Fletamento
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Varios
Consideraciones generales. Clases de fletamento. El naviero, empresario marítimo, puede explotar el buque en cualquiera de las modalidades que pueda adoptar el ejercicio de su actividad económica. El f. es una variedad específica en la explotación del buque para esa finalidad de transporte (v.) marítimo.El transporte marítimo, el f., la variedad de los aspectos que puede presentar, hace difícil dar una definición genérica comprensiva de sus características, porque en la realidad del tráfico mercantil existen diversas calificaciones doctrinales y legales del contrato que corresponden a las fases de su evolución: Se va del f. de un buque por entero a la contratación de un determinado espacio del mismo, y, finalmente, la mercancía sustituye al buque (v.) como objeto del transporte. Son múltiples los tipos posibles de este contrato; la contraposición fundamental es la que, teniendo en cuenta el objeto inmediato del contrato, el buque o las mercancías, considera el f. del buque -total o parcial-, y el f. transporte de mercancías.El f. ordinario, por el cual el naviero -fletante- se obliga a transportar la carga de un puerto a otro y entregarla al consignatario, cediendo la utilización de todo o parte del buque, a cambio de un precio -flete-; f. clásico, se formaliza en la llamada "póliza de f.". El transporte de mercancías aparece al difundirse las líneas regulares de buques dedicadas al transporte de pasajeros y mercancías, de carácter internacional y formalizado en "conocimiento de embarque"; tiene por objeto el transporte de mercancías, sea en un buque determinado o en el que el fletante tenga por conveniente y es frecuente se interponga el comercio de comisión, la intervención de un tercero que, por cuenta ajena, y como comisionista contrata el transporte con el fletante. En la práctica, es frecuente el f. según la póliza uniforme BALTIME, redactada en la Conferencia del Báltico y del mar Blanco en 1912.-El armador-fletante conserva la posesión del buque y el control náutico de los viajes ordenados por el fletador.Naturaleza jurídica del fletamento. El f. es un contrato consensual; su documentación en póliza o conocimiento no lo contradice, ya que no es esencial para su existencia; el C. de c. español, estudia la institución bajo la rúbrica única de contrato de f. (art. 652 a 718), y, tras exigir se extienda en póliza, prevé su falta, y, para este caso, indica han de atenerse los contratantes a lo que resulta del conocimiento -título ejecutivo del contrato, expresivo de la recepción del cargamento.La calificación jurídica del f. depende del contenido del contrato; se estima como contrato de arrendamiento de cosas combinado con otro de servicios, como contrato de arrendamiento de industria o como contrato de empresa. Del concepto de f. como contrato de arrendamiento de obra deriva el modo de calcular el flete, ya que se paga en relación con el éxito de la expedición, es decir, íntegro cuando el buque llega a su destino, y, por el contrario, en proporción a la distancia recorrida o no devengando flete, según se hayan rescatado o no las mercancías, cuando el buque no llega a su destino debido a pérdida, venta o accidente de mar. Preceptos que en la práctica reciben escasa aplicación, pues es frecuente insertar en los contratos la cláusula de "flete a todo evento".a) Fletamento propiamente dicho, fletamento arrendamiento. a’) Concepto. Elementos personales, reales y formales. El f. ordinario es aquel contrato por el cual una persona -fletante- cede a otra -fletador- el uso de un buque armado y equipado para que éste lo utilice en una o varias expediciones marítimas, por un determinado precio -flete-. F. arrendamiento, que no ha de confundirse con el de cesión de un buque no armado y equipado, prescindiendo en general los autores de esta modalidad, por entender que su estudio pertenece al Derecho civil. Los elementos personales del contrato de f. son el fletante y el fletador; términos que algún autor sustituye por los de porteador y cargador, para designar respectivamente la persona que asume la obligación de realizar el transporte y aquella otra que lo contrata, adquiriendo el derecho bien de la utilización del buque, bien el de transportar su cargamento.El buque y el flete son los elementos reales. En este f., la individualización del buque es fundamental, no pudiendo poner a disposición del fletador uno distinto al que se pactó, teniendo el fletante derecho a sustituirlo únicamente cuando se haya encontrado carga para completar la parte del navío no contratada y la parte embarcada no llega a determinada proporción (3/5 partes en el Derecho español). El flete es el precio de la utilización del buque; se determinará en la póliza expresando si ha de ser una cantidad "al viaje", "al tiempo", "al volumen", "a la pieza", "al peso", "al valor". El legislador español añade, "o de cualquier otro modo que se hubiere convenido" (art. 652, B, del C. de c.).b’) Contenido del contrato: Obligaciones del fletante y del fletador. El fletante ha de poner el buque a disposición del fletador en el día y puerto estipulados; recibir la carga convenida (si fuesen varios los cargadores y fuese insuficiente la cabida del buque, se preferirá al que tuviese ya embarcadas las mercancías, y los demás las irán embarcando por el orden de sus respectivos contratos, quedando a salvo el derecho a reclamar del naviero la correspondiente indemnización); extender, mediante el capitán, el "conocimiento" de las mercancías recibidas a bordo; emprender el viaje al puerto de destino, respetando durante el mismo el itinerario convenido, y, si quedara inservible el buque, vendrá obligado el capitán a fletar otro a su costa para que haga el transporte, sin hacer más escalas que las pactadas, salvo fuerza mayor; llegado al término del viaje, poner el cargamento a disposición del destinatario-consignatario.Son obligaciones del fletador: el pago del flete con arreglo a lo pactado, por entero, aun cuando no embarque toda la carga o decida descargar las mercancías en puerto más cercano del que designó en el contrato, quedando la carga especialmente afecta al pago del flete, de los gastos y derechos causados por la misma. El Derecho positivo suele establecer que no devengan flete las mercancías arrojadas al mar durante el viaje por razón de salvamento común -su importe se considera coma avería (v.) gruesa-, tampoco lo devengan las que se hubieren perdido por naufragio (v.) o varada, ni las que fuesen presa de enemigo (cuando las mercancías se pierdan por vicios propios no pueden hacer los cargadores o fletadores abandono de las mismas para pago del flete; el C. de c. español reconoce este derecho cuando, en el caso de líquidos y derramados, no queda en los envases sino una cuarta parte de su contenido, art. 687); ha de poner la carga en el plazo y lugar convenidos con el fletante; finalmente, ha de presentarse a retirar la carga en el puerto y plazo fijados, dando lugar en caso contrario al depósito de la misma por parte del capitán. El consignatario tiene derecho a obtener la entrega, previo pago de los gastos y flete devengado y no satisfechos por adelantado, presentando el correspondiente "conocimiento", que entregará al recibir las mercancías.b) Fletamento. Transporte. Su objeto es el traslado de mercancías por mar entregadas a un naviero o consignatario de determinada línea de navegación. Sus características frente al f. ordinario son: la indiferencia del buque y la ausencia de la póliza, apareciendo únicamente el "conocimiento de embarque". Generalmente, el transporte se realiza con arreglo a un régimen contractual uniforme (Convenios de Bruselas de 1924 y 1967; régimen que introduce España por Ley de 22 dic. 1949. En orden a la responsabilidad, el citado Convenio no tolera exenciones ni limitaciones de carácter convencional).c) Los contratos de pasaje y remolque. Modalidades especiales del contrato de transporte dotadas de características propias en razón de la peculiaridad del objeto (traslado de una persona o de otro aparato flotante, respectivamente). V. Convención de Estocolmo 1963.M. A. FORNIÉS BAIGORRI.
BIBL.: F. FARIÑA, Derecho Comercial Marítimo, II, 2 ed. Barcelona 1956, 5-664.
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