍA CANTERO, Concepto de frutos en el Código civil español, "Rev. de Derecho notarial" 1955; C. MARTÍN RETORTILLO, Notas sobre el concepto de frutos, "Rev. de Derecho privado" XIX, 1932; ío, Los frutos en el Derecho español, "Rev. Jurídica de Cataluña" XLVIII, 1939; Mosco, 1 frutti en el Diritto positivo, Milán 1947; PUIG BRUTAu, Fundamentos de Derecho civil, III, Barcelona 1953.
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