Extranjeros POLÍTICA
Categoria:
Política
Del latín extraneus, extraño. Esta acepción etimológica pone de relieve el significado relativo y negativo del término. Relativo, porque se habla de extraño o e. con respecto a aquellos que gozan de la cualidad de pertenecientes a una determinada comunidad nacional. Negativo, porque el e. es el no nacional. Federico de Castro dice que "el concepto de extranjero es simplemente el contrario al de nacional; sólo tiene un significado negativo: el de ser extraño a la comunidad nacional".El R. Decr. de Extranjería de 17 nov. 1852 considera como e.: 1) Todas las personas nacidas de padres e. fuera de los dominios de España. 2) Los hijos de padre e. y madre española nacidos fuera de estos mismos dominios, si no reclaman la nacionalidad española. 3) Los que han nacido en territorio español de padre e. y madre española, si no hacen aquella reclamación. 4) Los que han nacido fuera del territorio de España de padres que han perdido la nacionalidad española. 5) La mujer española que contrae matrimonio con e.Como señala Bonet Correa, en el resto del ordenamiento español no se encuentra una definición concreta y precisa de quién es e.; su determinación se hace de modo negativo, es decir, por contraposición a los que se tienen por nacionales (art. 17, 18, 19 y 21 del CC), sobrentendiéndose que serán e. todas aquellas personas no comprendidas en los casos taxativamente enunciados. La evolución de las legislaciones en cuanto al tratamiento de los e. ha sido claramente progresiva. En Roma, en un principio el e. era considerado como un enemigo (hostes) y se le negaba toda capacidad jurídica; pero pronto las necesidades del tráfico mercantil, las enseñanzas del Cristianismo y la institución del pretor peregrinus, contribuyeron a suavizar el rigor en el trato a los e., creándose una especie de Derecho de gentes más humano, hasta que Caracalla en el 212 d. C. concedió la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio. Sin embargo, todavía en la Edad Media existieron muchas limitaciones para el e. como el albinage, que negaba a éste capacidad para testar y para heredar a sus parientes. Finalmente, con la Revolución francesa y sobre la base de la doctrina de los derechos innatos, se reconocerán plenamente los derechos civiles de los e., aunque el CC francés restringirá todavía dicho reconocimiento por su subordinación al principio de reciprocidad.El conjunto normativo español que se refiere a los e., lo clasifica Bonet Correa del siguiente modo: a) Una norma específica, el Real Decr. de Extranjería de 17 nov. 1852; b) Un conjunto de normas dispersas en los distintos cuerpos jurídicos del ordenamiento español: el CC (art. 27, 91, 237, 298, 681 y otros), el C. de c. (art. 15, 169 y otros), la LEC (art. 56, 70 y 534), la Ley Orgánica del Poder judicial (art. 336), la LECr (art. 270, 280, 281, 398, 440, 441, 442 y 826), así como las diversas disposiciones de carácter administrativo; c) Una legislación singular referida a los diversos ámbitos del Derecho público y privado de actuación de la persona jurídica e.Todas estas normas se basan en dos principios fundamentales: el principio de equiparación al nacional (establecido por los art. 27 del CC y 15 del C. de c.) y el principio de reciprocidad (proclamado como norma básica de toda nuestra reciente legislación social, y de los acuerdos internacionales). El principio de reciprocidad puede considerarse con una doble función: como norma básica y como norma supletoria, o excepcional para otros casos.La Ley de 15 jul. 1954, que reformó el tít. 1 del Libro I del CC, referido a "los españoles y extranjeros", amplió el ámbito de la consideración de los nacionales con el objeto de evitar estirpes extranjeras, y admitió la llamada doble nacionalidad. A tenor de los últimos párrafos del art. 22 del CC, la adquisición de la nacionalidad de un país iberoamericano o de Filipinas no producirán pérdida de la nacionalidad española cuando así se haya convenido expresamente con el Estado cuya nacionalidad se adquiera; correlativamente, y siempre mediante convenio que de modo expreso así lo establezca, la adquisición de la nacionalidad española no implicará la pérdida de la de origen, cuando esta última fuera la de un país iberoamericano o de Filipinas. Existen convenios de doble nacionalidad con Perú, con Paraguay, Nicaragua, Guatemala, Bolivia y Ecuador, entre otros países de Hispanoamérica.Según el Decr. de 4 oct. 1935, modificado por el de 2 jul. 1954, los e. y españoles que pretendan entrar en territorio nacional o salir de él, sea por vía aérea, terrestre o marítima, están obligados a llevar un pasaporte que acredite su personalidad. Sin dicho requisito, ni los extranjeros podrán ejercitar dentro del territorio nacional los derechos que les conceden los Tratados y Leyes, ni los españoles, fuera de la nación, disfrutarán de la protección y solicitud con que por los agentes del gobierno deben ser atendidos (art. 1).Conforme a estas disposiciones, un e., en relación con España puede ser residente o no residente. Residente es aquel que desea permanecer en España por un plazo superior a seis meses o definitivamente, por lo que debe solicitar y obtener del Gobierno autorización para ello. Ante la Dirección General de Seguridad debe presentar un escrito donde manifieste el objeto de la estancia y acompañar el justificante de la inscripción en el Registro del Consulado de su país; una vez concedida la petición se le entrega una tarjeta de identidad que autoriza la residencia. El e. no residente es aquel que está en España de modo transitorio por un plazo no superior a tres meses, prorrogables por otros tres por la autoridad gubernativa. Los e. residentes pueden ser personas físicas o personas jurídicas.RAFAEL JURISTO.
BIBL.: F. DE CASTRO, Derecho Civil de España, II, Madrid 1952, 372; J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho Civil Español, Común y Foral, Madrid 1963; M. ALBALADEJO, Instituciones de Derecho Civil, I, Barcelona 1960; A. BONET CORREA, Los extranjeros en el ordenamiento jurídico español, "Rev. de Legislación y jurisprudencia", 1965.
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