Embargo DER.
Categoria:
Derecho
Una de las actividades más típicas del proceso de ejecución es la denominada e. Escriche, con cierta imprecisión, considera que el e. es la ocupación, aprehensión o retención de bienes hecha con mandamiento de juez competente por razón de deuda o delito. Ciñéndose al proceso (v.) civil y con una profunda visión de la figura, define el e. como la actividad procesal compleja, llevada a cabo en el proceso de ejecución, enderezada a elegir los bienes del ejecutado que deban sujetarse a la ejecución y a afectarlos concretamente a ella, engendrando en el acreedor ejecutante una facultad meramente procesal a percibir el producto de la realización de los bienes afectados y sin que se limite ni expropie la facultad de disposición del ejecutado sobre dichos bienes.En la liquidación por condena de entrega de cantidades para que el derecho contenido en sentencia sea realmente satisfecho, caso de que no se produzca el cumplimiento voluntario, hará falta verificar una doble actividad fundamental: primero será preciso seleccionar y elegir del patrimonio del deudor (que responde con todos sus bienes frente al derecho del acreedor), determinados bienes para que con los mismos pueda hacerse el pago. Esta selección deberá, a su vez, estar presidida por el juego de un doble interés: el del ejecutante a encontrar satisfecho su derecho; y el del ejecutado a que se cumpla con la menor lesión posible para su patrimonio. El interés del deudor cede en favor del interés del acreedor. Esta selección de los bienes -no su relativa indisponibilidad, como estima Salta- es lo que en principio se llama e. Cuando lo embargado sea dinero, la acción ejecutiva se satisface mediante su entrega al acreedor; pero en el supuesto de que lo embargado no sea dinero, sino bienes de distinta naturaleza, como el acreedor requiere el pago en dinero, será necesario arbitrar, en segundo lugar, un mecanismo dirigido a realizar los bienes y convertirlos en dinero: actividad que recibe el nombre de apremio (v. EJECUCIÓN).Que el e. constituye una actividad compleja, no cabe la menor duda; pero que se trata de una actividad ejecutiva es lo que se discute. Para un sector de la doctrina, el e., afinque sea una actividad que se desenvuelva en el proceso de ejecución, no es en sí una actividad ejecutiva, sino de naturaleza cautelar. A través del e. se tiende a garantizar anticipadamente el buen éxito del apremio. Según otra orientación doctrinal, dada la estrecha vinculación del e. con la realización forzosa, la naturaleza jurídica es ejecutiva, no cautelar. Como inserto en el proceso de ejecución el e. es funcionalmente ejecutivo; pero considerado aisladamente, su auténtica naturaleza es la de una medida cautelar y preventiva, que no entraña contienda con autonomía suficiente como para engendrar un proceso. Medida cautelar o actividad ejecutiva lo cierto es que constituye una institución definida del Derecho procesal. La nota esencial de la misma no es la expropiación de la facultad dispositiva, sino la afección de los bienes a las resultas de la ejecución. Al e. va unida indisolublemente la idea de afección. La función del e. -dice Carneluttise resuelve en determinar el bien sobre el cual se realizará la expropiación y en fijar la sujeción a la acción ejecutiva.¿Cuáles son estos bienes? En principio, cualquier elemento patrimonial del deudor que represente un valor económico atribuido a su posible enajenación. Los casos dudosos deben, por tanto, ser resueltos por esta doble exigencia: patrimonialidad del bien y posibilidad de su transmisión. Además ha de sujetarse dicha actividad a un cierto control legal inspirado en el deseo de causar al deudor el menor daño posible. No se olvide que el e. es ante todo una actividad sustitutiva del deber del deudor. Cuando éste voluntariamente no pone remedio al desequilibrio patrimonial causado por un incumplimiento propio, el juez realiza dicha actividad en su sustitución. Como en otros fenómenos procesales (p. ej., la sumisión expresa) el legislador respeta la voluntad privada, siguiendo un sano criterio liberal, pero ante su no exteriorización establece un orden legal supletorio de dicha omisión, que determina una prelación. Esto en cuanto se refiere a la dimensión cualitativa. Por lo que respecta a la dimensión cuantitativa, en esencia, el e. habrá de quedar determinado por la cantidad que resulte suficiente para garantizar la responsabilidad que ha originado el deudor. Determinado cualitativa y cuantitativamente el e., no resta sino proceder a su verificación. El e. lo decreta el juez y se practica por una comisión ejecutiva y documentadora. El procedimiento de realización varía según la naturaleza del bien de cuyo e. se trata. La forma más simple es la anotación. Más complejo resulta el depósito o la administración. De todas formas, el e. repercute en la esfera jurídica subjetiva del juez, del acreedor, del deudor, e incluso del reo y del responsable civil y del tercero, según la clase del mismo y su ámbito jurídico operativo.V. t.: EJECUCIÓN.M. PELÁEZ DEL ROSAL.
BIBL.: T. CARNACINI, Contributo alta teoría del pignoramento, Padua 1936; J. CARRERAS, El embargo de bienes, Barcelona 1957; E. JIMÉNEZ ASENJO, Embargo, en Enciclopedia jurídica Seix, VIII, Barcelona 1956, 237 ss.; F. LENT, Zwangsoollstreckungs- und Konkursrecht, IV, Munich-Berlín 1960; S. SATTA, L’esecuzione forzata, Turín 1963, 71 ss.; SCIACCITANO, Pignoramento, en Enciclopedia forense, IV, Milán 1960, 659; VERDE, Il pignoramento, Nápoles 1964.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.